Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 51/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/002333
A.p. ordinario L2 / 51/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 285/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Gregorio
Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO
Abogado / Abokatua: D. ANDONI ECHEBARRIA ARABAOLAZA
Recurrido / Errekurritua: Dª Frida
Procurador / Prokuradorea: Dª COVADONGA PALACIOS GARCÍA
Abogado / Abokatua: D. HERVÉ MARTÍNEZ-BERNALD FERNÁNDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictado el día siete de marzo de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 51/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3, derivado de los Autos de Procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 285/12, ha sido promovido porla D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, asistido del letrado D. ANDONI ECHEBARRIA ARABAOLAZA, frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 . Es parte apelada Dª Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª COVADONGA PALACIOS GARCÍA, asistida del letrado D. HERVÉ MARTÍNEZ-BERNALD FERNÁNDEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria se dictó el 29 de octubre de 2012 sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 285/2012 cuya parte dispositiva dice:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Luís Pérez Ávila Pinedo, en nombre y representación de D. Gregorio contra D.ª Frida , con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la D. Gregorio , alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba por no considerar acreditado que procedía el abono de la cantidad reclamada tras la desaparición de la sociedad.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la obligación de reintegrar el préstamo satisfecho por el actor y reclamado a la demandada.
3.- Incongruencia omisiva por no aludir a la obligación de reintegración de la socia al demandante que capitalizó la sociedad.
4.- Infracción de los arts. 1.261 y siguientes del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos.
5.- Error en la valoración de la prueba por desestimar el resto de los pedimentos que la parte planteó en su demanda.
TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de ordenación de 5 de diciembre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Frida escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31 de enero de 2013 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 13 de febrero se acordó citar para fallo el siguiente día 5 de marzo.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio y la sentencia
El demandante en la instancia, ahora recurrente, reclamaba 54.000 euros que consideraba le adeudaba la demandada como consecuencia de su participación como socios de la sociedad civil ATICO-GASTEIZ. En la demanda se citan los arts. 1.289 , 1.091 y 1.256 del Código Civil (CCv), exponiendo que la relación entre las partes es un contrato de sociedad. Entiende que como socio hizo pagos que correspondían a la sociedad y reclama que parte de ellos, por el importe que señala, le sean abonados por su socia. La demandada se opuso alegando que las aportaciones que reclaman son gastos de la propia sociedad, que el préstamo que menciona se hizo como aportación al patrimonio social y que lo demás corresponde a aportaciones que se había comprometido a realizar como socio que financiaba el proyecto.
Esta tesis es la que acoge la sentencia, que desestima la pretensión, contra la que se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba por no considerar acreditado que procedía el abono de la cantidad reclamada tras la desaparición de la sociedad, error en la valoración de la prueba sobre la obligación de reintegrar el préstamo satisfecho por el actor y reclamado a la demandada, incongruencia omisiva por no aludir a la obligación de reintegración de la socia al demandante que capitalizó la sociedad, infracción de los arts. 1.261 y siguientes del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos y error en la valoración de la prueba por desestimar el resto de los pedimentos que la parte planteó en su demanda.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba
El primer y segundo motivos del recurso alegan error en la valoración de la prueba por considerar que no consta que la socia demandada haya incumplido sus obligaciones. Se dice que al constituirse la sociedad se habían suscrito varios documentos que entrañaban obligaciones para las partes, como el arrendamiento del local, el préstamo entre socios o pactos obligaciones para hacer frente a ciertos gastos, de los que se desprende lo contrario de lo concluido por la sentencia.
En particular se enfatiza en el contrato de préstamo que el Sr. Gregorio hizo a la Sra. Frida , a devolver en un año, discrepando de que la sentencia resuelva el argumento indicando que el importe se destinó a la propia sociedad, no a la socia. Sobre el particular, en primer lugar se discrepa de la valoración de la prueba, que sin embargo se apoya en el doc. nº 2 de la contestación a la demanda (folio 86 de los autos), que pone de manifiesto el ingreso de 4.800 € en la cuenta de la sociedad el 12 de abril de 2010, es decir, el mismo día en que suscribe el contrato de préstamo presentado como doc. nº 4 de la demanda, folio 23. Además a tal convicción judicial contribuye la declaración testifical que evidencia que quien gestionaba económicamente la sociedad era el apelante.
Por otro lado cuanto se argumenta respecto al contrato, en particular el art. 1.753 CCv, constituye un argumento nuevo, pues la demanda reclamaba a la socia por pagos hechos por el otro socio de deudas sociales, y no en virtud del contrato de préstamo que no obstante se aportaba. El art. 456.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) obliga a ceñir el recurso de apelación a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en la instancia, y en ésta no se mencionaba la regulación del contrato de préstamo.
No se acoge, por tanto, que carezca de trascendencia el destino dado al préstamo. Éste se hizo con la finalidad de financiar a la sociedad, no a la socia, como el propio demandante admite de modo implícito al haber sustentado su reclamación en las vicisitudes de la sociedad civil de la que formaban parte. El destino del préstamo fue atender necesidades de la sociedad, lo que beneficiaba a ésta y a ambos socios, e impide que con la acción ejercitada en la demanda, que se funda, aunque no se cite, en el art. 1.689 CCv, que se reclame la devolución de un importe que sirvió a la sociedad y no a la socia apelada.
Estos dos motivos serán por ello desestimados.
TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva
Seguidamente sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto lo relativo a las cantidades adelantadas por el Sr. Gregorio para la adecuación del negocio, que debieran haberse reintegrado en su opinión en el término de un año o antes, si cualesquiera de los socios percibía prestaciones por capitalización de desempleo. Este hecho ha sido reconocido por la Sra. Frida , que admite la percepción de la prestación por desempleo en un su modalidad de pago único, admitiendo también que no destinó ese importe al pago de las cuantías adelantadas por su socio. Sin embargo denuncia el apelante que la sentencia no trata la cuestión.
Al margen de que la recurrente no solicitó el complemento de la sentencia para denunciar el pretendido vicio ( STS 29 noviembre 2011, Roj 7975/2011 , 14 marzo 2012, Roj 1593/2012 ), éste no concurre. La pretensión de la parte está resuelta, en sentido desestimatorio. Lo que podría imputarse a la sentencia es falta de motivación sobre uno de los argumentos presentados en la demanda. Efectivamente el doc. nº 5 de la demanda recoge la estipulación que señala la parte apelante en lo relativo a los 'gastos de puesta en marcha del negocio' que constituye su estipulación segunda.
No obstante lo que aparece en las cuentas aportadas (doc. nº 4 de la contestación a la demanda, folio 91) a 31 de marzo de 2011, es que en la cuenta de socios Frida aporta 17.057,65 € a la sociedad, mientras que Gregorio aporta 22.358,55 €, por lo que la estipulación debe ser interpretada a la luz de tales aportaciones. Un socio realiza aportaciones, que quiere le sean reintegradas cuando se perciba la prestación de desempleo. Pero dicha prestación se destina precisamente a capitalizar la sociedad civil, de modo que el socio que reclama se ha beneficiado de tal aportación, de entidad semejante a la del otro socio teniendo en cuenta que quien tenía los conocimientos que permitían realizar el objeto social, la intermediación inmobiliaria, era la Sra. Frida . En consecuencia, también este motivo será desestimado.
CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos
El apelante también reprocha a la sentencia recurrida infracción de los arts. 1.261 y ss CCv, que disciplinan los criterios para la interpretación de los contratos. Entiende que los términos de los documentos aportados y signados por las partes son claros, tanto en lo relativo al contrato de préstamo como a los demás. Repasa cada uno de los preceptos y concluye que, a la vista de los mismos, debieron estimarse sus pretensiones.
Sobre el contrato de préstamo hay que reiterar que ninguna acción se había ejercitado, pues la pretendida es la que el socio tiene contra los demás en virtud del contrato de sociedad. En cuanto a los demás documentos, no se han interpretado incorrectamente porque no cabe pretender, vista la prueba disponible, que solo realizara aportaciones el recurrente. La otra socia también los hizo, y al no existir ganancias, no pueden partirse entre los contratantes. Los reintegros pretendidos por los pactos privados entre los socios no impiden constatar que el dinero prestado se destinó a uso común, no a necesidades privadas de la socia apelada. Y las aportaciones que habían de reintegrarse se destinaron a capitalizar la sociedad, destino que beneficia al socio que ahora reclama, que no puede pretender que dicho importe sea para la sociedad y al mismo tiempo, pese a las pérdidas, para sí.
QUINTO.- Sobre la concurrencia ilícita
Finalmente alega la recurrente que la parte apelada realizó actividades concurrenciales ilícitas que afectan a la sociedad de la que formaban parte. Tal acción no se planteó en la demanda, siendo ésta, reconvención y contestación, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 19 abril 2000 , RJ 2000 2978, 10 junio 2000 , RJ 000 4406, entre muchas otras), los que determinan el objeto del debate. El principio ' pendente apellatione nihil innovetur' impide que en esta instancia los términos del debate se modifiquen, porque ello supondría vulnerar los principios de contradicción y defensa, al no facilitar a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones (19 de febrero de 2004 (RJ 2004 1137) y 18 de mayo de 2005 (RJ 2005 4080).
Esta prohibición alcanza relevancia constitucional, pues establece la STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996 3) que ' en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera'. Aunque en la demanda se relata la actividad concurrencial que se denuncia como ilícita, no se ejercita acción sobre esta materia, sin que se mencione siquiera, por lo que no cabe en esta instancia pretenderla.
El motivo ha de ser por ello desestimado, y en consecuencia, el recurso de apelación.
SEXTO.- Depósito para recurrir
A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procuradora de los Tribunales D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, en nombre y representación de la D. Gregorio frente a la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 285/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENARal pago de las costas del recurso de apelación a D. Gregorio .
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
