Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 444/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100119
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00128/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 444/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 1466/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 444/2012 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -D. Jose Francisco -, con D.N.I Nº NUM000 , y -DÑA. Juliana -, con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/Ctra. DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 NUM004 Narón, representados por el Procurador/a Sr/a VILLAR PISPIEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. GONZÁLEZ ÁLVAREZ; y como APELADO/DDO: -AXA WINTERTHUR S.A.-, con C.I.F A-28007078, con domicilio en c/Isaac Peral Nº 2-1º A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a QUESADA PÉREZ, sobre Reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-04-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada AXA WINTERTHUR, S.A., representada por el procurador Sr. Puga Gómez, y sin entrar a conocer en el fondo del asunto, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Jose Francisco Y Dª Juliana contra la entidad aseguradora AXA WINTERHUR, S.A.No se hace expresa imposición en costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Jose Francisco y Dña. Juliana , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Villar Pispieiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 31-07- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Juliana , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr./a Puga Gómez, en nombre y representación de Axa Winterthur, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-12-12 se señaló para votación y fallo el día 5-03-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la excepción de prescripción, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestima la demanda absolviendo de las pretensiones deducidas en la misma a los demandados, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas, alzándose contra la citada resolución la parte actora por entender que la misma ha interpretado erróneamente el art. 1973 del Cg. Civil en relación con el art. 1968-2 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina que los interpreta; y en cuanto al fondo del asunto, los hechos y consecuencias deducidas en la demanda han quedado válidamente probados, lo que justifica la prosperabilidad de la acción ejercitada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se dicte otra estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Del examen de lo actuado en el presente procedimiento, ha quedado demostrado que el accidente en el que la actora ha resultado con lesiones por las que solicita en el presente una indemnización, tuvo lugar el 30 de Julio de 2003, cuando ocupaba como usuaria el vehículo asegurado con la Cía. demandada. A consecuencia de ello se siguieron diligencias penales en el transcurso de las que por la demandada se llevó a cabo una consignación que al haber renunciado a la acción penal la lesionada se devolvió a la consignante; con posterioridad se celebró un acto de conciliación y en éste se le ofreció una suma indemnizatoria que fue consignada respecto a lo cual nada se dijo por la actora entendiéndose tal silencio como una conformidad (40.056,89 ?) a juicio de la demandada.
Es cierto que los telegramas de fechas 14-07-08 y 10-07-08 que dice la actora le han sido enviados a la demandada, (documentos Nº 13 y 14) en los que la dirección que en estos se plasma corresponde a la ciudad de A Coruña no de Narón, por lo que no llegaron a poder de la demandada-Aseguradora, a diferencia del burofax de fecha 13-12-06 que si ha sido entregado debidamente (documento Nº 12); por ello se sostiene que desde tal fecha hasta la presentación de la demanda (26-Octubre- 2010) la Aseguradora no tuvo ninguna otra noticia de la lesionada, por lo que no puede hablarse de interrupción de la prescripción, si bien ha de tenerse en cuenta, que partiendo de que la acción pudo ejercitarse desde el momento en que se conoce el alcance de las lesiones en el presente caso no puede pasar desapercibido que la actora dado el deterioro físico que presentaba durante el transcurso de tiempo pasado entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda, ha tenido que ser hospitalizada en varias ocasiones así como acudir para ser atendida por diversas causas a centros médicos, tal y como se acredita por medios de los numerosos informes médicos aportados con la demanda; presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ferrol Nº 2, siguiéndose los autos bajo el Nº 369/05, de gran invalidez, que concluyó por sentencia dictada el 19-01-06 , estimatoria de la demanda entendiendo que la contingencia de la situación de Gran Invalidez es accidente no laboral, condena al INSS a reconocer tal prestación con su abono desde el 2 de Marzo de 2005, la cual fue recurrida en suplicación dictándose sentencia el 11 de Marzo de 2010, por el T.S.J.G., confirmando dicha resolución. Será por tanto a partir de esta fecha en que la actora tiene reconocida la gran invalidez, cuando puede ejercitar las acciones que cree le correspondan, fecha en que se determinan las lesiones o enfermedad que padece, al adquirir firmeza la resolución última dictada (11-III-10) y habiendo sido presentada la demanda el 26 de Octubre de 2010, cuando por tanto aún no había transcurrido un año la acción no estaba prescrita, por lo que la excepción de prescripción alegada ha de ser desestimada (art. 1968 y 1973 Cg. Civil).
TERCERO.- Analizando el conjunto de pruebas aportadas a autos tanto la documental como la testifical y periciales practicadas que detallan los cambios sufridos en la lesionada en su situación tanto física como psíquica siguiendo los informes médicos obrantes en autos, no se llega a la conclusión de la relación causa efecto entre ésta y el accidente, como veremos.
En autos existen varios informes médicos unidos a propuesta de la demandada coincidentes entre sí, teniendo el juzgador facultad para tenerlos en cuenta porque le aportan conocimientos suficientes y necesarios para resolver el asunto litigioso planteado atendiendo a su contenido así como por las explicaciones que respecto a estos ofrezcan sus autores; y a tenor de ello, atendiendo a los emitidos por la Dtra. Sra. Andrea y el Dr. Braulio (neurólogo) los resultados a los que estos llegan atendiendo a la abundante prueba documental unida a autos consistente en los informes médicos emitidos respecto a la lesionada a partir del accidente sufrido y las explicaciones amplias y detalladas en base a ellos dadas en el juicio al que han sido llamados a instancia de la parte demandada.
Coinciden ambos facultativos una vez ratificados en sus informes que la lesionada a consecuencia del accidente sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, por ello en el segundo informe emitido por la facultativa Sra. Andrea , considera que las lesiones apreciadas en la lesionada son de origen vascular, atendiendo ya desde un principio al contenido del informe de urgencias y poniéndolo en relación con posteriores informes médicos. Actualmente presenta una demencia, la que no puede ser atribuida al accidente, prueba de ello es que a partir del accidente presenta una serie de lesiones de tipo vascular.
Se le han apreciado infartos cerebrales mínimos indicando dicha facultativa que se pueden sufrir sin haberse enterado, algunos incluso pueden llegar a desaparecer y volverse a producir.
Afirma que no está de acuerdo en considerar a la demencia que sufre la lesionada en postraumática, pues para ello necesariamente tendría que haber sufrido un traumatismo craneoencefálico grave y no es el caso, por ello el cuadro que presente actualmente no se puede atribuir al accidente, puesto que el traumatismo sufrido fue de carácter leve, pues de haber sido grave a la fuerza tendría que haberse sido apreciado en el reconocimiento efectuado en urgencias, por lo que considera que las lesiones que presenta son de carácter vascular (tal y como hace constar en sus informes y amplía en el acto del juicio al contestar a las preguntas formuladas por las partes, según conste en el soporte audiovisual).
Con dichas conclusiones coincide el Dr. Braulio (especialista en Neurología) al ratificar sus dos informes en el acto del juicio (recogidos en el soporte audiovisual) contestando a las preguntas formuladas de manera amplia y clara para concluir que el origen de las lesiones es vascular, dado que el traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente de carácter leve, de manera alguna podría desencadenar las consecuencias sufridas por la lesionada y ello porque si no hubo lesión encefálica en un principio, no puede aparecer después. Todos los elementos tenidos en cuenta y sufridos por la lesionada son vasculares de manera que por ello presenta una atrofia global no traumática, pues las lesiones traumáticas van de más a menos, y la lesionada en lugar de ir a mejor va empeorando, luego ha de concluirse que las lesiones que presente no son traumáticas pues en su caso progresan hacia peor.
En su ingreso se le apreciaron unas lesiones que no determinaron en derivarla hacia un neurocirujano lo que si se haría de presentar un traumatismo craneoencefálico grave, por ello se entiende que el sufrido, por ella, era leve.
Añadiendo en sus explicaciones, que los infartos cerebrales apreciados tenían meses de antigüedad, si hubiesen sido ocasionados en el accidente serían infartos no antiguos sino de evolución, por lo que ha de concluirse con que ya los había sufrido a la fecha del accidente; teniendo en cuenta los antecedentes que presenta sus lesiones (actuales) no han sido traumáticas, no hay lesión inicial, se aprecia una progresividad en el tiempo y los infartos cerebrales que presenta demuestran que sufre una enfermedad vascular, y el hecho de que no estuviera a tratamiento por ello nada demuestra, pues repite, se pueden sufrir sin haberse enterado y por lo tanto no se acude al médico pues pasan desapercibidos; al ser reconocida después de sufrir el accidente se le han apreciado lo que demuestra que había sufrido accidente vasculares (trastorno riego sanguíneo cerebral), sus antecedentes demuestran que tiene todos los factores de riesgo vascular (diabetes, hipomovilidad, obesidad mórbida, colesterol,...), concluye considerando que los padecimientos que sufre actualmente son de origen vascular no postraumáticos.
Circunstancias que no han sido desvirtuadas por las otras pruebas practicadas, consistente en unión a autos de prueba documental, nos conduce a considerar que no hay relación de causa a efecto, por lo que la demanda no podía prosperar y en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la complejidad del presente asunto no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1466/10, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución al no apreciarse la prescripción, declarando desestimada la demanda formulada por D. Jose Francisco y Dña. Juliana contra 'Axa Winterthur' a quien se le absuelve de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
