Sentencia Civil Nº 128/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 628/2012 de 20 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA:00128/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 628 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 992 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 628/2012, en los que aparece como parte apelante D. Martin , representado por el procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y asistido por el Letrado D. ROBERTO MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como apelada TRANSPORTES ÁNGEL HERMIDA, S.L., representada por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ NAVAMUEL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por TRANSPORTES ANGEL HERMIDA SL contra D. Martin a quien condeno a abonar a la actora la suma 8.613,50 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Martin , al que se opuso la parte apelada TRANSPORTES ÁNGEL HERMIDA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia, y en su escrito de recurso, de doce párrafos numerados, viene oponer tres causas de oposición.

La primera gira en torno a las diferencias entre la petición monitoria, y la demanda de juicio ordinario que nos ocupa.

La segunda causa se basa en la disconformidad basada en la impugnación de los albaranes que sustentan las facturas. Se impugnaron, y no está conforme con la sentencia que dice que la impugnación fue genérica, y que por tanto no es bastante.

La tercera se basa en la respuesta emitida por la Dirección General de Tráfico, sobre la titularidad de determinados camiones; los que hicieron los portes a vertedero. En opinión de la sentencia no es bastante, pero en la suya demuestra que no pudo realizarlos el demandado.

SEGUNDO.-No disponemos de la petición monitoria, por lo que no podemos juzgar el alcance del cambio. No obstante si podemos hacer algas precisiones de orden puramente teórico.

El proceso monitorio está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar, o dar razones suficientes que justifiquen el impago.

Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria el legislador sigue en líneas generales la estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.

Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.

Es en esta fase donde el legislador no sigue un esquema teórico claro.

Se asemeja al esquema documental cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, pero se acerca a la del monitorio puro cuando la cuantía excede de la cuantía del juicio verbal.

En los casos en los que la cuantía es la propia del proceso ordinario, la aproximación al proceso monitorio puro conlleva a que el dato de inversión de la iniciativa del contradictorio quede absolutamente desdibujado.

Por el contrario en los casos en que la cuantía es la propia del juicio verbal, la apertura de la fase declarativa es inmediata ordenando citar a las partes a juicio verbal, pero sin respetar el principio de inversión de la iniciativa del contradictorio, o al menos respetándolo de forma ridícula.

Se eliminó el Art.813 del proyecto de L.E.C . que atendiendo a la naturaleza del proceso la mantenía, y se ha limitado imponer al demandado la carga de la contradicción so pena de dictar el despacho de ejecución pero sin mantener sus consecuencias naturales; se ha detenido en la simple oposición sin seguir hasta el final.

En ese esquema desdibujado abundan los desenfoques procesales como es el de creer que el proceso monitorio acaba con la oposición del deudor, cuando la oposición solo tiene el efecto de abrir la fase declarativa de un proceso único no susceptible de ser desguazado en su unidad conceptual.

La perversión del sistema y la consagración legal de formulas ambiguas acarrea disfunciones graves. Una de ellas es la de obscurecer la naturaleza del proceso hasta el punto de perder su naturaleza de declarativo especial, para mantener la posibilidad de asimilar al juicio verbal la fase declarativa haciendo de ella un proceso verbal autónomo, cuando no es así; el monitorio es un proceso declarativo especial cuya fase declarativa se sigue por los tramites del juicio verbal o del ordinario.

El problema es el valor teórico que deba darse al escrito de oposición emitido en la fase monitoria. Evidentemente debe explicar las razones del impago, y debe ser así en cuanto la inversión de la iniciativa del contradictorio obliga a que, por lealtad procesal, se expliquen las razones de la oposición. La demanda del Art.812.2 L.E.C . sería muy difícil. Su valor procesal es el del cierre de la fase monitoria evitando que se dicte el despacho de ejecución, pero dejando adelantada en sus líneas generales la oposición futura

Es evidente que con ese escrito el actor conoce con antelación suficiente la postura del demandado, lo que le facilita mucho la estrategia de defensa, pero sin llegar a ser una autentica contestación a la demanda; el límite de lo sucinto del Art.815.1 L.E.C . está en lo ambiguo.

Las razones estructurales y de lealtad procesal expuestas más arriba obligan a que se fijen con suficiente claridad, concreción, y relativa extensión las líneas maestras de la oposición.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado las alegaciones del recurrente, y no nos cabe duda de que es posible el cambio cuando, dentro de la misma causa de pedir, se alteran factores meramente cuantitativos a la baja.

Puede ser posible cuando se trata de monitorios que responden al esquema de monitorio puro, en los que la fase declarativa se dilucida en juicio ordinario. En ellos se desdibuja por completo la inversión de la iniciativa del contradictorio, lo que da más libertad a la hora de introducir modificaciones sin causar indefensión al demandado.

En cualquier caso el no disponer de la pretensión monitoria nos priva de elementos de juicio necesarios para dar respuesta. No sabemos realmente si se alteró la pretensión monitoria y cuales han sido sus alteraciones

TERCERO.-Los argumentos sobre la impugnación de los albaranes tampoco nos convencen, pero antes de adentrarnos en ellos nos ocuparemos de la carga de la prueba.

La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

En este sentido no es aceptable la invocación del Art.1214 C.C . que lleva derogado más de doce años.

En cuanto a la impugnación de los albaranes, no hemos visto que el Art. 326 L.E.C . reconozca dos tipos de impugnaciones del documento privado: uno por su autenticidad; la de la firma, y otro por su contenido. Si la firma como expresión máxima del consentimiento es falsa, dicho esta que el documento no es autentico, y si el contenido no se corresponde con la voluntad de las partes el documento tampoco es autentico y en ambos casos podemos llegar a la falsedad de documentos privados del Art.395 en relación al Art.300 ambos del C.P .: la impugnación que regula la ley es la de la autenticidad de los documentos.

Aquí la impugnación ha sido genérica y esas impugnaciones genéricas no nos convencen.

Los albaranes, notas de entrega, y documentos mercantiles similares, son la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente.

Frente a ellas, la postura del demandado es muy cómoda; le basta con negar, o con señalar las carencias formales de los documentos, o prefabricar alegaciones sobre la iliquidez de la deuda basándose en las diferencias entre el albarán y las facturas para, con ellas, montar su estrategia. Pero esa estrategia es más que deficiente.

Por regla general, la contratación mercantil es muy poco formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia, pagaré o recibo sin grandes complicaciones jurídico-formales.

Cuando llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el demandante.

Sobre esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del comercio: 'Buena fe sabida y guardada' nos obliga a reequilibrar la situación, partiendo de una máxima e experiencia: nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista, ni se envían recibos, letras, o pagares caprichosamente al descuento comprometiendo su línea de crédito, ni se comunica públicamente el CIF de su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de crédito o deuda derivada de un contrato.

Con arreglo a estas ideas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la impugnación, podemos llegar las mismas consecuencias que el Juez de Instancia.

Además hay otros dos datos que nos llevan a la misma conclusión. El primero que hay un albarán, f.43 que tiene el anagrama de IVAN, el sello del demandado, y el de Materiales de Construcción SHEILA, a lo que se une que el demandado deja muchas contradicciones sobre el uso de su sello, mas aun cuando la sociedad Ivansergi, hay muchos albaranes a su nombre se dedica a recoger residuos; es un transportista que trabaja para terceros.

El segundo que sobre el asunto de los camiones que hicieron los portes resulta que en la contestación a la demanda se dice que se reconocerían los portes de camiones de su propiedad.

Pues bien la Jefatura Provincial de Trafico de Madrid da de un listado de camiones desde 2000 pero, acto seguido, y en el juicio, el recurrente dice que no tiene camiones, ni tarjeta de transporte, ni tiene empresa de transporte, y en cualquier caso un transporte puede hacerse por terceros. Nótese que no se trata de reclamar el precio del porte si no los servicios de vertedero.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 74 de los de esta Villa, en sus autos Nº 992/07, de fecha seis de septiembre de dos mil once.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.