Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 559/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100126


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 559/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0002758

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000559/2012-

Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000338/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA

Apelante/s: Aida

Procurador/es: ANTONIO LLOPIS LLINARES

Letrado/s: SARA MARIA FERNANDEZ TIMOR

Apelado/s: Jose Luis

Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: RAFAEL SEMPERE MIRALLES

============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

============================

En ALICANTE, a veintiuno de marzo de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000128/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Aida , representada por el Procurador Sr. LLOPIS LLINARES, ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. FERNANDEZ TIMOR, SARA MARIA, frente a la parte apelada e impugnante D. Jose Luis , representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. SEMPERE MIRALLES, RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000338/2011 se dictó en fecha 9-01-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1.- Debo declarar y declaro que forman parte del inventario de los bienes del matrimonio:

a) ACTIVO: Vivienda sita en la AVENIDA000 de Elda, finca registral NUM000 .

b) PASIVO: 1.- Crédito del actor frente a la demandada por la mitad del importe de los recibos de préstamo hipotecario desde Enero de 2010 hasta la actualidad.

2.- Crédito de la demandada frente al actor por importes de 587,73 euros y por el 50% de 500,14 euros.

2.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Aida , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000559/2012 señalándose para votación y fallo el día 20-03-13.


Fundamentos

PRIMERO.-Los litigantes antes de contraer matrimonio otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que establecieron el régimen de separación de bienes regulado en los arts. 1435 a 1444 del Código civil , y en este procedimiento, que ha promovido el esposo y que se ha incoado cuando estaba pendiente el juicio de divorcio, pretenden que se proceda a la liquidación de su régimen económico matrimonial por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El procedimiento se ha seguido en la instancia por dichos trámites, con comparecencia para la formación de inventario de los bienes comunes y ante la discrepancia de las partes sobre alguna de las partidas a incluir en él se celebró una vista y se dictó la consiguiente sentencia, que es recurrida por la esposa e impugnada por el esposo reproduciendo ambos sus pretensiones en orden a la exclusión o inclusión de determinados bienes o derechos.

SEGUNDO.-Con prioridad lógica al examen de esos motivos de apelación e impugnación de la sentencia la Sala ha de examinar de oficio, en atención al principio de orden público en materia procesal, la regularidad del procedimiento seguido por cuanto si bien en varios pasajes de las actuaciones se ha hablado de la 'sociedad de gananciales' o de los 'bienes gananciales' del matrimonio litigante ya se ha dicho que desde el mismo momento de su celebración ha estado sujeto al régimen de separación de bienes. En este sentido, es doctrina constante de la Sala (entre otras muchas resoluciones, sentencia de 6-11-2008 y auto de 14-4-2011 ) que el objeto propio de dicho procedimiento especial viene definido por 'la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones', que estarán representadas por las correspondientes partidas del activo y pasivo llamadas a integrar el inventario objeto de liquidación entre los interesados y que ése es el presupuesto básico en el que se sustentan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Continúa dicha doctrina diciendo que en el régimen de separación de bienes en modo alguno se da este presupuesto ya que ni las situaciones de comunidad en proindiviso ordinario que autorizan los arts. 1437 y 1441 del Código civil son análogas a un auténtico régimen de comunidad ni los bienes que los cónyuges puedan tener en común están por este solo hecho afectos a especiales cargas y obligaciones (más allá del singular supuesto de la responsabilidad frente a tercero a que se refiere el art. 1319 del Código civil ), y por tanto el derecho a la división que como comuneros puedan ostentar sobre esos bienes debe ser ejercitado en procedimiento ordinario, y también será en juicio ordinario donde hayan de ventilarse cualesquiera otras cuestiones patrimoniales pendientes entre ellos, salvo aquellas específicamente determinadas en los arts. 90 ss del Código civil (preceptos que abundan en estas mismas razones, ya que el art. 90-E no dice que el régimen económico del matrimonio haya de liquidarse en todo caso sino únicamente 'cuando proceda' en función de su propia naturaleza y demás circunstancias concurrentes). Y es que, en último término, el procedimiento especial de que se trata no es otra cosa que un trasunto de las normas sustantivas sobre liquidación de la sociedad de gananciales contenidas en los arts. 1392 - 1410 del Código civil , como pone de manifiesto en especial el último de dichos preceptos cuando declara que 'en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia', operaciones todas ellas que en absoluto son necesarias al terminar la separación de bienes y por tal causa la regulación sustantiva de dicho régimen, a la que se sometieron los litigantes en sus capitulaciones, no contiene ninguna previsión semejante. En estos mismos términos se han pronunciado otras Audiencias, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia de 10-12-2002 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) o el auto de 13-7-2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª).

TERCERO.-A mayor abundamiento, a diferencia del supuesto contemplado en alguna de las resoluciones citadas en el apartado anterior, ha de considerarse que la continuación de la tramitación del procedimiento por el cauce inapropiado elegido por las partes ni siquiera serviría en realidad para la tutela efectiva de sus intereses. En efecto, no se discute la existencia de una comunidad ordinaria sobre la vivienda familiar, y dando por supuesto que habrá de procederse a su extinción ya se ha dicho que este procedimiento especial de liquidación no es el adecuado visto que cada uno de los comuneros ya es titular de su correspondiente cuota (vide en especial la sentencia ya citada de 6-11-2008 ) y que no están previstas aquí las medidas especificadas en los arts. 400 ss del Código civil para poner fin al estado de indivisión. Por otro lado, lo que en realidad constituye objeto esencial de este juicio son las mutuas reclamaciones de los cónyuges por determinados créditos derivados de pagos realizados por uno de ellos que supuestamente eran en todo o parte a cargo del otro, y a este respecto también ha declarado la Sala que los únicos créditos que pueden figurar en el inventario son las cargas y obligaciones a los que esté sujeta la masa común de bienes, incluyendo en su caso los créditos de uno de los cónyuges frente a esa masa, pero no los créditos que ostenten entre sí en calidad de responsabilidades privativas ( sentencias de 29-10-2009 , 13-5-2010 y 14-4-2011 , entre otras muchas). Con mayor razón aún, y así lo alega una de las partes (folio 175), carece de sentido discutir dentro de un inventario de bienes comunes la existencia y posesión de determinados bienes muebles privativos de uno de los cónyuges, cuyo titular dice que han sido objeto de apropiación por parte del otro. En suma, en la hipótesis de que en aras de la tutela judicial de los intereses de las partes pudiera prescindirse de la radical inadecuación del procedimiento, la aplicación de toda la doctrina expuesta a las pretensiones ejercitadas no permitiría más que aprobar un inventario meramente declarativo de las situaciones jurídicas que no son controvertidas, dejando sin resolver el verdadero litigio.

CUARTO.-Al formular la declaración de inadecuación del procedimiento que ha quedado razonada no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia ni tampoco las de la presente alzada ( arts. 394-1 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida , representada por el Procurador Sr. Llopis Llinares, y la impugnación formulada por D. Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 9 de enero de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la inadecuación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial tramitado en la instancia para ventilar las cuestiones litigiosas que han sido objeto del mismo, sin perjuicio de la facultad de las partes de promover el procedimiento oportuno en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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