Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 199/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00128/2013
S E N T E N C I A Nº 128 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 199 Año 2013
Juicio Ordinario nº 519/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gumersindo , mayor de edad, con domicilio en Collado Villalba (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Raimunda , mayor de edad, con domicilio en Labajos (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; y contra Dª Marcelina , mayor de edad, con domicilio en Zarzuela del Monte (Segovia), C/ DIRECCION002 nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Fernández Diaz y como apeladas, la demandadas, representadas por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendidas por el Letrado Sr. Legido Diaz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Martin, en representación de DON Gumersindo , contra las demandadas DOÑA Raimunda Y DOÑA Marcelina , y con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Juzgado de oficio, se apreció la existencia de un error material y mediante auto de 8 de enero de 2013, se acuerda proceder a su subsanación, conteniendo el mismo la siguiente parte dispositiva literal:' SE ACUERDA rectificar el error material apreciado de oficio en el Fallo de la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2012 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de Juicio ORDINARIO número 519/2012, quedando el mismo redactado con el siguiente tenor literal:
'FALLO
Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martín, en representación de DON Gumersindo , contra las demandadas DOÑA Raimunda y DOÑA Marcelina , y con expresa imposición de cotas a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 LEC , cabe interponer recurso de apelación. El recurso de apelación se presentará en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).'
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Garcia Martín en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la sentencia que se aclaraba de oficio al tenor del Antecedente anterior, indicando en su escrito los motivos que son de ver en el mismo unido a los autos, dictando nuevamente el Juzgado, Auto a 14 de marzo de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice: ' SE ACUERDA QUE NO HA LUGAR a realizar la aclaración solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martín, en representación de DON Gumersindo , en el Fallo de la Sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 2012 en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de de D. Gumersindo se impugna la sentencia de instancia denunciando vicio de incongruencia, al no haber resuelto la misma sobre todas las pretensiones ejercitadas, en concreto la contenida en el nº 2 del suplico de la demanda, y por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los motivos articulados señalar que ss reiterada la Jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1 - 1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2- 2.006. Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
A este respecto la demanda iniciadora del procedimiento no contiene ninguna pretensión relativa a una declaración de medianería respecto a la pared litigiosa tal y como se deduce de la redacción literal de su suplico que, únicamente y entre paréntesis, recoge literalmente '(por cuanto así debe de ser, sea privativa de mi mandante o aún cuando hubiera sido hipotéticamente medianera) la condena a las demandadas a retirar la obra y tejas instaladas sobre dicha pared, devolviéndola al estado anterior a dichos actos', por lo que ninguna incongruencia omisiva puede imputarse a la sentencia atacada en la medida en que es claro que si lo que la demanda rectora pretendía era la retirada de las mentadas tejas por quebrantamiento de los derechos de medianería, debería haber pretendido, como presupuesto previo e ineludible, la declaración de tal condición de la mentada pared pues de otra manera dejaría ayuno, como es el caso, de apoyatura legal la pretensión de retirada de la obra que se pretende o, dicho de otra manera, sino se declara la medianería no puede existir quebrantamiento de derechos medianeros y, por ende, ninguna consecuencia relativa al mismo puede pretenderse so pena de incurrir ahora sí en incongruencia, pero extra petita por resolución de cuestiones al margen de lo suplicado por las partes.
Por otra parte no cabe señalar que la sentencia no se pronuncie sobre la retirada de las tejas cuando su fundamento fuere el carácter privativo de la pared por parte del actor, pues al desestimar la demanda en relación a dicha pretensión es claro que desestima igualmente la consecuencia accesoria de retirada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, y que se comparte plenamente en la alzada.
A mayor abundamiento se ha de partir de una consideración concluyente. En efecto, ha permanecido como hecho incólume fijado en la sentencia de instancia, e inabordable por ello en la alzada, que la vivienda propiedad de las demandadas se construyó con anterioridad a la pared litigiosa (fundamento de derecho segundo, folio 234 actuaciones), e igualmente que los linderos de las fincas han permanecido inalterados en el catastro desde hace más de 15 años. Pues bien, sentado ello, si se observa la fotografía obrante al folio 52 de las actuaciones, incorporada con la propia demanda, se obtiene que la pared litigiosa arranca a ras de la pared o muro exterior de la vivienda propiedad de las demandadas, habiendo de colegirse igualmente que terreno en que se asienta dicho muro de la vivienda será propiedad de las apeladas en cuanto que la lógica indica que nadie construye sobre suelo ajeno sin reacción del propietario de éste. Partiendo de dicha premisa, teniendo en cuenta que las lindes entre fincas no han cambiado y que describen líneas perfectamente rectas, sin recrecimientos ni retranqueos, la conclusión no es otra que la misma alcanzada en la instancia, esto es, que la pared podrá o no ser medianera, podrá o no ser propiedad privativa de las demandadas, pero en ningún caso queda acreditado que sea propiedad del actor, por lo que el motivo se desestima y con ello íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia de 28 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Santa María la Real de Nieva en los autos de procedimiento Ordinario nº 519/2.011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia,y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
