Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 122/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00128/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 122/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506/2004 del JUZGADO DE PRIMERA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante CABIJAS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y de otra, como apelado ALLIED DOMECQ, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Irene Arnes Bueno, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE en nombre y representación de ALLIED DOMECQ ESPAÑA S.A., contra CABIJAS S.A. por lo que debo condenar y condeno a CABIJAS S.A. a pagar a la parte actora 4.492,41 EUROS (CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE EUROS, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y la abono de las costas procesales."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CABIJAS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada al considerar acreditado el pedido y la entrega de la mercancía en virtud del albarán de entrega y del certificado del transportista que manifiesta haber entregado la mercancía en la empresa demandada.
Contra dicha resolución, la demandada CABIJAS S.A. formuló recurso de apelación en el que alegó como motivo único el error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba documental, ya que, conforme al artículo 217 LEC , la demandante tenía que probar que referido suministro había sido realizado, pero ni en el albarán de entrega consta firma alguna de la empresa demandada ni de persona suya en señal de recepción o recogida; ni el documento nº 5 (certificado de la empresa EXEL IBERICA S.A.) ha sido ratificado, al no haberse contestado el oficio que al efecto envió el Juzgado a dicha empresa como diligencia final.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la realidad del suministro de las bebidas.
Antes de entrar a conocer del recurso propiamente dicho, conviene contextualizar la controversia en el ámbito jurídico en que se mueve el contrato para arrojar la mayor luz posible sobre su solución.
Lo que se viene a alegar en la demanda es que hubo un contrato mercantil de suministro entre las partes en virtud del cual la parte actora se comprometió a entregar y entregó una determinada mercancía cuyo precio ascendía a 4.492,41 euros, mientras que la parte demandada se obligó al pago de dicho precio.
Decimos esto, porque cuando en la sentencia se pone más énfasis en la prueba documental (y no tanto en la testifical) es porque en los contratos mercantiles la prueba testifical tiene sus límites o reparos, como establece el artículo 51 CCom .:
"Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas , a no concurrir con alguna otra prueba".
Se puede decir, por tanto, que las únicas pruebas del suministro que se presentaron ante el juzgador de instancia fueron el albarán de entrega y el certificado de la distribuidora EXEL IBERICA S.A. Es decir, dos documentos privados que, aunque impugnados por la parte demandada, pueden tener todavía algún valor probatorio al ser examinados por el juez o tribunal conforme a los criterios de la sana crítica, según dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ahora bien, este tribunal -después de examinar nuevamente las pruebas y el desarrollo del proceso- llega a la conclusión de que la juzgadora de instancia rebasó los límites de la sana crítica al otorgar valor probatorio definitivo a dichos documentos privados.
En primer lugar, el albarán de entrega no contiene ningún elemento personal (firma o sello) de la empresa demandada, a través del cual pudiera siquiera presumirse que algún representante o empleado de la misma hubiera dejado constancia de la recepción de la mercancía. Un albarán sin firma del receptor o sin dato alguno perteneciente al receptor de la mercancía, tanto puede significar que la mercancía se entregó pero no se firmó, como que la mercancía no fue entregada (por las razones que fueren, sin necesidad de pensar en una falsedad). Haría falta algún otro elemento probatorio para poder otorgar veracidad al documento de entrega.
Si a ello se añade que la propia parte demandante, para acreditar la entrega por la distribuidora EXEL solicitó como prueba la ratificación de ésta en el certificado acompañado a la demanda, a través de oficio del juzgado, y que ese oficio no aparece cumplimentado, sólo cabe concluir que esa prueba se quedó a medias, y que no se puede otorgar certeza a lo escrito por un tercero, que no ha venido a juicio a acreditar su aserto, ni hay ningún otro elemento probatorio en las actuaciones que lo avale.
Por eso decimos que la juzgadora de instancia ha superado los límites de la sana crítica, porque ha otorgado valor probatorio a unos documentos incompletos, que, para su efecto natural, tendrían que haber contenido o una firma o una ratificación.
Debe, pues, estimarse el recuso y revocarse la sentencia de instancia, para no dar lugar a la estimación de la demandada al no haberse probado la realidad del suministro cuyo precio se reclama.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CABIJAS S.A., frente a ALLIED DOMECQ ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Alcobendas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por ALLIED DOMECQ ESPAÑA S.A., contra CABIJAS S.A., debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
