Última revisión
01/03/2012
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 513/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100123
Núm. Ecli: ES:APA:2012:839
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 513-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.
Procedimiento Juicio verbal nº 281-10.
Cuantia:-1.100?
S E N T E N C I A Nº 128/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a uno de marzo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 513-11 los autos de juicio verbal nº 281-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Pascual y Doña Angustia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendidos por el Letrado Señor Antón Coll y siendo apelado la parte demandada Doña Cecilia , Felicidad y Inocencia representadas por la Procuradora Señora Figueiras Costilla y defendidos por el Letrado Señor Lloret Botella.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio verbal nº 281-10 en fecha 26-11-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Desestimo la demanda interpuesta por Pascual y Angustia contra Felicidad , Inocencia y Cecilia y se condena en costa a la parte actora".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 513-11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-2-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero. - Es preciso tener en cuenta que entre las acciones ejercitables con relación a las servidumbres se encuentra la denominada acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre. Constituye el fundamento de la referida acción el postulado, sustentado por los arts. 33 de la Constitución (RCL 19782836 ) y 348 del Código Civil (LEG 188927), de que la propiedad se presume libre; en base a ello, la Jurisprudencia perfila las exigencias del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre en relación con la carga de la prueba, atribuyendo al propietario demandante la prueba de su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, traspasándose al demandado la obligación de probar la existencia del gravamen.
Los demandantes ejercitan la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas para que se declare que la finca de su propiedad no está sujeta a servidumbre de luces y vistas respecto de la finca propiedad de las demandadas, solicitando que las ventanas abiertas se reedifiquen con las medidas legales.
La sentencia de instancia considera que existe una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de las demandadas adquirida por prescripción de más de veinte años conforme al artículo 537 del C.C .
La servidumbre de luces y vistas puede ser adquirida por título, por prescripción e incluso por destino del padre de familia ( art. 541 del CC ), como señala la STS de 31.5.86 "La jurisprudencia tiene establecido que la servidumbre de luces y vistas consecuente con la apertura en pared propia de ventanas y balcones, tiene la consideración de aparente, aunque negativa, y es apta para su adquisición por el acto de destinación del común propietario de los distintos terrenos o inmuebles."; pero ello requiere como supuesto de hecho, como recogen las STS de 21.11.85 y 6. 11.85, a las que se remite la STS de 7.3.91 , una relación de servicio entre dos predios. De forma que resulta preciso que la pared en la que estén abiertas las ventanas o huecos o se pretendan abrir, sea contigua o colindante a finca ajena y sobre ella se encuentre la terraza o voladizo ( art. 581 y 585 del CC ), a fin de que dicho servicio se preste, existiendo por tanto un predio dominante y otro sirviente.
Siendo la servidumbre de luces y vistas de carácter continuo, aparente y de carácter negativo, el dies a quo para comenzar el tiempo de la prescripción se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la existencia de la servidumbre( articulo538 del C.C .), no existe acto de este tipo realizado por las demandadas titulares en su caso del predio dominante, por lo que no pudo adquirirse por prescripción de veinte años , conforme al artículo 537 del C.C . y no existiendo título de servidumbre ni adquisición de la misma por destino del padre de familia no puede existir derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la demandadas y sobre la finca de los actores.
El recurso interpuesto no existiendo servidumbre de luces y vistas a favor de las finca de las demandadas debe ser estimado de manera que las ventanas deberán ser reedificadas conforme a las medidas que establece el articulo 581 del C.C . de treinta centímetros en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora De Miguel Fernández en representación de Don Pascual y Doña Angustia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 26-11-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Navarro Gómez en nombre y representación de Don Pascual y Doña Angustia contra Doña Cecilia y otras DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la finca de los actores no está sujeta a servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de las demandadas. Debiendo ser reedificadas las mismas con las medidas legales de treinta centímetros en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
