Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 925/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100125


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0925

SENTENCIA Nº 128

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de marzo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en AUTOS INCIDENTALES SOBRE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 172- 2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-IMPUGNANTE DOÑA Delia representada la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA FERRA PASTOR asistida de doña Delia Letrado; como APELADA-IMPUGNADA DON Florentino representado por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA RAMIREZ GÓMEZ y asistida por don EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimo el escrito de impugnación presentado, debiendo continuar la tramitación de la impugnación de costas por excesivas. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte impugnante."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que partiendo de los arts. 241,245,246 de la LEC la impugnación de costas esta pensada para que los condenados al pago de las mismas puedan manifestar si se han incluido partidas que no debían haberse incluido o si los honorarios no se han calculado correctamente pero la alegación de que "no debía haber sido condenado en costas" pretende recurrir una resolución firme que no realizo en su momento.

En cuanto a que nos encontramos ante una ejecución impropia se obvia todo comentario.

No es estimable la impugnación fundada en "que no se ha determinado la cuantía y que falta de detalle" cuando se impugna también por excesivos al decir que se ha partido del valor total del inmueble y no de la sexta parte. No existe indefensión pues sabia la cuantía.

Respecto al procurador la letrada impugnante mantiene que se incluyen conceptos no procedentes: la partida del art.5.1 RD1373/2003 siendo necesaria la solicitud.

El resto de alegaciones se incardinan en excesivas y no indebidas.

Se imponen las costas al impugnante.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, IMPUGNANTE DOÑA Delia previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que en una ejecución impropia no puede haber condena en costas. Por ello son costas indebidas por ser una ejecución impropia. Art.521 LEC . Auto de 17 de mayo de 2007

LA sentencia debió pronunciarse sobre ello.

En segundo lugar no se pronuncio sobre la alegación segunda del escrito de impugnación.

En tercer lugar el auto de 17-5-2007 estableció condena en costas en un incidente de sucesión de partes tramitado además como un incidente.

La admisión, sustanciación y decisión de esta cuestión incidental de cambio de partes se tramito con arreglo al art.393 LEC resolviéndose por auto de 17-5-2007 y era por defectos procesales no de fondo y por tanto se estaba resolviendo un incidente.

En cuarto lugar error en la cuantía aplicada para el calculo de las minutas.

A la impugnante solo le corresponde un sexto del valor total del bien que asciende a 3.385€.

En quinto lugar ausencia de detalle en la minuta sobre la que tampoco se pronuncia la sentencia.

Y en sexto lugar lo reclamado excede de lo permitido por la Ley.Art.394.3 LEC.

En séptimo lugar inclusión de conceptos no procedentes en la minuta del procurador.

22,29 euros por el art.5.1 ; no puede aplicarse la cuantía de 48.0809,97 euros sino la de 3.385 €;respecto al auxilio judicial no puede superar 9,92 euros a tenor de la cuantía del proceso.

En octavo lugar se produce una condena en costas antes de acabar la impugnación total de las costas.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de febrero de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Delia en virtud del recurso de apelación postula se proceda a revocar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 en la que se desestimaba la impugnación de costas por indebidas contra la Tasación de Costas practicada en fecha de 4 de febrero de 2010 declarando que las costas reclamadas son indebidas.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se sustenta en alegar que las costas son indebidas por cuanto en el presente asunto solo cabe una ejecución impropia y por tanto no hay condena en costas.

De un análisis detallado de las actuaciones debemos de considerar que la tasación de costas practicada en fecha de 4-febrero- 2010 lo ha sido en autos de proceso de ejecución forzosa 82-06 en que instada dicha ejecución por DOÑA Delia contra la hoy apelante y DON Florentino .

Que en dichos autos recayó Auto en fecha de 17-mayo-2007 por el que desestimando la oposición a la ejecución se impusieron las costas a la ejecutada DOÑA Delia .

Contra dicho auto la ejecutada, hoy apelante, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por este Tribunal por Auto de fecha 22 de mayo de 2008 en el que se confirmo el anterior.

En consecuencia si en el procedimiento existe una resolución firme en que consta una condena en costas a la parte ejecutada, Doña Delia no puede la parte en estos momentos ante dicha firmeza pretender que no se produzca el cumplimiento de la misma, cuando en ningún momento de su recurso de apelación contra el auto de 17-mayo-2007 alego tal motivo.

Lo que consta en un pronunciamiento firme de condena en costas a la parte apelante que no puede atacar en esta trámite por motivos que debió hacer valer anteriormente.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula que la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre la segunda alegación o motivo de impugnación manifestado en el escrito de impugnación lo que le causa indefensión.

Dicha alegación consistió en que las minutas de procurador y abogado presentadas como si fuese el total de una ejecución normal cuando lo que es una ejecución impropia y es un incidente.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y en relación con la indefensión debemos de decir que,entre otras,en la sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho:

"PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509 , que recoge las Ss. T.C. 43/1989 EDJ1989/1852 , 101/1990 EDJ1990/5855 , 6/1992 EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S

y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985 EDJ1985/109 , 64/1986 EDJ1986/64 , 102/1987 EDJ1987/101 , 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 EDJ2002/28327 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio EDJ1995/3109 , 122/1998 de 15 de junio EDJ1998 /6492 , 26/1999 de 8 de marzo EDJ1999/1838 , 1/2000 de 17 de enero EDJ2000/16 , 74/2001 EDJ2001/2657 y 77/2001, ambas del 26 de marzo EDJ2001/7766 , 113/2001 de 7 de mayo EDJ2001/7368 y 184/2001 de 17 de septiembre EDJ2001/29664."

Y atendiendo al contenido del fundamento impugnatorio, y no compartiendo el Tribunal la consideración contenida en el Fundamento de Derecho segundo frase ultima del párrafo primero ,debemos de resolver que no puede ser incardinado el mismo como una impugnación por indebidas pues en todo caso sería excesivas dado que parece pretender la parte apelante que las minutas de letrado y procurador no se acomoden a las normas que regulan una ejecución normal sino a las que regulan un incidente o lo que denomina ejecución impropia.

Y tampoco se considera que no se le ha dado respuesta cuando en la resolución se desprende en la consideración de que:

" la impugnación de la tasación de costas esta pensada para que los condenados puedan manifestar si se han incluido partidas que no debían haberse incluido o si los honorarios no se han calculado correctamente y si se esta pidiendo mayor cantidad de la debida"

CUARTO.- El tercer motivo del recurso postula una impugnación de la tasación de costas por cuanto existe un error en la cuantía aplicada para el calculo de las minutas por cuanto no consta en la minuta presentada determinación de la cuantía.

La impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador únicamente procede en el supuesto de que se hayan incluido en la tasación partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 ), siendo así que en el presente caso la impugnación nace de la consideración de que se ha partido de una cuantía del proceso inadecuada a la hora de determinar el alcance económico de tales honorarios y derechos; supuesto distinto, que podrá llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios y derechos en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencias de 23 junio 2000 (Rec. 2253/1995 ), 10 julio 2002 (Rec. 2590/96 ) y 12 febrero 2003 (Rec.382071996)."

No puede alegar indefensión la parte apelante cuando como fija el juzgador de instancia conoce que la cuantía sobre la que se ha minutado es el valor total del inmueble.

Que le corresponda como amplia el motivo de impugnación solo basar la minuta en 1/6 del valor del inmueble-3385€ por el 16,76% de su propiedad es una cuestión que queda excluido de la impugnación por indebidos por cuanto afecta a los excesivos.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se asienta en una ausencia de detalle en la minuta respecto además sobre la que no se pronuncia la sentencia.

Dando por reproducidas las consideraciones jurídicas fijadas sobre la congruencia y la indefensión en el presente caso debemos de considerar que efectivamente no ha sido resuelto, sin embargo de conformidad con las facultades que ostenta el Tribunal de apelación dicha falta de resolución queda subsanada en esta alzada.

En relación con el motivo impugnatorio debemos decir que ciertamente la jurisprudencia del TS, la Sala 1ª tiene declarado, entre otras, en sentencias de 16 junio 1999 EDJ1999/16799 y 18 septiembre 2002 EDJ2002/35910 "de acuerdo con el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 los honorarios de los Letrados se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada; de ahí que la reiterada jurisprudencia de esta Sala exija que "deberá fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación , lejos de la estimación global de los trabajos minutados que imposibilita, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono ".

Siguiendo la misma el Tribunal debe resolver que atendido el contenido de la minuta, obrante en proceso de ejecución 82-06,en el que consta:

CONCEPTO IMPORTE

Por toda la tramitación del procedimiento de

Ejecución de Títulos Judiciales seguido ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, Autos de

Ejecución de Títulos Judiciales 82/06 según Criterio

67 de los asumidos por el Colegio de Abogados de

Valencia 2.882,39.-€

I.V.A. 16% sobre 2.882,39 € 461,18.-€

Se considera que la minuta atendido el concepto por el que se fijaron los honoraros del Letrado-Criterio 67 - equivalente a la Norma 67 de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, referida al trámite de ejecución de sentencia y que desde luego abarca la totalidad de la ejecución no es necesario exigir mas detalle.

SEXTO.- El quinto motivo se sustenta en la alegación de que lo reclamado excede de lo permitido por la Ley al amparo del art.394.3 LEC.

El precepto que la parte impugnante alega como vulnerado establece:

"3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa."

Siguiéndose lo dicho por la resolución dictada por el Tribunal Supremo Sala art. 61ª, en fecha de 22-4-2008, rec. 4/2006 . Pte: Trillo Torres, Ramón:

" PRIMERO.- .......

Por lo que se refiere a ellas, alega la parte impugnante, en primer lugar, que debería haberse aplicado la limitación contenida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se establece que "cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa". A juicio de esta parte, la cuantía del proceso de error judicial viene constituida por el interés económico de la resolución judicial que se reputaba errónea, por lo que, visto que lo discutido era el posible error en la resolución que denegó compensar una deuda de 2286'25 euros, ha de atenderse a esta cuantía a la hora de fijar la tasación y aplicar sobre ella la reducción prevista en el referido artículo.

En torno a esta primera alegación surge el problema de si su examen debe canalizarse por "excesivos" o por "indebidos", habida cuenta que El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha señalado en su dictamen que es una cuestión estrictamente jurisdiccional, que solo al órgano judicial compete resolver. Entendemos que de esa apreciación de la Corporación informante no fluye necesariamente la consecuencia de que su examen deba realizarse en la presente resolución, toda vez que en definitiva lo que se discute con la aplicación de dicho precepto de la Ley procesal civil no es tanto la procedencia o no de la minuta de honorarios, esto es si conceptualmente es debida o no, como más bien su importe o cuantía, es decir, si su importe resulta excesivo."

Se considera mas adecuado su resolución con la impugnación por excesivos que tambiÉn ha planteado la parte apelante según se desprende del contenido de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- El sexto motivo postula la declaración de que en la minuta del Procurador se han incluido conceptos no procedentes.

-por el art.5-1 Arancel el Procurador tiene derecho a la percepción de 22,29 euros por la solicitud de la tasación de costas.

-el valor de la cuantía debe ser la de 3.3385 € que implican unos derechos de 112,38 euros.

-en cuanto al auxilio judicial por el art.83 del arancel debe ser atendiendo a la cuantía la de 9,92 euros

Ciertamente no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta también del art. 245.2 LEC de 2000 no aplicable a este incidente por razones temporales ( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 19-2-04 , 22-9-04 y 25-10-04 entre otras muchas),por lo que en el presente caso impugnados los derechos del Procurador, Dª Mónica por indebidos y considerando en un primer orden de consideraciones que se ha declarado por este Tribunal ajustada a derecho la partida relativa a la solicitud de practica de tasación de costas; y en cuanto a resto de conceptos impugnados debemos de considerar que los derechos del Procurador deben ser tasados de conformidad con el Arancel aprobado por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales- artículo 26 y siguientes la cuantía es por la que se despacha ejecución en el presente caso nos encontramos que la cuantía de la ejecución forzosa se concreta en "proceder a sacar a publica subasta la finca registral NUM000 Registro de la Propiedad de Tavernes de Valldigna" y no de la parte sobre la que la apelante ostenta el derecho de propiedad solo.

OCTAVO.- El último motivo de impugnación se opone a la condena en costas antes de acabar la impugnación total de las costas.

No comparte el Tribunal la fundamentación alegada por la parte apelante cuanto que la regulación del tramite de la impugnación de tasación de costas regulado en el artículo 246 de la LEC , vigente al momento de la tramitación de la impugnación que nos ocupa establecía la sujeción de la misma a los tramites del juicio verbal. Así dicho precepto decía:

"4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal."

Lo que en consecuencia motiva que debamos aplicar en materia relativa a la condena en costas el artículo 394 LEC ; motivando que debamos mantener el pronunciamiento condenatorio en costas por la impugnación por indebidos al ser desestimada para la parte impugnante. Sin perjuicio de la resolución de la impugnación por excesivos.

NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte impugnante.

DÉCIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demÁs de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delia .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 .

3º)Imponer a la parte impugnante las costas procesales

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

AsÍ por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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