Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 440/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIEZ DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.217/07
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 440/10
SENTENCIA N.º 128/11
Iltmos. Sres.
Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 1217/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Diez de Málaga , sobre cumplimiento contrato de seguro, seguidos a instancia de Dña. Tarsila representada en el recurso por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina y defendida por el Letrado D. José María Moreno Benítez , contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, y defendida por el Letrado D. Ángel Vergara Rodríguez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 , en el juicio Ordinario N.º 1.217/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO .- Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña Elsa Berros Medina, en nombre y representación de doña Tarsila , bajo la dirección Letrada de Don José María Moreno Benítez, frente a la entidad aseguradora NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, bajo la dirección letrada de Don Ángel Vergara Rodríguez , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete euros con Cincuenta y Siete céntimos (28.247,57 euros) más el interés del 20% devengado desde la fecha de producción del siniestro; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO .- la Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (28.247,57) euros, derivada del contrato de Seguro de invalidez permanente que en 1 de julio de 1994 concertara la actora , Dña. Tarsila , con la Entidad demandada, como complemento a la póliza de seguros por jubilación , que cubría prestaciones por fallecimiento (30.050,61 euros) y por invalidez permanente (30.050 ,61 euros) y, en su virtud , condena a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 28.247, 57 euros, más el interés legal de dicha suma, al tipo del 20%, devengado desde la fecha de producción del siniestro, incrementado en dos puntos desde la Sentencia, hasta el pago, todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada que, a través de su representación procesal , preparó e interpuso recurso de Apelación frente a la expresada resolución.
SEGUNDO .- Planteada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse expresado en el escrito de preparación los pronunciamientos que impugna, es preciso resolver previamente en orden a esta cuestión, sobre la que ya esta Sala se ha venido pronunciando en resoluciones, entre otras la sentencia 61 de 2.009 , poniendo de manifiesto en el ámbito estrictamente procesal la incidencia que en el caso ha de producir la modificación operada en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del sistema que imperó con anterioridad, pues a diferencia de lo que sucedía con la Ley de 1881 (salvedad de los juicios de cognición y verbal), en el que al interponer el recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia se limitaba la parte recurrente a hacer una mera declaración de disconformidad por considerarla no ajustada a derecho y contraria a los intereses de la parte la resolución impugnada, sin exigirse por la ley que se articulara motivadamente (artículos 382 y 386 LEC/1881 ), siendo posteriormente en el acto de la vista pública que se celebrara ante del órgano jerárquico superior -Audiencia Provincial- cuando la contraparte, y la propia Sala enjuiciadora, tomaba conocimiento directo de los motivos del recurso defendidos por la apelante en contra de la sentencia o auto de instancia, siendo incuestionable que la parte apelada se veía embarcada en la apelación en la que podría hablarse de una relativa indefensión, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por el contrario, como veremos a continuación, en sintonía con lo que se preveía para el juicio verbal y cognición, exige que ante el propio tribunal que haya conocido de las actuaciones en primera instancia se "prepare" , interponga y fundamenten los motivos de disconformidad con la resolución apelada, recurso en que el se deben diferenciar dos fases bien definidas, cuáles son la de "preparación" y la de "interposición" del recurso propiamente dicho, y así establece el artículo 457 que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución cualquiera de las partes podrá presentar escrito para que se tenga por preparado recurso de apelación, debiendo recoger tres circunstancias, citar la resolución impugnada, manifestar la voluntad de recurrir, y en tercer lugar expresar el/los pronunciamientos que se impugnan, de lo que cabe deducir que no es admisible como sucediera bajo el imperio del anterior régimen procesal legal expresar en forma genérica que se recurre una determinada resolución judicial en apelación por considerarla lesiva a los intereses de dicha parte, dado ser exigencia legal el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 457.2 de la comentada Ley ; consecuentemente con lo expuesto, en el nuevo proceso civil, dicho escrito no se debe limitar únicamente a anunciar la voluntad de recurrir, sino también debe precisar qué es lo que se recurre, y esta es una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente todas las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dota a dicho escrito de preparación del contenido mínimo que exige expresamente la ley, no siendo suficiente con decir en términos genéricos que se recurre "... por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada" o añadir "sin perjuicio de ulterior desarrollo en los términos que se expondrán en el correspondiente escrito de preparación" , lo cual no viene a suponer más que un simple anuncio que es considerado insuficiente. Tan es así que no es admisible pretender dar trámite a un recurso de apelación interpuesto sin que con anterioridad se cumpla con la fase preliminar de preparación, lo cual debe respetarse en forma escrupulosa por las partes dado que los trámites procesales son, como es de todos conocidos, materia de orden público y quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, no pudiendo eliminarse en ningún caso, salvo que así se prevea legalmente, siendo esencial esas pautas a seguir de disgregar el recurso en sus dos fases porque con ello se delimita la sentencia de apelación, correspondiendo al tribunal "a quo" y luego incluso al órgano "ad quem" la verificación que puede hacerse incluso de oficio, de si dicho escrito cumple o no con los requisitos que exigen los artículos 449 y 457, siendo en la segunda , a través del llamado escrito de interposición, en donde se concretan los motivos específicamente alegados de impugnación de la resolución, sin que puedan cambiarse los pronunciamientos impugnados de la preparación a la interposición, siendo de especial significación que lo que debe recurrir son los pronunciamientos que se contengan en el fallo de la sentencia o parte dispositiva del auto definitivo y que sean desfavorables a la parte apelante, no sus fundamentos jurídicos, dado que con estos se puede mostrar toda la discrepancia que se quiera, pero de ahí no pasa el valor de los alegatos de parte, con el riesgo de que si no se impugna el fallo o parte dispositiva el recurso estará destinado al fracaso porque los fundamentos jurídicos no recogen la decisión de fondo sobre el objeto del proceso, lo que determina que lo anterior deba ponerse en relación con el artículo 457.2 con los artículos 209 y 218.3, todos ellos de la Ley 1/2000 , al obligar al juez a fallar de forma numerada y separada los diversos pronunciamientos peticionados por las partes objeto del litigio, desprendiéndose de ello la consiguiente obligación de quien impugna ese fallo de concretar los pronunciamientos afectados por su recurso, en aras a facilitar incluso la impugnación de la sentencia de la parte contraria y de delimitarse, en resumidas cuentas, la consignación de la apelación, no siendo admisible la falsa creencia de que impugnando los razonamientos jurídicos de la sentencia quede impugnado el fallo, pues el mecanismo lógico empleándose el de un silogismo, en el que si se niega una de las premisas se invalida el resultado, siendo dicho proceder erróneo, ya que el mecanismo previsto por la Ley es justamente el contrario. El legalmente previsto nos dice que puesto en cuestión la totalidad del fallo o alguno de sus pronunciamientos, el tribunal de apelación tiene que revisar tanto la fijación de hechos como la motivación jurídica, pero en los mismos límites en que se definió la pretensión impugnatoria; implicando todo ello que en el referido escrito de preparación se deba expresar la voluntad de recurrir, se defina la pretensión impugnatoria frente a la parte contraria y al tribunal, dejando para un momento posterior la fundamentación jurídica de la pretensión que ya está ejercitada, y desde ese momento inmutable y petrificada, y así con dicho escrito de preparación: 1º Frente a la parte contraria, se determina la pretensión impugnatoria y fija el ámbito de oposición, limitándolo a los puntos de discrepancia predefinidos con exclusión de los no mencionados, que adquieren firmeza por aquiescencia y ejecutividad en sentido propio, salvo que el apelado impugne la sentencia con posterioridad, y 2º Frente al tribunal, porque solo los puntos sometidos a debate son los que fundan su deber de congruencia y los que miden la posibilidad de recibimiento a prueba en la segunda instancia, de manera que el incumplimiento de estos presupuestos imperativos impuestos por disposición legal, deben conllevar la declaración judicial de inadmisión del recurso de apelación, sin posibilidad de subsanación, expresándose en tales términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 11 de octubre de 2002 y de Alicante (Sección 7 ª) de 17 de enero de 2003, de las que se hace partícipe este tribunal, doctrina ésta que proyectada sobre el caso objeto de litis debe ofrecer una respuesta favorable a la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto que en el escrito presentado el día 1 de diciembre de 2009 ante el juzgado de Primera Instancia , la parte apelante expresamente manifestó que recurría la Sentencia por cuanto entendía que perjudicaba los intereses legítimos de su representada en su " totalidad" , de lo que, claramente, y en aras de una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho de las partes de acceso a los recursos legalmente establecidos, cabe colegir que se recurre frente a la totalidad de los pronunciamientos, indicando el apelante, con la formulada empleada que se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia cuya apelación prepara lógicamente contrarios a los intereses de su cliente que, lógicamente, al haber sido estimada la demanda en su totalidad, hay que entender que son todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el Fallo.
TERCERO .- En materia contractual la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que lo constituye - T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1963 , 27 de junio de 1964 , 15 de noviembre de 1972 y 5 de junio de 1981 - y que la interpretación cuando se formaliza sistemáticamente es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes contratantes, al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado per se en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, siendo la interpretación de los contratos, sin perjuicio de la vigilancia de la Administración dentro de sus atribuciones, función privativa de los tribunales de instancia que sólo puede combatirse cuando en el caso concreto la interpretación dada por la Sentencia combatida conduzca al absurdo, se evidencie ser errónea, disparatada, irracional o que contraviene la legalidad - T.S. 1ª SS. de 23 de diciembre de 1988 , 8 de marzo de 1990 , 11 de junio de 1999 y 9 de junio de 2000 - y que cualquier interpretación de una cláusula oscura no puede favorecer a aquella parte contratante que la ha generado - T.S. 1ª SS. de 31 de marzo de 1973 , 31 de marzo de 1975 , 19 de noviembre de 1985 , 18 de julio de 1988 , 3 de febrero de 1998 , 31 de enero de 1990 y 4 de julio de 1997 -, premisas éstas jurisprudenciales en la materia analizada de fundamental importancia a los efectos resolutorios del debate entablado en la litis si tenemos en cuenta que en la póliza suscrita entre la actora y la aseguradora, de la que trae causa la demanda , se especifica en el artículo 5 de su Condicionado General que la Compañía garantizaba la invalidez permanente de la asegurada a consecuencia de accidente con el pago de una prestación proporcional al grado de invalidez resultante, entendiendo por Invalidez permanente total la irreversible situación física o psíquica del asegurado determinante de su total incapacidad para el ejercicio de cualquier actividad laboral o profesional, grado de invalidez que se fijará, en todo caso, con el baremo que más adelante se detalla en el artículo 5 del Condicionado General y con independencia de la profesión o actividad declarado por el asegurado; en tanto que en el Condicionado Particular se expresa (documento 1 de la demanda) como cobertura pactada para la invalidez 30.050,61 euros, reclamándose en el procedimiento 28.247,57 euros, en la medida en que la aseguradora ha procedido a hacer efectivo a la actora el pago de la suma de 1.803,04 euros (6% del capital garantizado en la póliza por el caso de invalidez), lo que, a priori , denota una cierta contradicción entre el clausulado General y el Particular por cuanto que quedando garantizado contractualmente indemnización por invalidez permanente por accidente en la cuantía reclamada en el procedimiento que nos ocupa, en cambio, el Condicionado General de la póliza barema la cuantía en base a una serie de factores diversos , debiendo primar lo concertado contractualmente en forma particular sobre el contenido general de la póliza, ya que éste, como resultado y exigencia de la contratación en masa, su principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, viniendo a ser aquellas, preestablecidas por el asegurador, bajo el control o inspección del Estado, impuestas al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, pero sin desvirtuar su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión, y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria, de ahí que la aprobación por el Estado de las Condiciones Generales de dichas pólizas no impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los artículos 1.254 y 1.261.1 del Código Civil , consideración ésta que queda igualmente patente si tenemos en cuenta que jurisprudencialmente se viene reconociendo en forma reiterada el carácter restrictivo de los derechos del asegurado contenido en determinadas cláusulas de las Condiciones Generales, las cuales para ser plenamente válidas y con eficacia inter-partes han de ser específicamente destacadas y aceptadas por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro - T.S. 1ª SS. de 23 de diciembre de 1988 , 4 de noviembre de 1991 , 15 de julio de 1993 y 11 de noviembre de 1997 -, señalándose en la sentencia de 29 de enero de 1996 que la voluntad de contratar no se puede extender a las Condiciones Generales ni Particulares cuando ni la póliza aparece firmada por el tomador, ni las Condiciones Generales, limitativas de derechos, constan firmadas o aceptadas debida y expresamente, porque dichas Condiciones (Generales) son decidida y unilateralmente aportadas al negocio, como rectoras de la cobertura convenida, prevalencia la indicada de las Condiciones Particulares sobre las Generales reseñada que viene expresada legislativamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando literalmente recoge que "las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas" , consideraciones las expuestas que permiten rechazar la tesis defendida por la Entidad recurrente. El propio tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2008 , tiene establecido al respecto que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de : a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (artículo 3 LCS ). La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocado la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, recurso 3398/2000 ). No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, número 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , recurso Núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ). De conformidad con esta doctrina, la jurisprudencia tiene declarado que la restricción de la suma con el que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, desde esta perspectiva, una limitación de los derechos del asegurado si en las Condiciones Particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, dado que el concepto de invalidez permanente, puesto en relación con el de incapacidad permanente total en el orden laboral, supone la falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del trabajo habitual, y ésta puede producirse tanto por una lesión muy grave como por otra menos importante ( STS 13 de mayo de 2008, rec. 260/2001 ). Únicamente cabría aceptar el carácter no limitativo del establecimiento de cuantías inferiores para la incapacidad permanente en el caso de que se establezcan proporcionalmente para situaciones que sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente parcial con arreglo a su naturaleza objetiva desde el punto de vista de la aptitud del lesionado. En el caso examinado, resulta acreditado que el grado de invalidez permanente sufrido por la asegurada, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la misma el día 7 de diciembre de 2005, aún cuando fuese calificado por la Administración como de incapacidad permanente total, fue definitivamente considerando como de incapacidad permanente absoluta, de suerte que la trabajadora no puede ya realizar tarea profesional alguna, y menos las propias de su profesión, habitual, lo que se acredita no solo por la declaración administrativa que como documento n.º 6 se aporta con la demanda, sino también por las documentales n.º 17 y 18 de las acompañadas con la demanda, que ha sido valoradas con acierto por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos, que no ha logrado desvirtuar la parte recurrente, procede dar aquí por reproducidos , de los que resulta, no solo que el accidente sufrido por la actora en el año 2005 es la causa directa de los padecimiento de la actora, recogidos en el resolución del I.N.S.S., que le impiden realizar cualquier actividad laboral, sino, además que la situación de incapacidad absoluta de la actora es equivalente a un grado de 100% de invalidez, con imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, sin que en ello haya tenido influencia alguna el proceso degenerativo previo que sufría la actora en su rodilla derecha, que ni le causaba molestias, ni le impedía desempeñar su actividad laboral, ni la gonoartrósis, siquiera fue calificada en el año 2001 como severa. De esta suerte, no resulta coherente con la fijación de la invalidez permanente como objeto del contrato la restricción de la suma de cobertura en un supuesto que comporta una incapacidad permanente absoluta, pues equivale a excluir del concepto de incapacidad permanente supuestos que con arreglo a la definición del objeto del contrato contenida en las cláusulas particulares deben considerarse naturalmente incluidos en el mismo. Se produce, en suma, una limitación de la indemnización contemplada en las condiciones particulares de la póliza no en función de la incapacidad, concepto mediante el que se define el riesgo cubierto, sino de la naturaleza fisiológica de la lesión causante de la misma, de manera no coherente con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza, en las cuales no se hace referencia alguna a que la cuantía contemplada para el caso de siniestro, 30.050,61 euros, constituya el máximo indemnizable, ni a la existencia de graduación o baremo alguno que suponga la reducción de la suma fijada para cubrir el riesgo asegurado, sólo previsible en los casos en que la incapacidad permanente, independientemente de la naturaleza de la lesión, no alcance un carácter total. Por esta razón, la cláusula controvertida debe considerarse, de acuerdo con la jurisprudencia expresada, como limitativa de los derechos del asegurado. Por otra parte, no puede aceptarse que, respecto de la cláusula controvertida, que tiene carácter limitativo en cuanto es susceptible de ser aplicada a supuestos de incapacidad permanente total, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS . El Tribunal Supremo tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares, con referencia expresa en estas a aquellas, implica su aceptación, salvo, cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión (T.S. 7 de julio de 1006), siendo así que, en el caso de autos si bien las condiciones particulares (documento 1 de la demanda), contienen una referencia a las condiciones generales, es solo una referencia genérica y absolutamente indeterminada, por lo que, la aceptación, con la firma, por parte del asegurado de ese condicionado particular, no conlleva la correlativa aceptación del condicionado general, que, además, y por lo que al artículo 5 se refiere no cumple con el requisito de haber sido destacada la cláusula de modo especial, exigido acumulativamente por el artículo 3 L.C.S . pues, en las condiciones generales aportadas no figura la determinación de grados de invalidez permanente, ni total, ni parcial, contenida en la cláusula o artículo cinco , especialmente destacada en negrita o con letra de tipología gráfica diferente al resto, a diferencia de otras cláusulas contenidas en dicho condicionado general que aparecen especialmente destacadas en negrita. En conclusión, la cláusula controvertida carece de validez para su aplicación a los supuestos de incapacidad permanente total, como es el que nos ocupa en el que la actora sufre una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad profesional, por no haber sido destacada de modo especial y no aparecer específicamente aceptada por la asegurada.
CUARTO .- Por lo que respecta al pronunciamiento de intereses , la Sentencia aplica los previstos para la mora de los aseguradores en el artículo 20 L.C.S., respecto de la suma reclamada, esto es 28.247 ,57 euros, desde la fecha del siniestro y al tipo de 20%, incrementado en dos puntos desde la Sentencia, hasta el completo pago, alzándose frente al mismo la aseguradora condenada a satisfacerlo. Alega en primer lugar la recurrente que no incurrió en mora por cuanto que abonó la cantidad mínima que entendía deber en el plazo legal que establece el artículo 20.3 LC.S . pues bien el artículo 20.3 de la L.C.S . establece que el asegurado incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro; así las cosas, como resulta de los documentos 6 a 9 de los aportados con la contestación, la aseguradora, necesariamente, hubo de recibir la declaración de siniestro, es decir, la declaración de la situación de incapacidad permanente total de la actora, con anterioridad al día 5 de septiembre de 2006, y el importe mínimo de lo que la Aseguradora entendía deber, no fue abonado, mediante transferencia bancaria, sino hasta el día 3 de noviembre de 2006, es decir, transcurrido en exceso, no solo tres meses desde que se produjera el siniestro, 7 de diciembre de 2005, sino de plazo de cuarenta días a que se refiere el citado artículo 20.3 L.C.S ., de donde resulta clara la situación de mora de la aseguradora. Ahora bien, el artículo 20.4 de la L.C.S . que dispone el tipo a aplicar a dichos intereses, en cuanto a los apartados de que consta, ha sido ya interpretado de manera uniforme por nuestro Tribunal Supremo, de cuya doctrina unificada es fiel reflejo la Sentencia de 9 de abril de 2010 , y ello desde la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de marzo de 2007, en la que viene a establecerse la doctrina favorable a la aplicación de tramos y tipos diferenciados, señalando el Tribunal Supremo que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento ; y , a partir le la segunda anualidad , el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, y con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar, por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Conforme a esta doctrina unificadora establecida por el Tribunal Supremo, la Sentencia de instancia debe ser revocada en el sentido de establecer la condena de la aseguradora a satisfacer a la actora los intereses previstos en la L.C.S., en los términos mencionados, es decir, al tipo del interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en un 50%, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, y a partir de la segunda anualidad, a un tipo, no inferior al del 20%, hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, acogiéndose, en el sentido expuesto, el motivo de apelación articulado, que no conlleva, no obstante, cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la instancia, en cuanto que la demanda ha resultado sustancialmente estimada.
QUINTO .- Estimando en parte el recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de la LEC no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E., frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Diez de Málaga , en los autos de juicio ordinario N.º 1.217/07 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora la condena a abonar a la actora los intereses de demora de la cantidad objeto de condena, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, liquidándose, a partir de entonces, a un tipo no inferior al 20% anual hasta el completo pago de la suma, con aplicación del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la Sentencia de instancia, que se confirma en todo lo demás, no haciéndose especial imposición respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
