Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 73/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00128/2012
S E N T E N C I A Nº 128/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a veintiuno de marzo del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2011 , procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 73/2012, en los que aparece como parte apelante, GROUPAMA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AGUSTINA ROLIN ALLER, asistido por el Letrado D. VENTURA BASELGA CARRERAS, y como parte apelada, Encarna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, asistido por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13-12-11 , cuya parte dispositiva dice:
"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andrino Delgado, en nombre y representación de Dª Encarna , frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rolín Aller, CONDENO a GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a Dª Encarna la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (24.265,07 €) más los intereses del art. 20 LCS dentro el 15 de noviembre de 2009.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar por ninguno de los motivos en que se apoya; es decir, ni por el fondo, ni por las costas, ni por los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; como seguidamente se razonará, de manera separada e independiente, respecto de cada una de las peticiones de la Compañía de Seguros apelante.
SEGUNDO.- Así, en cuanto al aspecto sustantivo o de fondo, se centra, en efecto, en la determinación de si los hechos o, mejor, el siniestro por el que se reclama tenía cobertura o no en la póliza de seguros de hogar concertado por la Sra. Encarna con "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A."; póliza nº NUM000 , concertada en 2 de febrero de 2006 y renovada anualmente.
Ese siniestro -acaecido el 15 de noviembre de 2009, en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Encarna , Asegurada en "Groupama" y arrendada en aquella fecha a Dª Antonieta - consistió en incendio de la vivienda causado por el hijo de la mencionada Antonieta , quien al encender, con un mechero, una mezcla de varias sustancias (cal, amoniaco, gasolina, aguafuerte) que había preparado en el interior de un recipiente (cubo) aquélla comenzó a arder, siéndole imposible contener el fuego.
Pues bien, en la póliza (doc. 2 de la demanda) se contemplaba la garantía y cobertura de daños materiales causados en los bienes asegurados (continente y contenido: vivienda y mobiliario) por la acción directa del fuego, y las consecuencias inevitables del incendio, aunque se excluían "los daños producidos como consecuencia de almacenar materiales peligrosos no habituales en un domicilio particular" (capítulo II, 1º del Condicionado General).
Cabe preguntarse, entonces, si el daño cuya indemnización reclama la Sra. Encarna se produjo "como consecuencia de almacenar materiales peligrosos no habituales en un domicilio particular". Para contestar esta pregunta, hay previamente que constatar que la póliza exige que el daño sea consecuencia del almacenamiento y, además, del almacenamiento de materiales peligrosos que habitualmente no se poseen en un domicilio particular; es preciso, entonces, que esos materiales peligrosos inhabituales se posean o depositen, en una vivienda particular, en un gran número o en una gran cantidad.
Por otra parte, y si bien ciertamente, materiales tales como disolvente, cloro, gasolina, amoníaco, yeso, cal, son en su mayoría, peligrosos -aunque tampoco la póliza, en este punto, especifica peligrosos "para qué" o "en qué sentido"-, en cuanto inflamables, no es menos cierto que el almacenamiento de esos materiales presupone un depósito de muchos o mucha cantidad de ellos, lo que, precisamente, en el supuesto examinado no se ha acreditado, pues no se habla de gran cantidad de gasolina, o de gran cantidad de cloro o de gran cantidad de amoníaco o de gran cantidad de disolvente.
A mayor abundamiento, es que aparece demostrado que los bidones o botes no estaban llenos, ni contenían las materias a que se refieren las leyendas de tales bidones o botes, sino que estaban vacíos del material que supuestamente deberían contener; y ello porque tales bidones o botes eran empleados por el causante del incendio para fabricar las mezclas, como tales recipientes donde verter la mezcla y removerla, de ahí que se encontraran palos o útiles para removerlas.
Ciertamente, que se halló una variedad de materiales de diferente calidad y textura, pero de ninguna manera ello puede calificarse de almacenamiento, en otro caso debería haberlo así detallado la compañía de seguros al redactar la póliza, con sus condiciones particulares y generales, a las que a las Aseguradas sólo quedaba la libertad de adherirse o no; de ahí que, contra lo que dice la recurrente, resulte plenamente aplicable la doctrina interpretativa "contra proferentem" que, en la interpretación de las cláusulas contractuales, en general, y la materia de seguros, en particular, sigue la práctica totalidad de los Tribunales españoles, en los casos de dudas en la interpretación y aplicación de una concreta cláusula contractual ( arts. 1281 , y 1288 del C.C .; art. 6 de la de Condiciones Generales de la contratación, de 13 de abril de 1998). La aplicación del cánon hermeneútico "contra proferentem", que recoge el art. 1288 del C.C . como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SS.T.S. 10/1/06 ; 5/3/07 ) está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 L.G.D.C. y U., en que expresamente se ordena que, en caso de duda, sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor; pero se trata de una regla de interpretación que sólo entra en juego cuando exista cláusula oscura, pero no cuando existe claridad y transparencia, como cuando se exige almacenamiento y se demuestra que no hubo acopio de muchas cosas o de cosas de mucha diversidad.
Para finalizar y agotar esta línea de razonamiento, es que de ninguna manera puede decirse que la cal, el amoníaco, el yeso, disolvente e incluso hasta la gasolina, no sean productos que, habitualmente, pueden hallarse en una vivienda particular.
Pues bien, si tenemos en cuenta todo lo anterior y si tenemos en cuenta, en fin, que la causa del incendio fue la manipulación o negligencia del hijo de la arrendadora al acercar un mechero a la mezcla previamente elaborada por él, es obvio ya que no puede tenerse en cuenta la causa de exclusión que pretende hacer valer la compañía de seguros, toda vez que, repetimos, el incendio no fue consecuencia -nexo causal- del almacenamiento de materiales peligrosos inhabituales en una vivienda.
La interpretación que proporciona la sentencia de instancia del contrato de seguros que vincula a las partes, en conclusión, se ha revelado como lógica, racional, para nada arbitraria, ni contraria a las normas legales sobre interpretación de los contratos.
TERCERO.- En lo que se refiere a la discrepancia e impugnación del pronunciamiento de condena al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la apelante sólo dedica a este tema los últimos cinco párrafos del Motivo Cuarto, referido a la impugnación del pronunciamiento sobre costas.
Sobre los intereses moratorios a cargo del Asegurador, del art. 20.8 de la L.C.S . existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial, según la cual, como reza tal precepto, no habrá lugar a la indemnización por mora del Asegurador, cuando fuese debida a una causa justificada o que no le fuere imputable, pero no cualquier oposición de la Aseguradora justifica el retraso. Concretamente las SS. del T.S. de 1 de julio de 2008 y 18 de mayo de 2009 , declaran que, para determinar si concurre causa justificada, debe apreciarse la conducta de la Aseguradora, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otro que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; la mera existencia del litigio no constituye, por sí sólo, causa justificada del retraso, ni óbice para imponer a la Aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él, para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; por ello, para justificar el retraso, no basta con atender a lo que el Asegurado hubiera reclamado; también hay que valorar otros datos, entre ellos, cuál fue la causa de la discrepancia.
Por su parte, las SS.T.S. 8/11/2007 ; 20/7/2011 , indican que la indemnización por mora a que se refiere el párrafo 4º del art. 20 de la Ley 50/1980 , implica la existencia de un retraso culpable, que no obedezca a causa justificada o que no le pueda ser imputable al Asegurador; puesto que no ha lugar a apreciar ese retraso, sino a partir del momento en que tiene lugar el siniestro, como indica el art. 20.3 L.C.S ., por ser el hecho que fija el término inicial del devengo.
Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto examinado se aprecia que la falta de satisfacción de la indemnización o la falta de pago, cuando menos, del importe mínimo al que presumiblemente podía alcanzar la reparación del daño, no estaba fundada en una causa justificada, toda vez que la Compañía de Seguros era conocedora del siniestro, de sus circunstancias y de su alcance económico desde prácticamente escasos días después del 15/XI/2009; y, no obstante ello, pese a conocer las circunstancias concretas en que aquél se había producido, no procedió a dar satisfacción, ni siquiera mínimamente, al Asegurado, sino que se amparaba para ello en la propia redacción por ella misma dada a las condiciones generales de la póliza y a su propia interpretación de lo que debía entenderse por "almacenamiento de materiales peligrosos" y, en fin, a su propia interpretación de lo que debe entenderse por "materiales peligrosos inhabituales en un domicilio particular".
Pero ¿cómo puede decirse que existe almacenamiento o acopio, cuando no se trata de grandes cantidades de algo ni de gran variedad o diversidad de cosas o materiales? ni la propia Aseguradora habla de la cantidad de aquellas cosas que se dicen almacenadas.
Vemos, entonces, que la Aseguradora no está respetando, ni se está adecuando a los propios términos de la cláusula de exclusión por ella misma redactada; pues es ella misma quien exigía, para excluir la cobertura, un almacenamiento o acopio de materiales inhabituales en una vivienda; y he aquí que ni existe almacenamiento, ni inhabitualidad.
CUARTO.- Y, finalmente, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, para cuya impugnación se citan sentencias de Tribunales ajenos al que ahora enjuicia, del razonamiento anterior se desprende que no se aprecian por este Tribunal, como tampoco lo hizo la juzgadora de instancia, la existencia de serias dudas de hecho, ni de derecho que pudieran justificar su no imposición, conforme al art. 394.2 de la L.E.C .
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 L.E.C .: principio del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Mercantil "Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia nº 196/2011, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz en el procedimiento ordinario nº 193/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
