Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 633/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100128
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 128-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 782/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 633/2011, en los que aparece como parte apelante HACHE CINCO, SL, representada por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistida por el Letrado D. Luis Freire Saenz De La Calzada y como parte apelada Dña Visitacion , representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Inés García Domínguez, sobre desahucio por falta de pago, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de la entidad Hache Cinco, S.L. contra Dña. Visitacion , debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas a la entidad actora dada la desestimación de la demanda " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, acordándose por auto de 20 de enero pasado la admisión y practica de la prueba interesada en segunda instancia y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 13 de marzo actual con el resultado que obra en la grabación que se llevo a cabo y que está unida al presente rollo por medio de CD.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la entidad mercantil HACHE CINCO S.L., la sentencia de instancia que desestima la demanda de desahucio por precario, relativa a la vivienda y plaza de garaje que se describen en el hecho primero de la misma.
El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial, que tiene por objeto "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." ( art. 250.1.2º de la LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
En tal sentido las STS de 30-10-86 y 31-1-95 , establecen que el objeto del juicio de desahucio en precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. En consecuencia, los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia del título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión obtenida o el pago de renta o merced compete, en principio, a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La Sentencia del TS de 29 de febrero de 2000 declara: "Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rustica o urbana, sin pagar merced ..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".
SEGUNDO.- A través de la prueba obrante en el procedimiento bienes -nota simple informativa y certificación de dominio expedidas por el Registro de la Propiedad de León nº 3-, ha quedado acreditado sin lugar a dudas que la vivienda y la plaza de garaje que se describe en el hecho primero del escrito de demanda son propiedad de la entidad mercantil HACHE CINCO S.L., la demandada es uno de los socios de la entidad mercantil HACHE CINCO S.L., con una cuota del 47,6 %, de dicha sociedad, son socios a su vez su ex marido D. Lucas , del que se encuentra divorciada por sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 , con otro 47,6% y sus hijos Montserrat , Jose Pablo , Alonso y María Consuelo con un 1,2% cada uno de ellos, siendo lo cierto, como se señala en la sentencia de instancia, que en el convenio regulador del divorcio aprobado por la referida sentencia de divorcio, se hace costar que el matrimonio es titular de 1.114 participaciones sociales, que representan el 95,21% del capital social, de las que se adjudican a Dª Visitacion 550 participaciones sociales numeradas correlativamente de la NUM000 a la NUM001 , ambas inclusive, valoradas en 870.707,50 euros, -al folio 187 de las actuaciones-.
La condición de socio de una entidad, atribuye al titular de las acciones correspondientes, respecto de los bienes que constituyen el patrimonio social, una serie de derechos en la forma establecida en sus estatutos y en la Ley, pero no le otorgan por el solo hecho de ser socio, derecho o título suficiente que le permitan poseer en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio social. (Entre otras, SAP Madrid Sección 20, de 22 de enero de 2008 , SAP Las Palmas de 2 de mayo de 2008 , SAP Valencia, Sección 7, de 29 de junio de 2007 ).
El título de ocupación por parte de la demandada de la vivienda y plaza de garaje, es la mera tolerancia de la mercantil propietaria, que aceptó la ocupación en aras de la situación familiar de los socios, el hecho de que la sociedad sea de tipo patrimonial, al margen de los posibles efectos que pueda tener en el orden fiscal o en cualquier otro, carece de toda relevancia en el ámbito civil, con lo cual, teniendo en cuenta que quien demanda es la sociedad de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica propia, que actúa representada por su Consejero Delegado, D. Jose Pablo , cuya capacidad procesal no se discute, y que dicha sociedad es tercera en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo convenio, se relacionan únicamente las acciones de la sociedad, la condición de la demandada, quien ha venido ocupando ambos inmuebles sin ostentar título alguno para ello y en base a la concesión gratuita de su legítima propietaria, que es la entidad actora, encaja perfectamente en la situación de precario, tal como se configura éste en el artículo 250.2 de la LEC , circunstancia que determina la viabilidad de la acción de precario ejercitada en la demanda inicial ya que no puede pretenderse por parte de la demandada y como partícipe de la mercantil, mantener un uso exclusivo de unos bienes de los que es titular la sociedad, sin el consentimiento del resto de los socios, y ello, sin perjuicio de sus posibles derechos societarios.
En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia de primera instancia, ésta debe ser revocada con la consiguiente estimación del presente recurso.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, imponer las costas derivadas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de HACHE CINCO S.L., contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León en el Procedimiento Verbal seguido nº 782/11 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda decretar el desahucio de la demandada del piso sito en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , y la plaza de garaje número NUM004 sita en CALLE000 , NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 , condenándola a dejar libres y expeditas y a disposición de la actora el referido piso y plaza de garaje, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo y con expresa imposición de las costas derivadas de primera instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
