Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 559/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección Tercera
Rollo: 559/11
SENTENCIA num. 128
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000137/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CARLA MATITO ABRIL, asistido por la Letrada Dª. ANA ARRANZ SANZ, y como parte apelada, Dª Florinda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Letrado D. JESUS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, sobre nulidad de adquisición de finca por donación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Fresno Quevedo en representación de Florinda , frente a D. Jose Francisco , representado por la procuradora Sra. Matito Abril, y en su virtud debo declarar y declaro:
-La nulidad de la adquisición realizada por D. Jose Francisco por medio de donación efectuada por Dª María Inmaculada y D. Eloy en escritura autorizada por la notario de Tordesillas Dª Mª Luisa García Ruiz con el nº protocolo 557 de 4 de junio de 2010 sobre la finca:
Tierra de secano al pago de Encerrada, en término municipal de Castrodeza. Mide 14 áreas y 30 centiáreas. Linda: norte, arroyo 9004, sur, arroyo 9005, este, carretera 9026, oeste, finca NUM000 de Porfirio . Polígono NUM001 , parcela NUM002 de Catastro. Referencia catastral NUM003 . Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción 1ª.
-Que la citada finca catastral ( NUM002 ) forma parte de la finca catastral NUM008 del polígono NUM001 de Castrodeza y por tanto, es parte integrante de la finca registral propiedad de la actora, inscrita en el Rª de la propiedad de Tordesillas, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , nº NUM012 .
-La nulidad del asiento de inmatriculación practicado respecto a la finca castañal NUM002 del polígono NUM001 de Castrodeza (nota simple folio 186) a favor de D. Jose Francisco , ordenándose la cancelación de dicho asiento y todos los posteriores, si los hubiere.
Todo ello, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 20 de marzo en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda. En su consecuencia declara la nulidad de la adquisición de la propiedad sobre una determinada finca operada a favor del demandado en virtud de donación otorgada en escritura pública de 4 de junio de 2010, así como que dicho terreno forma parte integrante de una finca propiedad de la actora, con la consecuente nulidad y cancelación del asiento de inmatriculación de aquel primer inmueble practicado en el Registro de la Propiedad en favor de dicho demandado. El juzgador, tras analizar la prueba obrante en autos, considera que se ha acreditado que el terreno litigioso forma parte de la finca propiedad de la actora, por mas que catastralmente se le hubiere otorgado una identificación independiente, por lo que reputa nulo el único título en el que basa el demandado su dominio sobre dicho terreno, es decir la escritura pública de donación que se otorgó en su favor por quienes carecían de la propiedad del inmueble.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el único demandado, en cuyo favor se otorgó en su día la donación y que con posterioridad a esta logró la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad. Imputa al juzgador una errónea valoración de la prueba practicada, que a su entender evidencia nos hallamos ante dos fincas perfectamente diferenciadas, siendo la litigiosa de su propiedad al habérsela transmitido válidamente sus anteriores titulares dominicales mediante la donación cuestionada.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 20 de abril de 2011 y de 8 de mayo de 2008 , acerca del litisconsorcio pasivo necesario expresa como "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 )", de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420. (...) Ahora bien, para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , haciendo suyas las palabras de la 714/2006, de 28 junio , con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 "se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".
TERCERO.- Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa, nos encontramos con que en la demanda la actora interesa la declaración de nulidad de la adquisición de una determinada finca realizada por el demandado mediante donación que a favor del mismo otorgaron dos determinadas personas, con la consecuente declaración de nulidad y cancelación del asiento registral de inmatriculación practicado a favor de dicho demandado. Y ello, según se expresa en la fundamentación jurídica de la demanda, por ser nula dicha donación en tanto los donantes no eran propietarios de la finca en cuestión.
Para declarar la nulidad de cualesquiera contrato, y la donación participa de dicha naturaleza jurídica, es preciso demandar, constituir la relación jurídico procesal con todas las personas que en calidad de partes intervinieron en dicho acto, es decir en este caso de donatario y donantes. Solo así la resolución judicial declarativa de la nulidad podrá desplegar plenos efectos y alcanzar a todos los intervinientes en dicho negocio jurídico, y solo así por otra parte podrá gozar de la eficacia registral que se persigue. No se ha hecho así en el caso que nos ocupa, se ha demandado solamente al donatario y aunque ello no se haya excepcionado por dicho demandado ni haya sido advertido por el juzgador, comporta una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal que, en cuanto cuestión de orden público, entendemos hemos de apreciar de oficio en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que le afectare. Al no haber sido excepcionada por el demandado la falta de litis consorcio pasivo necesario ni en la primera instancia ni en esta segunda, no interesando nulidad alguna de las actuaciones por tal motivo para integrar debidamente la relación jurídico procesal, no cabe otra solución sino dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa y desestimar la demanda sin entrar a conocer de su fondo, debiendo la actora, si a su derecho interesa, reproducir su pretensión en un nuevo procedimiento con presencia de todos los interesados.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora habida cuenta que la demanda se desestima, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada al revocarse la sentencia apelada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco frente a la sentencia dictada el día 30 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y sin entrar a conocer del fondo litigioso por apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, se desestima la demanda formulada frente a dicho recurrente por Doña Florinda , todo ello imponiendo a dicha demandante las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Frente a la presente resolución no cabe recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley orgánica del poder Judicial , según redacción de la Ley orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
