Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 622/2012 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100096
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/2012
JUICIO Nº 966/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 128
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a tres de mayo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 7-6-11 , recaída en autos número 966/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por Delia representada por la Procuradora Sra REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA, contra CC.PP. EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 . representado por el Procurador Sr. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: '
Que con estimación parcial de la demanda promovida por Dª. Delia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 29 de enero de 2010 que aprueba el presupuesto de la comunidad únicamente en cuanto a la partida de 20 euros identificada como reparaciones / conservación viviendas y su inclusión en los gastos imputados exclusivamente a las viviendas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Delia que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El pleito tuvo por objeto la impugnación de un acuerdo comunitario que en la práctica vino a suponer una modificación incrementada de la cuota de participación del comunero demandante en los gastos de la comunidad, en el supuesto concreto referido a los gastos de mantenimiento del ascensor, lo que se produjo como consecuencia de la exoneración que de tal contribución se acordó respecto del propietario del local comercial, acuerdo adoptado sin la concurrencia de unanimidad. La sentencia ha desestimado la pretensión de la parte actora en tal particular, pues la estimación parcial fue en relación con otro concepto prácticamente no discutido, con base en que si la instalación del servicio de ascensor no requiere unanimidad, conforme dispone el art. 17, 1ª, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , lo mismo habría de trasladarse al establecimiento del régimen de participación en los gastos de su mantenimiento. La Sala no puede compartir tal criterio, porque una cosa es la mayoría cualificada que conforme tal precepto en efecto es suficiente para el establecimiento del servicio de ascensor, y otra la alteración de la cuota de participación en los gastos de la comunidad que viene regida por otro precepto, cual es el 17,1ª en relación con el art. 9.1.e) de la misma norma , que exige la unanimidad, que en el supuesto de autos no fue respetada. Así se pronuncia además la STS de 30-04-2010 , RJ 4359, al afirmar que 'La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.
Por cuanto queda razonado, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delia frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 21 de Sevilla, recaída en autos nº 966/10, la que revocamos parcialmente.
2º.- Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por dicho apelante frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 DE SEVILLA, y dejamos sin efecto el acuerdo comunitario de fecha 29-01- 2010 en el particular relativo a la contribución de los comuneros en los gastos de conservación y mantenimiento del ascensor que lo será conforme a su cuota fijada en los estatutos, declarando como declaramos la nulidad del presupuesto aprobado en referencia a las partidas que se desglosan en el punto dos del suplico de la demanda.
3º.- Imponemos a la comunidad demandada las costas de la primera instancia.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0622 12 y 4050 0000 04 0622 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

