Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 989/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 989/2010 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 681/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A nº 128/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 681/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de Eusebio , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Elena Lleal Barriga, contra NOVES PROMOCIONS METRO, S.L., representada por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Nofuentes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Eusebio , contra "NOVES PROMOCIÓNS METRO, S.L.", debiendo condenar a ésta al cumplimiento del contrato privado de compraventa, suscrito con el actor, en fecha 9 de mayo de 2007, así como a abonarle la cantidad de 120.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más las costas causadas en el presente proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Noves Promocions Metro, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante el cumplimiento del contrato de compraventa concertado entre las partes el 9 de mayo de 2007 relativo a una casa sita C/ DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 de Torrelavit.
El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso ya no hace cuestión de la legitimación activa planteada en la Primera Instancia y creemos que resuelta con acierto por el Juzgado de manera que basta con hacer propio y dar por reproducido lo que en la sentencia apelada se establece sobre este punto.
La controversia se mantiene en lo referente a la interpretación de la cláusula sexta del contrato que, bajo la rúbrica de "Cláusula penal" y tras hacer referencia a que el documento es propiamente contrato de compraventa indica: "si tuviera lugar la resolución del presente contrato a solicitud de cualquiera de las partes fundada en el incumplimiento contractual de la otra parte, la parte contratante que haya incumplido el contrato deberá abonar a la otra parte, como cláusula penal, una cantidad equivalente al diez por ciento del precio de venta estipulado..."
El precio estipulado era de 961.620 euros de los cuales se habían pagado en el momento de celebración del contrato 96.000 euros, debiendo satisfacerse 120.000 euros en noviembre de 2008 y el resto, al otorgarse la escritura en el tercer trimestre de 2010.
Ante la evolución de los precios de los inmuebles y la perspectiva de realizar el segundo de los pagos convenidos, la parte demandada por medio de letrado dirigió en fecha 18 de septiembre de 2008 un fax al demandante indicando que en su opinión el contrato es rescindible, que ultimar la operación implicaría enriquecimiento sin causa e invitándole a negociar una solución. Como bien argumenta el Juzgado tal comunicación no es una resolución del contrato: En primer lugar, porque no lo dice; en segundo lugar, porque nada había incumplido el demandante que autorizara al demandado a resolver de manera que, si lo fuera, habría que decir que no es ajustada a derecho y, en tercer lugar, porque la negativa del demandante a deshacer lo pactado fue seguida por una propuesta de modificación (como "Anexo") del contrato remitida por la sociedad demandada al demandante proponiendo, en esencia, consumar en su día la compraventa al precio justo que resultara de tasación si este variaba respecto del convenido en contrato en más de un 20%, lo que constituye un acto propio bastante claro de que el contrato seguía vinculando a las partes; propuesta que también fue rechazada por la parte demandante.
Situados en el concreto terreno de la interpretación contractual, coincidimos enteramente con lo resuelto por el Juzgado en el sentido de que la citada cláusula no priva al demandante de la facultad legal de pedir el cumplimiento de lo pactado. Un pacto de renuncia a una facultad legal esencial de los contratos como es la autorizada en art. 1124 del código civil debería ser nítidamente explícito para poderse acoger y en este caso no puede considerarse así. El apelante quiere que se entienda dicha cláusula como arras penitenciales que le faculten a desistir del contrato perdiendo la cantidad entregada al concertar el contrato. No es posible tampoco aceptar tal tesis: De un lado porque es doctrina consolidada la interpretación del art. 1454 del código civil de una forma restrictiva y excepcional (TST 24 de octubre de 2002 y las que en ella se citan) por ir contra principio de obligatoriedad del contrato, por lo que sólo se debe apreciar en tal sentido liberatorio cuando tal facultad haya sido precisa y rotundamente expresada en tal sentido en el contrato ( STS 22 de septiembre de 1999 y las que en ella se citan).
Por otro lado, la explicación de la Sra. Joaquina en juicio fue reiteradamente expresiva de que precisamente la cláusula en cuestión se redactó en la forma que se redactó porque la demandada compradora no quería un pacto de arras; explicación que coincide no sólo con el indicio de que el tenor de la cláusula en cuestión sea relativamente infrecuente ante la generalización del pacto de arras penitenciales en el mercado inmobiliario, sino que también coincide con el indicio que su propio texto encierra al remarcar que estamos ante una compraventa perfecta, no abierta o rescindible mediante el pacto de arras penitenciales, pues se pacta "sin perjuicio a perder el presente documento su naturaleza de contrato de compraventa" y que ni siquiera se le haya querido denominar "arra penal" para no dar pie a equívocos con arra penitencial, sino "cláusula penal".
Finalmente, en el recurso se alude a la doctrina denominada "rebús sic stántibus" como justificación de su incumplimiento, en definitiva, de la absolución que solicita; pero debe hacerse notar que la doctrina de las modificaciones sobrevenidas se ha aplicado esencialmente a contratos de tracto sucesivo y sólo de forma muy restrictiva a los de tracto único, lo que enlaza con los requisitos de seria gravedad de la modificación y de imprevisibilidad (de evolución del mercado en este caso); en cualquier caso el efecto que se suele vincular a la misma es la modificación del contrato, no su extinción liberatoria sin más efecto que dar por perdida la cantidad inicialmente entregada que es lo que propone el apelante (vid. TS 1 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2009). En el presente caso ninguna prueba se ha efectuado sobre la modificación de circunstancias más allá de lo que por notoriedad pueda asumir el tribunal, lo que no parece suficiente para la aplicación de la indicada doctrina ni en relación a lo que se alega sobre financiación ni sobre precio justo; por lo menos no se ha constatado que tal doctrina haya sido generalmente aplicada cuando la variación de los precios -incluso más aguda- lo fue en provecho de los compradores o intermediarios del mercado financiero.
ÚLTIMO. - Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por NOVES PROMOCIONS METRO SL contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
