Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 193/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 42 1 2007 0005607
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : MONITORIO 0000837 /2007
RECURRENTE : Ana
Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : JULIO PALACIOS PALOMAR
RECURRIDO/A : PROMOCIONES CAMARA OCULTA S.L.
Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA
Letrado/a : CONSTATINO GARCIA CALVO
S E N T E N C I A Nº 128 DE 2011
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a once de abril de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 738 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 193 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Ana , representada por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistida por el letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR, y como apelado, PROMOCIONES CAMARA OSCURA S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el letrado D. CONSTANTINO GARCIA CALVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra González Molina, en nombre y representación de Dª Ana , contra la mercantil Promociones Cámara Oscura S.L., representada por la Procuradora Sra Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Ana , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 19 junio 2009 , juicio ordinario 738/2008, en cuyo fallo se disponía: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra González Molina, en nombre y representación de Dª Ana , contra la mercantil Promociones Cámara Oscura S.L., representada por la Procuradora Sra Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Carina González en representación de la Ana , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 181 a 187, se diese lugar a la integra estimación de la demanda.
En la demanda del juicio ordinario (folio 63), tramitado con el número 738/2008 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Logroño, seguido con posterioridad al Procedimiento Monitorio 837/2007 del mismo juzgado instado por doña Ana frente a Producciones Cámara Oscura, en reclamación de 6.830 €, folio 3, que dio lugar, una vez admitida trámite dicha reclamación, por Diligencia de Ordenación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia 2 de Logroño de 3 septiembre 2007, folio 5, al escrito de oposición a dicha reclamación, folio 16, se solicitaba que se condenase a la demandada Producciones Cámara Oscura SL, a abonar a la demandante doña Ana la cantidad de 6.870 €, incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda y con la imposición de costas, como consecuencia de los trabajos de instalación de calefacción por radiaciones y suelo radiante en el edificio Casa de la Imagen, en calle San Bartolomé número 3 de Logroño, que había sido pactada entre la demandante y la entidad demandada con arreglo a lo suscrito entre las mismas.
La relación comercial, a que se refiere la demanda, viene admitida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, folio 63, hecho primero de la demanda, y folio 94, hecho primero de la contestación, además de acreditarse dicha relación con los documentos aportados por las partes, folios 69 y siguientes, y 101 y siguientes.
Habiendo surgido la discrepancia entre las partes en relación con el éxito de la instalación llevada a cabo por la actora, es decir de las deficiencias de los trabajos efectuados, tal y como se desprende de la contestación a la demanda en relación con esta y la documental aportada, incluido el informe pericial que acompañaba a la contestación a la demanda, folios 111 y siguientes, en relación con el actor juicio oral.
Por la juzgadora de instancia según se expone en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, y en relación con la prueba pericial practicada, después de haber hecho referencia a la no impugnación de la misma, en el sentido de que no fue objeto de tacha en la audiencia previa, tal y como se expone en el referido tercer fundamento de derecho, folios 174 a 176 de los autos, en relación con la forma de ejecución de los trabajos, a que se refieren las actuaciones, se estimó parte de las deficiencias que habían sido alegadas por la parte demandada, y, así, aunque admitió el referido informe pericial, discrepó del mismo respecto de las partidas que expresamente exponía en dicho fundamento de derecho, penúltimo párrafo del mismo, folios 175 y 176. De ese modo rechazó la partida relativa a compra de radiadores y la sustitución de plantas en las jardineras de la escalera, ya que no se aportaba la factura sobre la que fijaba del importe correspondiente, ni había acreditado la sustitución de plantas el jardín interior. También, entendía que no habían quedado suficientemente acreditados los importes relativos al incremento del consumo de gas debido al uso de las calderas por agua caliente sanitaria en vez de placas solares, ni por el incremento del consumo de calefacción y A. C.S. desde el inicio de ocupación del edificio hasta el mes del pasado agosto de 2008 , pues la fecha del informe era del 19 septiembre 2008, en los meses de invierno, media 110.00 desde diciembre de 2006, al no haberse aportado los recibos de los correspondientes consumos que hubiesen acreditado esos incrementos, por ser tal cuestión de absoluta fiabilidad y disponibilidad probatoria para la parte, tal y como consta en dicho tercer fundamento de derecho, folios 175 y 176 .
En el recurso de apelación formulado por la representación de la Ana , se alega primer lugar infracción del artículo 217 LEC en relación con la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora la carga de la misma en cuanto a los hechos en que basa su demanda o pretensión, mientras que la parte demandada le corresponde acreditar los hechos obstativos o impeditivos de la misma, lo que no se había dado el presente caso, pues mientras la demandante, a través de la factura correspondiente, había interesado el pago de obras realizadas por la misma en la obra a que se refieren las actuaciones, sin embargo la demandada, que había alegado la sección exceptio non rite adimpleti contractus, no había acreditado, conforme a las normas de la carga de la prueba, la existencia de los defectos que fuesen derivados de los trabajos encargados a la demanda ni mucho menos las cantidades reflejadas en el informe.
En relación con tal motivo de impugnación, en la 2ª alegación se hacía referencia a error en la valoración de la prueba, refiriéndose concretamente a diferentes partidas, además de las rechazadas por la juzgadora a quo, entendiéndose en el recurso que, también, siguiendo razonamiento de la sentencia impugnada, debían desestimase íntegramente las demás partidas contenidas en el informe pericial, conforme se exponía en dicha alegación 2ª, folios 182 a 185.
Así, debía desestimarse la partida de 1.260 €, relativa a remodelación del sistema hidráulico de alimentación de radiadores, que era una decisión unilateral de la demandada y de la que no debería responder la reclamante, pues no se trataba de problemas de funcionamiento sino de un cambio total, sin que se hubiese acreditado su incorrecto funcionamiento y mucho menos la necesidad de sustituir.
Con carácter previo y en relación con la valoración de la prueba y, en concreto, de la prueba pericial, debe indicarse que, en cuanto a la valoración de la prueba pericial es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ).
A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : "La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , de 19 de octubre de 1982 , de 11 de junio de 1985 , de 25 de febrero de 1988 , de 15 de julio de 1988 , entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor ( SSTS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ); apuntando la STS de 25 de junio de 1999 , que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS de 9 de abril de 1990 , de 29 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , de 10 de marzo de 1994 , de 11 de octubre de 1994 y de 3 de abril de 1995 , entre otras)".
De ese modo, y fijada esa premisa básica, por lo que respecta a esta primera impugnación de la valoración de la prueba, relativa a la remodelación del sistema hidráulico de alimentación de radiadores, decisión unilateral de la demandada, según el recurso, visto dicho informe pericial, en relación con resultado del acto del juicio oral, tiene que rechazarse tal motivo en atención al informe en el apartado calefacción , pues si tuvo que cambiarse o sustituirse las tuberías de los radiadores, que se indican en el informe, lo fue porque existieron problemas, ya que los radiadores no funcionaban al no llegar el calor hasta ellos y en algunos lo hacían de manera muy deficiente, dado que las conexiones hidráulicas entre radiadores estaban ejecutadas incorrectamente, además de que la bomba de circulación estaba colocada de forma inadecuada y la tubería que alimentaba los circuitos de algunas zonas no permitía el paso del caudal de agua necesario, habida cuenta además que en el mismo informe se indica que las deficiencias eran debidas a una incorrecta ejecución de la instalación, correspondiendo al instalador su subsanación, ya que en su contrato habría garantizado el correcto funcionamiento de la instalación (documento al folio 104).
En cuanto a la segunda impugnación de esta 2ª alegación, relativa al picado, limpieza y pintura de jardinería sin paredes, entendiendo que no correspondía asumir dicha partida, dado que de la demandada se había encargado de la instalación del sistema de riego, única y exclusivamente, sin que se le pudiese imputar esa partida por unos daños cuyo origen no se determinaba, sin que tampoco proceda estimar este motivo de impugnación, por cuanto que la partida correspondiente a ese concepto es una consecuencia de toda la actividad necesaria para subsanar los defectos apreciados en la instalación, siendo precisas tales actividades de reparación y limpieza.
En cuanto a la partida correspondiente a la sustitución de las tuberías de conexión de dos inodoros, que tampoco se admite en el recurso, pues dichos inodoros eran propiedad de la demandada y siguiendo las instrucciones de la propiedad había sido reutilizados en el nuevo edificio, que, además, habían sido utilizados en el año 2006 antes de la inauguración, sin que existiese ningún tipo de problema o inconveniente, también se rechaza, pues en el informe se señala que los inodoros daban problemas y habían tenido que efectuarse trabajos para corregirlos, tal y como se expone en dicho dictamen.
En cuanto a la partida relativa a sustitución del reloj y controlador del riego, que no ha sido cobrada por la recurrente, no se admitía dicha partida, por cuanto que se trataba de una sustitución del sistema llevada a cabo de forma unilateral y sin justificación, rechazándose, asimismo, tal impugnación, pues si se dieron problemas en el sistema o control de riego, lo obligado era sustituir tales elementos para corregir los defectos.
En cuanto al picado de 80 m² de revestimiento y pavimento del suelo radiante por considerar que dicho suelo se había habría agrietado, aunque lo cierto era que no existía en el informe, ni foto ni documento que justificarse las grietas, de modo que la partida no debía imputarse a la recurrente, pues en febrero de 2006 era cuando se había concluido la solera y no presentaba ningún defecto, además que desde febrero de 2006 hasta el año 2007, ninguna reclamación se había efectuado a la recurrente respecto al daño alguno en la solera, también se rechaza esta impugnación, ya que en el informe, en el apartado 2º, relativo a calefacción, se expone respecto a los defectos relativos a esta cuestión, revestimiento y pavimento del suelo radiante, que no presentaba una distribución homogénea del calor, a pesar de estar todos los circuitos abiertos, y se había limitado la solera en varios puntos, debiendo añadirse incluso que la dirección técnica, según se expone en el punto 4º relativo al apartado conclusiones, en ningún momento había dado el visto bueno a la puesta en marcha de la instalación, debido a que desde el principio se habían observado las deficiencias que se exponen en el informe.
Finalmente, se hace referencia que en esa 2ª alegación del recurso, a la partida de limpieza y pintado del almacén del sótano de la casa, de la que también se discrepa al entender que se trata de una intuición del informe que sería por algún tipo de filtración humedad, lo que resultaba insólito, puesto que las obras encargadas a la demandada recurrente nada tenían que ver con el almacén o con la pintura, por lo que ninguna cantidad podía imputarse a la misma, sin que tampoco se dé lugar a esa alegación o motivo, ya que si en el apartado de valoración obrante en el informe se hace referencia a limpieza y pintado de almacén del sótano, y tal valoración es consecuencia del hecho de que por deficiencias en el control de riego se había inundado el almacén de la planta baja.
En definitiva, se rechaza esta 2ª alegación relativa a la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, pues dicha juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, con lo que también se rechaza la 3ª alegación, en la que se señala que el informe pericial emitido por la técnico que se expone en el mismo, que era "directora de la obra", y que alguna responsabilidad tendría en la causación de los desperfectos, de modo que la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba, llevando cabo una valoración del informe pericial absolutamente parcial, desestimando varias partidas por falta de prueba, permitiendo otras que aparecían suficientemente acreditadas, además de no tenerse en cuenta otros medios de prueba, sin que proceda tampoco esta 3ª alegación, por cuanto que la juez de instancia ha resuelto adecuadamente en relación con dicha prueba pericial y los documentos aportados, obrantes en las actuaciones, sin que ningún otro medio desvirtúe el criterio de la juzgadora de instancia, que, por otra parte, no se señalan en esta 3ª alegación, folios 185 y 186, de ahí que se rechace junto con la 4ª, en el sentido de que también existe error en la valoración de la prueba, pues al contrario se han acreditado los perjuicios reflejados en el informe y valorados por la juzgadora a quo, sin que tampoco la referencia que se hace en esa última alegación del recurso en relación con el año 2006, es decir "desde que en el año 2006 se concluyó la obra ningún desperfecto o daño se había notificado a la recurrente", por cuanto que no puede olvidarse la reclamación por fax remitida por la actora la demandada, tal y como consta los folios 109 y 110, de fecha 21 diciembre 2010, en la que se pone de relieve la sorpresa que le había causado a la parte demandada la reclamación por impago de su última factura, que no había sido abonada por las deficiencias en la instalación, tal y como se expone en dicho documento.
En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada se rechaza el recurso de apelación, dándose por reproducida la presente dicha sentencia de instancia.
SEGUNDO : Al desestimarse recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Carina González Molina, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en autos de Juicio Ordinario en el mismo registrado al nº 738/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº 193/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

