Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 706/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00128/2013
SENTENCIA Nº 128
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
Dª Aranzazu Ortiz González.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 828 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 706 /2012, en los que aparece como parte apelante, METROPOLIS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Letrado D. CRISTOBAL RIPOLL SANCHEZ, y como parte apelada, D. Jorge , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA JAUME NO GUERA, asistido por el Letrado D. JUAN E. SEGURA AGUILO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 706 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad METROPOLIS, S.A., contra D. Jorge . 2.- Se absuelve al demandado de las peticiones formuladas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.' , que ha sido recurrido por la parte actora.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 18 de marzo del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En esta litis, la entidad aseguradora Metrópolis SA ejercita una acción de repetición del artículo 10 A del TR de la LRSCVM contra D . Jorge . Los hechos no son objeto de controversia y son los siguientes: A) El día 18.08.2.009 la entidad actora y D. Jose Manuel (padre del ahora demandado) tenían concertado un contrato de seguro obligatorio y voluntario del automóvil matrícula .... QDL , propiedad del tomador del seguro. B) Según sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de Palma, de 28.06.2.010 , la cual ha alcanzado firmeza, el aludido demandado conducía el vehículo referido con un grado de alcoholemia superior al permitido y en grado suficiente para constituir delito contra la seguridad del tráfico, y en accidente de circulación resultó lesionada una tercera persona. C) La entidad actora indemnizó a la conductora lesionada en la suma de 7.565,03 euros y en esta litis ejercita la acción de repetición antes citado. D) El demandado conducía el vehículo con la autorización de su padre. Su nombre no es citado como conductor habitual en las condiciones particulares del seguro. E) En el contrato de seguro voluntario, la cláusula de exclusión de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no reúne el requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS .
La demandada se opone por cuanto no es posible dicha acción de repetición en base a la concertación de un seguro voluntario, y la exclusión por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa que no cumple los requisitos del artículo 3 de la LCS . La sentencia de instancia, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, desestima la demanda y acoge la argumentación de la parte demandada.
Dicha resolución es apelada por la parte actora en petición de nueva sentencia condenatoria, y como motivos más relevantes indica que la resolución es incongruente por ejercitarse una acción de repetición con cargo exclusivamente al seguro obligatorio, y en la sentencia trata sobre el seguro voluntario; que el tomador del seguro D. Jose Manuel no es parte en esta litis; el demandado es tercero, no es parte, no es conductor habitual ni autorizado en la póliza; es una acción de repetición en la que no es de aplicación el artículo 3 de la LCS ; la previsión legal para el seguro voluntario es su aplicación en aquellos casos en que la cuantía indemnizatoria fijada resultare superior al importe máximo del seguro obligatorio, en otro caso lo sería con cargo al seguro obligatorio; el seguro voluntario es un plus de garantía cuantitativa consistente en el importe de la indemnización que sobrepasa el límite cuantitativo fijado para el seguro obligatorio; la finalidad del seguro voluntario no es la exclusión de la facultad de repetir contra el asegurador; que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una acción voluntaria y por ello dolosa que no puede ser asegurada ( art. 19 LCS ); que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de instancia porque se trata de acciones ejercitadas contra el tomador del seguro, y en este caso se ejercita contra un tercero que no es parte contractual.
La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y refiere diversas STS, y destaca que el demandado es titular del interés asegurado, y que es un contrato a favor de tercero que todavía no está determinado, pero que es determinable al tener lugar el riesgo; y que la póliza de seguro da cobertura a los accidentes de circulación causados por el vehículo de los demandados.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una controversia jurídica, relativa a acciones de repetición, en el cual la respuesta dada por los Tribunales no siempre ha sido idéntica, y, por lo tanto, ha sido controvertida, tal como ponen de relieve las diversas sentencias citada por una y otra parte a favor de sus tesis. Debemos señalar que la mayor parte de los argumentos de la parte recurrente han sido mantenidos por esta Sala en el pasado, y por otras sentencias de esta Audiencia, No obstante, cabe reconocer que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en los últimos años ya puede ser considerada reiterada y uniforme, así en STS de 12 de febrero de 2.009 , 25 de marzo de 2.009 , 5 de noviembre de 2.010 , 16 de febrero de 2.011 y 15 de diciembre de 2.011 . Esta última resolución es significativa porque revoca una sentencia de esta Audiencia que sostenía alguno de los argumentos ahora referidos por el recurrente, y el supuesto fáctico es prácticamente idéntico al que nos ocupa, pues se trata de una acción de repetición contra al tomador del seguro y el conductor del vehículo hijo del anterior, y se diferencia del que nos ocupa, en que en éste no se demanda al tomador del seguro y padre del demandado, y que el demandado no consta en las condiciones particulares como conductor habitual. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial esta Sala ha variado su criterio anterior en sentencias, entre otras, de 29 de enero y 30 de diciembre de 2.010 .
En cuanto a la posible aplicación del artículo 19 de la LCS , alegada por el recurrente, cabe referirnos a la STS antes citada de 15 de diciembre de 2.011 , a tenor de la cual, 'Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de diciembre del 2008 rec. , se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.
En idéntico sentido, la STS de 12 de febrero de 2.009 al indicar que considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».'
La STS de 5 de noviembre de 2.010 establece una argumentación totalmente contraria a la referida por la representación de la recurrente, y así indica, en razonamientos plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, en los que responde a idénticas alegaciones que las ahora referidas por la recurrente, que ' Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM , que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS ' .
La cuestión de la alegada falta de congruencia debe ser contestada con los argumentos expuestos en la STS de 12 de febrero de 2.009 al indicar que 'la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario , que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario . Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.
En alguna de dichas sentencias se recogen supuestos en que la acción se dirige contra el conductor del vehículo distinto del tomador, normalmente un familiar, y tal supuesto no es óbice que impida la aplicación de la anterior doctrina. No obstante, en todos ellos el conductor, o bien es el tomador, o es conductor autorizado expresamente en las condiciones particulares, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, si bien el demandado contaba con la autorización de su padre. Consideramos que tal circunstancia no tiene la relevancia suficiente para la inaplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta en el caso concreto. Debemos destacar que la conducción del demandado se hallaba bajo la cobertura del seguro voluntario, pues según artículo 28 de las condiciones generales, el ámbito de cobertura de tal seguro es 'el pago de las indemnizaciones a la que, en virtud del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y 109 del Código Penal , el Asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado, sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con el vehículo asegurado', y no plantea duda que el demandado era un conductor autorizado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad Metrópolis SA, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
