Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 89/2012 de 26 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2012
S E N T E N C I A Nº 128
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 89 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 116 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante D. Alejo , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por la Letrada Doña Esperanza Santamaría Vinuesa, y de otra, como demandada-apelada DOÑA Juana , representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada Doña Cristina Alonso Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso García en nombre y representación de D. Alejo frente a Doña Juana , representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, no ha lugar a realizar las declaraciones solicitadas por la parte actora, con remisión a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 22 de Marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Alejo (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones de reclamación de cantidad frente a su esposa (de quien se encuentra separado), por 46.512,82€ correspondientes a la mitad de los gastos de préstamo hipotecario, IBI y seguro de hogar de la vivienda, trastero y garaje que, estando en régimen de separación de bienes, adquirieron pro-indiviso en EP 12-3-2003. y que fueron satisfechos por aquel desde su adquisición hasta el año 2010.
Pretende la parte apelante la estimación de su Demanda invocando, en síntesis, como motivos del recurso los de:
Error en la valoración de la prueba en cuanto se desestima la acción de reembolso pese a entender justificado el pago y la existencia de la obligación de pago al 50%, existiendo presunción iuris tantum de distribución de la carga hipotecaria en la misma proporción que la propiedad ( artículo 217 RH ).
- Considera de aplicación el artículo 1158 CC conforme a la S. TS 28-6-2010 .
-Infracción del artículo 393 CC sobre comunidad de bienes siendo obligación de los comuneros la de contribuir proporcionalmente a sus cuotas al sostenimiento de las cargas que graven la cosa.
-Enriquecimiento injusto de la parte demandada al ser propietaria de un 50% de la vivienda y su poseedora sin abonar nada a costa del actor.
- Pronunciamiento sobre el apartado 3º del suplico de la demanda sobre condena de futuro, sin que pueda quedar al arbitrio de la parte demandada ( artículo 1256 CC ).
SEGUNDO .-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
En el presente caso resulta acreditada la existencia de la compraventa de inmueble (vivienda, trastero y garaje) referida en la Demanda, su titularidad pro indiviso por ambas partes y el pago por el actor de todos los gastos reclamados (cuotas hipotecarias, IBI y seguro de hogar). Asimismo la vigencia en todo momento del régimen de separación de bienes.
Es cierto también que el TS, en sentencia del 31 de Mayo del 2006 ha señalado que: " no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar.".
La existencia de tal doctrina determina en principio la obligación de pago por la parte demandada de los importes reclamados, pero ello no excluye en aplicación del principio de la libertad de pacto que exista un acuerdo de voluntades distinto a esa previsión.
TERCERO .- La sentencia de 1ª instancia desestima la repetición del 50% de los importes satisfechos por el actor por esos conceptos, considerando acreditada la existencia entre las partes de un pacto de no pedir, hecho que deduce en una valoración conjunta de la prueba de distintos aspectos.
Es cierto que varios de los aspectos señalados en la sentencia apelada no son significativos o inequívocos de la existencia del citado pacto, así por ejemplo:
- la designación en el crédito hipotecario de una sola cuenta bancaria de exclusiva titularidad del actor.
- el hecho de que el dinero del préstamo fuera ingresado en esa cuenta en la que la parte demandada no tiene acceso ni poder de disposición.
- El seguro de hogar e IBI sobre la vivienda establecen al actor como sujeto pasivo, remitiéndose a una dirección distinta del inmueble que el actor reconoce como domicilio de la demandada.
- La ausencia de pactos escritos constante matrimonio pese a existir 2 hijas y el régimen de separación de bienes.
Ahora bien la parte demandada señala como existía acuerdo entre las partes de distribución de gastos por el que el actor se hacía cargo de los gastos de hipoteca, seguro e IBI de la vivienda, mientras que ella de los gastos habituales de manutención de las hijas y tal acuerdo entre los cónyuges se confirma:
- con la prueba testifical realizada en la persona de María Rosario (amiga de ambos) quien señaló como el actor le dijo a ella en una conversación que el pagaba la hipoteca de la casa y que Juana se hacia cargo de los demás gastos.
- con el hecho de haber transcurrido desde Marzo 2003 en que se adquirió la vivienda hasta la ruptura del acuerdo previa a la interposición de la demanda 8 años sin que el actor hiciera reclamación alguna.
- con la prueba testifical de la madre de la parte actora al reconocer que el actor habrá efectuado esos pagos por sus hijas.
Por tanto cabe estimar acreditado que fruto del acuerdo entre las partes, estas pactaron esa distribución de gastos, de modo que no obstante su diferente naturaleza el acuerdo vino referido a la distribución a cargo de las partes de esos distintos gastos, por lo que no cabe ahora reclamar ahora por lo pagado con anterioridad por el actor respecto de los conceptos señalados.
La existencia de tal acuerdo se mantuvo hasta que la parte actora indicó a la parte demandada que pagase al 50% los referidos gastos (hipoteca, IBI y seguro de hogar de la vivienda), asumiendo ella la parte correspondiente. Ello no supone dejar al arbitrio de la parte demandada una obligación, sino que supuso la ruptura del acuerdo inicial quedando ambos desvinculados de aquel.
Tampoco supone un enriquecimiento injusto de la parte demandada, pues el acuerdo entrañaba obligación para ambas partes y en todo caso porque aquel fue fruto del acuerdo de voluntades entre las partes.
En definitiva procede desestimar en este aspecto el recurso formulado.
Ahora bien es preciso destacar que las pretensiones de la Demanda no se refieren solo a la reclamación de los pagos ya realizados por el actor por esos conceptos sino que también vienen referidas a un pronunciamiento de futuro: "3º.- Que asimismo se declare la obligatoriedad de Doña Juana a tener que soportar y abonar todos los meses el 50% de las cuotas que constituyen el préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , hasta su completa amortización y pago, así como el 50% del Seguro del Hogar y el 50% del recibo del Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles (IBI), que se devenguen en el futuro".
La sentencia apelada no hace ninguna referencia a esta petición, habiéndose opuesto la parte demandada a las peticiones de la Demanda. No obstante en la medida en que tras la negativa del actor a asumir el total de esos importes la parte demandada aceptó que desde enero de 2011 debe pagar esa parte, procede estimar en este aspecto el recurso formulado.
CUARTO.- Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alejo contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su revocación dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte contra Juana se declara: obligatoriedad de Doña Juana a tener que soportar y abonar desde Enero 2011 todos los meses el 50% de las cuotas que constituyen el préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , hasta su completa amortización y pago, así como el 50% del Seguro del Hogar y el 50% del recibo del Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles (IBI), que se devenguen en el futuro.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
