Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 69/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 69/2012
Procedimiento ordinario núm. 506/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 128/2013
PRESIDENTE
D.ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a cuatro de abril de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 506/2010, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 69/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2011 , la cual ha sido aclarada por Auto de fecha 5 de septiembre de 2011. Es apelante MAYEN INDUSTRIAL, S.L. , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado Pedro Esteban Coll. Es apelada PINTURES I DECORACIÓ TERRAFERMA, S.L., representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada MAITE NOLLA SANCHO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 , es la siguiente:
' FALLO
Que debia desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador Don JORDI DAURA RAMON en nombre y representación de la mercantil MAYEN INDUSTRIAL S.Lcontra la mercantil TERRAFERMA, PINTURES I DECORACIO S.Lrepresentada por la Procuradora Doña BELEN FONT GONZALO, absolviendo a ésta de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. [...]'
La resolución anterior fue aclarada por Auto de fecha 5 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente : ' DISPONGO: Suplir la omisióncontenida en la parte dispositiva de la Sentencia de diecinueve de julio de dos mil once ; Sentencia 157/2011, en el único sentido de entender desestimada la pretensión reconvencional de condena a la actora del pago de 100.359,49 euros en concepto de indemnización en los términos expuestos en el fundamento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, MAYEN INDUSTRIAL, S.L. interpusó un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de abril de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La legitimación activa 'ad causam' en una reclamación de cantidad como es la que motiva este procedimiento, está determinada por la titularidad del derecho de crédito que se reclama, cuya prueba la constituyen los títulos o documentos de los que resulta la existencia del mismo, y siempre que además sea líquido, vencido y exigible. La titularidad del crédito no desaparece con la mera transmisión de la maquinaria y del stock del comerciante, ni con la venta de su fondo de comercio, ni, en fin, por el hecho que pueda aquél encontrarse inmerso en un proceso de disolución y liquidación, caso de ser un comerciante societario. Ninguna de estas circunstancias, entorno a las cuales ha girado la controversia procesal y que, finalmente, asume la resolución apelada, determina la falta de titularidad del crédito. El acreedor dejará de estar legitimado cuando haya dejado de ser el titular del derecho de crédito por cualquiera de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico, ya sea por cesión de crédito, por su transmisión a título oneroso, por subrogación de un tercero, etc. Acreditado por la sociedad demandante que efectuó los suministros de pintura y productos asimilados a la demandada, es ella la que detenta la posición activa acreedora en la relación jurídica de suministro que determina el nacimiento de la deuda ante el impago de la demandada, por lo que ostenta la legitimación activa 'ad causam'. No se ha acreditado la transmisión o compraventa a un tercero del derecho de crédito reclamado, pues el mismo no forma parte del objeto del contrato de compraventa de maquinaria y stock aportado por la demandada y, además, no consta acreditado que la sociedad Hijo de Guillermo Colom SA sea la sucesora o continuadora de la personalidad de la demandante Mayen Industrial SL. Antes al contrario, esta última aún figura inscrita como tal en el registro mercantil y está al corriente en el depósito de sus cuentas anuales. Precisamente, el hecho que pueda estar incursa en un proceso de liquidación (que no aparece en los datos registrales), no es incompatible con la reclamación ahora efectuada, pues es propio de este tipo de procedimientos de disolución y liquidación el que se deba proceder a la realización de los activos de la sociedad, como lo sería la citada venta de maquinaria y stocks, entre los cuales figuran también los créditos no realizados, y con su total producto, hacer pago a sus propios acreedores. No probado, por tanto, ningún hecho del que resulte que Mayem Industrial SL haya transmitido el crédito reclamado con su demanda, debe considerarse que está legitimada activamente, por lo que este motivo de recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.-. Lo anterior obliga a analizar el fondo de la controversia suscitada, que también ha sido examinada parcialmente en la sentencia apelada a pesar de haber apreciado la falta de legitimación activa. Admite la demandada la realidad de los suministros de pinturas y la falta de pago (con lo que está admitiendo la legitimación activa de la demandante), si bien opone a la acreedora que los productos suministrados eran defectuosos, de escasa calidad, la pintura se oxidaba, se cuarteaba y el catalizador no estaba en buen estado. Ello permite a la demandada sostener que el producto suministrado era inservible para su uso. Con ello lo que hace es oponer la excepción de incumplimiento contractual por inhabilidad absoluta del objeto, al no ser hábil para el fin para el cual fue elaborado e iba destinado, es decir, opone la excepción de 'aliud pro alio'. Y examinada la prueba documental aportada, así como la testifical practicada en el acto del juicio, incluida la diligencia final, en este extremo hemos de compartir la conclusión a la que llega la Sra. Juez de primera instancia, de forma que debe considerarse suficientemente acreditados los defectos denunciados. Damos aquí por reproducidos, por acertados, los argumentos expuestos al respecto en la sentencia de primer grado, debiendo ponerse el acento en la prueba testifical del Sr. Ismael , antiguo comercial de la actora, y que indicó claramente que ante las quejas de la demandada, el laboratorio de la propia demandante analizó muestras de los productos suministrados, y que personalmente oyó cómo el técnico de Mayem Industrial SL comentaba que habían tenido un problema de fabricación, quien, además, reconoció que alguna de la partidas de catalizador estaba en mal estado. La declaración de este testigo también sirve para descartar que se hubiese producido un supuesto de mal uso de la pintura o que hubiese sido usada para un fin inadecuado, pues explicó claramente y con rotundidad, que la demandada indicaba siempre a la actora el producto que necesitaba y la aplicación para la cual lo necesitaba, enviando o pidiendo siempre una muestra, de forma que se fabricaba el producto conforme a estas especificaciones.
TERCERO.-A tenor de lo expuesto, debe concluirse que nos encontramos ante un supuesto de inhabilidad del objeto vendido por causa de su imposible aprovechamiento por parte del comprador para la finalidad para la que lo adquirió. Es reiterada la doctrina según la cual esta circunstancia se produce, con lo que se incide en un supuesto de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio», tanto por entrega de cosa distinta de la pactada como por inidoneidad de lo vendido e, incluso, cuando el comprador resulta objetivamente insatisfecho, en cuyo caso procede la aplicación de los arts. 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil , por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa. Es criterio reiterado de la jurisprudencia que se produce un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada, o 'aliud pro alio', cuando hay un auténtico incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la cual se vendió, de forma que se produce una insatisfacción del interés del comprador, ya sea por inidoneidad, inhabilidad o ineptitud total. Esta inhabilidad debe proceder de defectos que afecten a la cosa vendida de forma que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, pero sin que sea suficiente que se produzca una simple insatisfacción subjetiva del comprador. En este sentido, conviene recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, una vez superada la construcción dogmática en torno al concepto de la 'voluntad rebelde al cumplimiento', requiere para que se pueda producir la resolución contractual el 'dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato', es decir, que la cosa entregada en cumplimiento del contrato sea inidònia absolutamente para satisfacer el interés del acreedor ( SSTS de 4 de abril de 2005 y 26 de noviembre de 2007 , entre otras muchas). La entidad del vicio o defecto debe ser tal que imposibilite que pueda producirse un cumplimiento parcial, o incumplimiento no sustancial, pues en este caso sus consecuencias no son la resolución del contrato, si no, exclusivamente, la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Como indica la STS de 9-7-07 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I del CC )'. Esta doctrina es igualmente aplicable a los contratos de suministro como el que ahora nos ocupa, tal y como indica la STS de 17-2-10 , que dice: 'La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'. La consecuencia jurídica que se deriva de ello no es otra que la exención del deudor demandado de la obligación de pagar el precio reclamado por unos productos que no le han proporcionado ninguna utilidad, de forma que ni tan solo los ha podido aprovechar en parte, lo que produce como consecuencia la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Otra consecuencia que se deriva del incumplimiento por inhabilidad absoluta del objeto vendido, es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan podido causar. Sin embargo, nada puede analizarse al respecto en esta segunda instancia, pues la demandada apelada no ha impugnado la sentencia de primer grado, ni tan siquiera de forma cautelar o subsidiaria, para el caso que el recurso de la demandante fuese estimado, limitándose tan sólo ha solicitar la desestimación de la apelación (por falta de legitimación activa), y sin pretender que, caso de prosperar la apelación, fuese estimada su demanda reconvencional. Si procediésemos ahora a analizar el contenido de la reconvención planteada y desestimada en primera instancia, sin que haya entrado a formar parte del objeto de la segunda instancia, incidiríamos en vicio de incongruencia, tal y como ha indicado el TS en su sentencia de 25-11-10 , donde indica: 'A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 ).
B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.
C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .
En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, RC n.º 912/05 )'.
QUINTO.-Con respecto a las costas de primera instancia, las causadas con la demanda deben ser impuestas a la parte actora, al ser la misma totalmente desestimada. Con respecto a las costas de la reconvención, que también son apeladas por la actora, el resultado que a la fin se produce es que la reconvención tampoco es estimada, por lo que deben ser impuestas a la parte reconviniente ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mayen Industrial SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 506/10, que revocamos, parcialmente, en el sentido que las costas de la reconvención deben ser impuestas a Pintures i Decoració Terraferma SL. Confirmamos la desestimación de la demanda y de la reconvención, pero por otros fundamentos. No procede efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

