Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 525/2011 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00128/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 525/2011

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 1705/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LEON

SENTENCIA Nº 128/2013

Iltmos. Sres.:

D. RICARDO RODRIGEZ LOPEZ.- Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ - Magistrado Suplente.

En León a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001705/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525/2011, en los que aparece como parte apelante, SOCISAN SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, asistido por el Letrado D. JOSE A. VEGA LOPEZ, y como parte apelada, Amalia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistido por la Letrada Dª. SOFIA MARTINEZ MAJO, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de León se dictó la Sentencia núm 93/11, de 1 de abril de 2011 , en el procedimiento ordinario 1705/2009, del que dimana el presente recurso nº 525/11, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme García, en representación de 'SOCISAN SL' contra Dª Amalia , representada por la procuradora Sra. Pérez Gutierrez: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos. 2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO:Contra la expresada sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de 'SOCISAN SL' recurso de apelación que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte apelada, quien, dentro del plazo conferido al efecto, se opuso a su estimación conforme a las previsiones del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por turno de reparto, y ante el que se personaron en tiempo y forma las partes en litigio, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil demandante, 'SOCISAN, S.L', interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario con cuyas alegaciones pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada en cuya virtud se desestima la pretensión de reclamación de cantidad deducida en la demanda.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte demandada, Dª Amalia , ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

SEGUNDO.- La alegación que abre el recurso se destina a denunciar la infracción de normas y garantías procesales, argumento que, a su vez, se hace descansar en un pretendido vicio de incongruencia predicable de la sentencia de instancia. El motivo (en cierto modo, 'un viaje a ninguna parte') carece de toda relevancia habida cuenta que si bien es cierto que la parte dispositiva de la resolución impugnada desestima una pretensión no solicitada en la demanda, su inserción en el Fallo de la sentencia de grado no sólo no altera el debate procesal ni genera indefensión alguna a la parte recurrente, sino que, incluso, en pureza procesal, no resulta acomodable en ninguna de las modalidades de incongruencia reconocidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En todo caso, la parte apelante estaría proponiendo una nueva categoría de incongruencia ( 'extra non petita') en vez de admitir que la Juzgadora a quosólo ha incurrido en un simple error material carente de toda trascendencia, y fruto, probablemente, de la extensa explicación dada en el escrito de demanda para sostener la existencia de una deuda que finalmente no fue objeto de reclamación en el petitumdel escrito rector.

Aún más, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS nº 812/1999 , Sala 1ª, de 11 de Octubre de 1999 ) la que nos recuerda 'que las sentencias absolutorias o íntegramente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo cuando haya sido hecha con base en una alteración del soporte fáctico ('causa petendi') dellitigio', circunstancia ésta que, obvio es, no ocurre en nuestro caso.

En suma, teniendo en cuenta que la parte apelante tampoco deduce en esta alzada pretensión alguna tras argumentar prolijamente sobre la incongruencia de la resolución apelada (la nulidad de la sentencia de instancia sería la petición inherente a la infracción de garantías procesales denunciada en esta instancia), el primer motivo del recurso resulta de tal suerte vacuo y carente de contenido que nada es preciso resolver sobre el mismo.

TERCERO.- Los argumentos que apoyan el segundo motivo articulado en el recurso descansan en una errónea valoración del material probatorio desplegado en la instancia cuya correcta ponderación, se aduce, hubo de determinar la estimación de la única pretensión deducida en la demanda.

Por cuantas razones se van a exponer, el motivo debe ser desestimado al compartir esta Sala los razonamientos en que descansa la resolución impugnada, cuya fundamentación jurídica, sin perjuicio de cuanto vamos a argumentar, damos aquí por reproducida al amparo de la facultad concedida al Tribunal ad quempara motivar por remisión a los argumentos de la resolución de instancia.

En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de2002, podemos leer:

'Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla'.

Sentado lo anterior, la parte demandada apoya su pretensión en el contenido cláusula Séptima del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la entidad causahabiente de la actora, y en cuya virtud:

'En caso de variación del estado físico/psíquico del Residente, se reajustará el precio a la nueva situación.

El equipo técnico del Centro (Trabajadora Social, Psicóloga, Médico, Fisioterapeuta y DUE, etc.) estarán capacitados para evaluar el estado del Residente.'

Al amparo de dicha cláusula, la parte actora cursó en fecha 29 de agosto de 2008 una comunicación al hijo de la demandada en la que informaba de una variación en el estado de su madre (detectado tras practicarse el 'Test de Barthel') susceptible de motivar una reasignación de su calificación, pasando así su inicial condición de 'dependiente moderada' a la de 'asistida de grado I' con el consiguiente incremento del precio a abonar por su estancia en la residencia.

Examinadas las actuaciones, y por cuantas razones se van a exponer, la alegación no puede ser estimada. Ante todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar los hechos que apoyan la pretensión deducida en la demanda incumbe a la parte actora. Junto a ello, el apartado 1 de dicha norma procesal obliga a los Tribunales a rechazar toda pretensión amparada en hechos que, de modo racional, se presenten dudosos.

Dicho esto, analizado el conjunto del material probatorio obrante en autos y visionada la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual, este Tribunal considera que la realidad de una efectiva variación del estado físico/psíquico de la demanda se encuentra severamente comprometida en cuanto que la actora no ha procedido a justificar dicha variación respetando el protocolo establecido en la ya transcrita cláusula séptima del contrato.

En efecto, ni consta en autos la realización de un test de Barthel adaptado al modelo normalizado de dicha técnica (sólo un remedo del mismo) ni la nota manuscrita suscrita por un facultativo (adjuntada a la demanda como documento nº 10 y no ratificada en el acto del juicio) colma las exigencias de la mencionada cláusula contractual.

Ciertamente, la interpretación de sus términos permite sostener que la modificación de la calificación inicial de la persona residente habría precisado de una pormenorizada evaluación de su estado por parte del equipo técnico del centro, evaluación que, en todo caso, habría de ser explicada motivadamente a su familia (y aceptada por ésta) antes de proceder, sin más, a comunicar un aumento del precio con apoyo en una información insuficiente; lo contrario supondría la quiebra del principio que proclama el artículo 1.256 del Código Civil toda vez que la parte actora podría, de forma arbitraria, modificar unilateralmente el estado físico/psíquico de la persona residente con sólo trasladar a su familia una mera impresión diagnóstica sobre la evolución de su grado de dependencia.

Por lo demás, no es en sede judicial donde la parte actora debió esforzarse en acreditar una variación del estado de la residente desplegando ( a posteriori) pruebas testificales practicadas con algunos de los miembros del equipo técnico, sino, al contrario, antes de anunciar un incremento del precio sin ofrecer previamente una consistente explicación a su familia; o lo que es lo mismo, que la entidad gestora de la residencia se reserve el derecho 'a evaluar el estado del residente' no significa que las condiciones del contrato puedan ser modificadas cada nueva evaluación unilateral deficientemente explicada a los interesados y, en suma, la cláusula de variación insertada en el contrato no puede escapar a las exigencias del artículo 1.258 del Código Civil .

CUARTO.- Desestimado el recurso en su integridad, y conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'SOCISAN, S.L.' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario 1705/2009; en su virtud, debemos confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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