Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 139/2012 de 15 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100100


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 128

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Quince de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 375/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 139/2012 , a instancia de D. Lázaro Y Dª. María Teresa , representados en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán contra D. Salvador , representado en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador Sr. D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jaén, con fecha 31 de Enero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero, en nombre y representación de DON Lázaro Y DOÑA María Teresa , frente a D. Salvador sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Salvador a que indemnice a Dª. María Teresa en la suma principal de 482,65 euros, más los intereses legales reseñados en el fundamento tercero, y a D. Lázaro en la suma de 1.551,62 más los intereses legales reseñados en el fundamento tercero. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Lázaro Y María Teresa , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Salvador ; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas, en tiempo y forma, quedó fijado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda y tras descartar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima opuesta por el demandado con base a lo preceptuado en el art. 1 RDL 8/2.004, de 29 de octubre , aprecia la concurrencia de culpas de ambos conductores en el accidente acaecido el 9-4-09, atribuyendo no obstante un porcentaje de participación muy superior al actor lesionado que al demandado, el 80% al primero y el 20% al segundo en la causación de aquel, se alza la representación de los actores esgrimiendo como motivo la infracción de lo dispuesto en el precepto citado así como en la jurisprudencia y doctrina de esta Audiencia Provincial que lo interpreta en cuanto a la facultad de equitativa moderación que el mismo otorga al Juzgador, sobre la base de considerar contradictoriamente con lo sostenido en la instancia, que en la conducta de ambos litigantes se ha de observar el mismo grado de falta de diligencia y consiguientemente de participación en el resultado causado, pues si bien admite que haber procedido a efectuar el adelantamiento en lugar prohibido al encontrarse en las inmediaciones de un cruce, mantiene que no ha resultado acreditada la existencia de línea continua y por esa razón entiende que tal conducta y la falta de comprobación por el retrovisor de la cercanía de otro vehículo antes de efectuar el giro a la izquierda del conductor demandado son equiparables; igualmente denuncia la infracción del art. 20 LCS , por la no imposición al demandado de los intereses moratorios que dicho precepto establece.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, que habremos de compartir plenamente, no habiendo sido posible adivinar la doctrina de esta Audiencia Provincial y menos aun la Jurisprudencia que se dice infringida y de la que se limita a citar alguna sentencia, una de esta Sala y varias del TS a las que aquella se remitía pero sin exponer su contenido, pues es razonable entender que para el ejercicio de la facultad de moderación equitativa al inicio expuesta, habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado, sin que nunca podamos habernos pronunciado en la forma general que se pretende, a no ser que se refiera al supuesto frecuente en que sin estar prohibido el adelantamiento, se produce la colisión sin quedar acreditado la prelación de la maniobra de giro a la de tal adelantamiento y viceversa.

Efectivamente, lo que aquí ocurre es que los apelantes tratan de imponer sin un serio apoyo y fundamento su lógicamente su particular e interesada interpretación de los hechos e incluso de la normativa aplicable, frente a la desde luego más objetiva y crítica de la Juzgadora, y es que se parte de una premisa errónea para reclamar la improcedente equiparación de participación que pretende y es la falta de idéntica falta de diligencia en ambos conductores, cuando bastaría poner de manifiesto -como además en el propio escrito de apelación se admite-, que el conductor apelante realizó una maniobra prohibida, el adelantamiento en las proximidades de una intersección sin adoptar las precauciones previas y con infracción además de los arts. 33 y 36 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los arts. 84 y 87 del Reglamento General de Circulación , siendo así que al demandado sólo le es imputable la falta de diligencia de prevenir la presencia y maniobra antirreglamentaria a través del retrovisor izquierdo y es por ello por lo que no habiendo sido observada una conducta diligente irreprochable, de modo que pudiera calificarse la del contrario como investida de culpa única, exclusiva y excluyente, por lo que no se termina apreciando la sola responsabilidad del conductor lesionado.

Ciertamente, independientemente de que se hubiere justificado o no la existencia de línea continua, no se puede pretender una entidad equiparable en ambas conductas, pues en cualquier caso aun no apreciada con exclusividad, lo que no es ahora combatido, lo cierto es que la causa efectiva y eficiente del accidente, sin la que el mismo no se hubiera producido fue la el intento de adelantamiento indebido del apelante, aunque se estime que el conductor del vehículo debió observar una mayor diligencia y prever esa posible maniobra contraria a la normativa sobre tráfico, pues el tráfico rodado exige una mayor cautela que en otras actividades no siendo suficiente con cerciorarse de que en sentido contrario no circulaba vehículo alguno, ya que no se circulaba por calzada preferente de las que componen la intersección.

No obstante lo anterior, bastaría con observar el propio croquis confeccionado por la policía local incorporado al atestado -doc. nº 2 demanda-, para poder comprobar que la línea es continua, lógicamente menos en el propio cruce para permitir el giro a la izquierda, sin que sea cierto que no existiera esa línea continua, otra cosa es que como testificó el primer agente de la policía local, tanto esta como el resto de la calle eran imaginarias por estar desgastadas y no se veían, declarando en el mismo sentido el segundo de los agentes -29'20"-, pero manteniendo ambos con rotundidad que en el lugar está prohibido el adelantamiento por no existir señal alguna de preferencia de la vía, es más como mantiene el apelado el testigo Sr. Belarmino afirmó que pasó por el lugar para comprobar y cerciorarse de las características de la calzada y aunque no se apreciaba bien existía lo que parecía una línea continua -34'40"-.

En resumen y por lo expuesto, la distribución proporcional de responsabilidad establecida en la instancia -reiteramos- se ha de entender correcta, no apreciándose en definitiva la infracción que se denuncia, como tampoco la infracción por inaplicación del art. 20 LCS , pues por proveído de fecha 27-7-10, a petición de los apelantes se les tuvo por desistidos respecto de la aseguradora inicialmente demandada Allianz Seguros.

Se desestima pues como ya adelantábamos, la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Uno de Jaén con fecha 31-1-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 375 del año 2.010, debemos confirmar la misma con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.