Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 49/2011 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00128/2011

SENTENCIA NÚMERO 128-011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a ocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2114/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 49/2011, en los que aparece como parte apelante, Constanza , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR BALDUQUE MARTIN, asistida por el Letrado D. ISABEL PAYROS FALCO, y como parte apelada, Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. LUIS NOVEL PERUGA, en cuyos autos en fecha 30-07-2010 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Berdejo Gracián en nombre y representación de don Melchor contra Dª Constanza , debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor en concepto de reintegro de sumas satisfechas por él para la adquisición de la vivienda sita en Oropesa del Mar, apartamento nº NUM000 en EDIFICIO000 , planta NUM001 tipo NUM002 , así como de sus anejos, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (46.739,17 Euros), más los intereses legales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial y asimismo debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor, en concepto de reintegro de las sumas satisfechas por él, en relación con el préstamo hipotecario constituido en su dia para pago de la vivienda familiar, sita en Cuarte de Huerva, la cantidad de QUINCE MIL NO VECIENTOS SESENTA Y UNO EUROS CON TRES CENTIMOS (15.961.03 Euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1-03-2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre reintegro de cantidades aportadas en la adquisición de determinados inmuebles privativos de la demandada es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Constanza ), que en su escrito de interposición (art. 458 L.E.C .), considera que se han omitido en la Sentencia apelada diversos ingresos privativos de la recurrente en cuenta común superiores al actor (95.035,48 euros), por lo que pudo hacer frente al pago del apartamento de Oropesa y al levantamiento de cargas. Igualmente en relación con el reintegro del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la Sra. Constanza en Cuarte de Huerva se omitieron los ingresos obtenidos por la venta del piso que le fue adjudicado en capitulaciones matrimoniales, así como la novación del préstamo que gravaba la vivienda.

SEGUNDO.- _Con carácter previo debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso por infracción del art. 457,2 L.E.C . que opone la parte apelada, pues del escrito de preparación se deducía cuales eran las causas de Oposición a la Sentencia, conllevando la pretensión lógica y deducida claramente en el escrito de interposición de la desestimación de la demanda en cuanto a la copropiedad de la vivienda de Oropesa (pronunciamiento no recurrido), al considerarse privativa de la demandada y su oposición al reintegro de cantidad alguna al actor.

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, debe distinguirse entre los reintegros relativos a la adquisición del apartamento de Oropesa y en cuanto al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la recurrente, sita en Cuarte de Huerva.

Respecto del primero, se analizan los ingresos habidos durante el periodo comprendido entre el 15-XI-2002 y el 5-5-2004. Los pagos que se efectuaron en la cuenta común relativa a la adquisición del apartamento suman la cantidad de 78.107,51 euros (18.955,66 + 59.151,85 Euros). Según la recurrente se omiten 37.048,48 euros ingresados por ésta. Es lo cierto que en el acto de la vista el perito manifiesta que no se han tenido en cuenta los ingresos obtenidos por la recurrente como consecuencia de la venta de la vivienda sita en la calle Luis Legaz Lacambra (privativa), no obstante las cantidades de 3000 euros y 10.000 euros son alegaciones nuevas, sin que fueran sopesados en la contestación a la demanda, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, cuestión distinta al ingreso de 24.040 euros efectuado el 18-III-2004, ya que se trata de dinero procedente de la recurrente, no pudiéndose pretender que los fondos inicialmente adquiridos tuvieron carácter común, siendo de aplicación a sensu contrario lo dispuesto en el art. 24 Ley 2/2003 de Aragón , es por ello que las aportaciones en dicho periodo a la denominada cuenta común son mayores en la recurrente por lo expuesto, debiéndose añadir a los 57.995 euros otros 24.040 euros, es decir 82.035 euros frente a los 57.790,80 euros del demandante, lo que supone una contribución del 58% frente al 42% en este apartado, luego el reintegro guarda igual proporción, en conclusión de los 78.107,51 euros, serán reintegrados al actor la cantidad de 32.805,15 euros, que añadidos a los 8.263,44 constituye la cantidad de cuarenta y un mil sesenta y ocho euros con cincuenta nueve céntimos (41.068,59 Euros) de reintegro en el primer apartado.

CUARTO.- La segunda cuestión comprende el pago de las cuotas del préstamo hipotecario contra la cuenta común del BBVA durante el periodo de constitución del préstamo indicado (febrero de 2005 hasta el auto de medidas provisionales 27-VII-2007), la recurrente considera que sus aportaciones entre el mes de febrero de 2005 a noviembre de 2006 en la cuenta común se cifran en 43.021,36 euros junto con el remanente existente al día 30-06-2005 asciende a 71.400,54 euros, según los cálculos que aporta en su escrito de apelación, lo que importando en dicho periodo el pago de las cuotas la cantidad de 23.941,44 euros, queda acreditado que tuvo capacidad económica para hacer frente a dicho pago a parte de hacer la correspondiente aportación al levantamiento de las cargas familiares, por lo que considera que no procede reintegro alguno. Aunque la relación de ingresos y reintegros en relación a la cuenta común y cuenta asociada a los fondos es prolija y compleja, tal como refleja la parte apelante en su apelación y que la constitución de algunos fondos no puede determinarse con exactitud su origen, si que en cambio de la prueba documental obrante en autos, folios 305 y siguientes, así como de la prueba pericial practicada, debe partirse de la totalidad de ingresos que ambos progenitores realizan en la cuenta común, no exclusivamente de los rendimientos del capital inmobiliario y del trabajo personal, el perito en las aclaraciones a su informe en el acto de la vista indica que sólo había tenido en cuenta en su informe los rendimientos de trabajo y los de capital inmobiliario y no los procedentes de venta de inmuebles ni la novación de préstamo hipotecario sobre la vivienda adjudicada a la demandada, y ello es así porque ambos cónyuges operaban a través de la cuenta común donde ingresaban y sufragaban todo tipo de cargas familiares, por lo que es un dato relevante, tanto el ingreso de 136.000 euros procedente de la novación del préstamo de la vivienda adjudicada a la recurrente, que es aplicado a la amortización de préstamos y suscripción de fondos de titularidad común por 30.000 euros. Por otro lado, en la misma cuenta se ingresa la venta de la vivienda adjudicada a la recurrente por 183.409,91 euros , de lo que se emplea para el pago del préstamo sobre dicha vivienda 127.279,79 euros produciéndose un sobrante a favor de aquella de 56.170 euros, que obviamente debe también computarse, por lo que en el periodo en litigio, los ingresos de la recurrente en cuenta común ascenderían por lo expuesto y dentro de la dificultad de obtener una cifra definitiva sobre los 232.416 euros (136.000 + 56.170 + 40.246 euros) frente a los 105.924,55 del apelado que constata el perito, lo que constituye una contribución aproximada del 68% frente al 32%, sin que pueda pretenderse que los ingresos de la demandada se apliquen de manera exclusiva al abono de las viviendas y gastos y reformas propias, pues ambos debían hacer frente a la totalidad de gastos familiares, por lo que parece adecuado aplicar la cuota proporcional a la cantidad no controvertida (31.922,06), procede pues reducir la cantidad de reintegro al 32% de dicha cantidad, es decir, diez mil doscientos quince euros con cinco céntimos (10.215,05 Euros), estimándose en este apartado igualmente el recurso.

QUINTO.- En conclusión, la suma a reintegrar será la de cincuenta y un mil doscientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (51.283,64 euros), estimándose parcialmente el recurso sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas por el recurso ocasionadas (art. 398 L.E.C .).

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Constanza , debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a Dª Constanza a abonar al actor la cantidad de cincuenta y un mil doscientos setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (51.273,59 euros) e intereses legales desde la demanda. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la pérdida del deposito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se preparará en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

. . .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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