Sentencia Civil Nº 128/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 128/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 479/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100003


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 12 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 479/2012 sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, promovido por Miriam , representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección del Letrado Sra. Arranz Miguel, contra Desiderio , declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Miriam , se presentó, ante este Juzgado, demanda con fecha de entrada el 13 de julio de 2012, solicitando se declare la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes en Rumanía en fecha 16 de agosto de 2008, con los efectos legales correspondientes y que se establezcan las medidas, en relación con la hija menor común, contenidas en el suplico de su escrito, junto con la condena en costas del demandado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 28 de septiembre de 2012, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de 20 días. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito fechado el 11 de octubre de 2012. Transcurrido el plazo señalado sin que la parte demandada compareciera ni contestara a la demanda, mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013 se declaró a la parte demandada en rebeldía, convocándose a las partes para la celebración de la vista el día 10 de julio de 2013, a las 12,30 horas.

TERCERO.-Llegado el día de la vista comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Concluida la práctica de la prueba, las partes efectuaron sus conclusiones, de acuerdo con lo que obra en autos. Subsanados los defectos de tipo procesal que se apreciaron, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Miriam e Desiderio contrajeron matrimonio en el Ayuntamiento de la localidad de Sarasau (Rumanía) en fecha de 16 de agosto de 2008, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, resultando de aplicación lo dispuesto en el Código Civil Rumano ( arts. 373 y ss.), por remisión de lo previsto en el art. 107.2 de nuestro Código Civil (CC .) en materia de ley aplicable al divorcio y siendo ambos cónyuges de nacionalidad rumana. En el presente caso, la parte actora sostiene que ambos llevan más de dos años separados de hecho y que durante todo este tiempo el demandado ha incumplido sus obligaciones conyugales y parentales, reiterando idéntica versión con ocasión de su interrogatorio en el acto de la vista.

El demandado no ha comparecido para aportar una versión distinta de los hechos, por lo que a falta de otra prueba y teniendo en cuenta que este último aparentemente firmó en el pasado un convenio regulador, posteriormente no ratificado, en el que ya se señalaba que la relación de convivencia terminó en julio de 2010, se estima que, al menos, concurren los requisitos previstos para el divorcio en el art. 373 c) del Código Civil Rumano, cuya traducción jurada obra en las actuaciones.

SEGUNDO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio. Siendo Rumanía el lugar de inscripción, deberá comunicarse la presente al Registro Civil Central, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley del Registro Civil y concordantes.

TERCERO.-En lo que respecta a la hija menor de edad común a ambos cónyuges, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 396 y ss. del Código Civil Rumano, y a la vista de la actual situación y del nulo interés mostrado por el demandado en relación con su personación en la presente causa, procede, en aras de salvaguardar los intereses prevalentes de aquélla, confirmar la situación de la misma y mantener a la madre en el ejercicio de la guarda y custodia de su hija, con la cual convivirá, teniendo en cuenta además que de lo obrante en el procedimiento no se desprende ni un solo motivo para poder siquiera entrar a considerar la posibilidad de que la madre no haya ejercido la guarda y custodia de su hija de forma correcta durante todo este tiempo. El ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.

CUARTO.-Las mismas circunstancias que ya se han consignado llevan a la conclusión de que no procede aquí adoptar ningún régimen específico en materia de visitas en favor del progenitor no custodio, extremo sobre el que, con independencia de lo solicitado, debe resolverse lo correspondiente, según disponen los arts. 396 y 401 del Código Civil Rumano. Este último precepto recoge el 'derecho' del progenitor separado del hijo a mantener relaciones personales con este.

De forma sucinta, conviene recordar aquí que la jurisprudencia ha venido considerando que la auténtica naturaleza jurídica del 'derecho de visitas' -según lo denomina nuestro Código Civil- es la de una potestad; esto es, la de un haz de facultades jurídicas que se configuran en una doble vertiente de derecho/deber. Esta consideración encuentra perfecta justificación cuando se pone en relación con el contenido prototípico de la patria potestad, y específicamente, con las obligaciones de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral ( art. 154.1º de nuestro Código Civil , lo que también se refleja en los arts. 487 y 488 del Código Civil Rumano). Se considera que el progenitor no custodio ejerce esa labor de asistencia moral y afectiva que forma parte de la patria potestad en los períodos en los que se encuentra en compañía de sus hijos menores. Ahora bien, con la misma insistencia e intensidad, la jurisprudencia ha marcado un claro límite irrenunciable a los derechos de visita del progenitor custodio: el régimen de visitas obedece exclusivamente al superior interés del menor, hasta el punto de que aquél puede verse modificado, suspendido o incluso suprimido en función de las concretas exigencias de éste. Pues bien, viene siendo criterio del Juzgador el de que, a diferencia de otros deberes distintos, como pueden ser los referidos al sustento material, los deberes de asistencia moral y afectiva exigen para su cumplimiento -y no se olvide que dicho cumplimiento se traduce en un beneficio para el menor sujeto a la patria potestad- que exista, por parte de quien resulta ser su titular, el progenitor, una voluntad y disposición reales, mínimamente activas y demostradas, de querer ponerlos en práctica. De nada sirve, más aún resulta francamente contraproducente para una personalidad en desarrollo, obligar a alguien a 'estar' a ciertas horas o en ciertos días con sus hijos en contra de su voluntad y bajo la conminación de poder incurrir en caso contrario en la comisión de una infracción penal: desde luego, desde esta perspectiva no se proporciona ninguna asistencia espiritual o afectiva; al contrario, se transmite un desinterés, una apatía, - cuando no una franca animadversión- que no hace sino redundar en el perjuicio que para el normal desarrollo emocional y afectivo de la personalidad del menor ya ha supuesto el tener que enfrentarse a la ruptura y descomposición del núcleo familiar. Es por ello que se considera que el superior interés del menor reclama, en estas situaciones, no dar pie a una situación artificial que, debido a la falta de voluntad por parte del titular de la patria potestad para ejercer las facultades y deberes que de ella se derivan, invariablemente desemboca en situaciones penosas para el propio menor. En el presente caso, la rebeldía del demandado y su situación de ausencia total en la vida de su hija menor desde hace años, según lo declarado por la madre, permiten suponer que el demandado tiene un total desinterés por estar en compañía de aquella. Por ello se estima que, en el momento actual, no es conveniente establecer ningún régimen de visitas, sin perjuicio de que, llegado el caso y si se estimase oportuno, pueda eventualmente en su día acudirse a un procedimiento de modificación de medidas por haberse experimentado una variación en las circunstancias que se recogen en la presente resolución, lo que también se contempla expresamente en el art. 403 del Código Civil Rumano.

QUINTO.-En relación con la obligación de manutención de la hija común, arts. 402 , 499 y 513 y ss. del Código Civil Rumano, se solicita el establecimiento a cargo del demandado de una pensión mensual de 200 euros actualizables con arreglo al IPC, pagaderos por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días del mes. Dicha cantidad resulta en abstracto, a primera vista y a falta de mayores y mejores elementos a valorar sobre la situación y necesidades de la menor, proporcionada y adecuada para el sostenimiento de un hijo, atendido el deber que también la madre tiene en relación con el sostenimiento de su progenie. Es por ello que se reputa adecuado el establecimiento de la pensión por la referida cantidad, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales aquellos relativos a la asistencia médica, sanitaria, educativa y académica que tengan carácter imprevisto e imprevisible y no se devenguen con periodicidad más o menos regular, deban ser abonados por ambos progenitores al 50%, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la estimación parcial de las pretensiones, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Miriam , contra Desiderio , declarado en situación procesal de rebeldía.

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Sarasau (Rumanía), en fecha 16 de agosto de 2008, con todos los efectos legales inherentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 373 c) del Código Civil Rumano, y con adopción de las siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Asunción , a su madre, Miriam , con la cual convivirá, con ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Se establece una cantidad en concepto de pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija menor, de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, abonables por medio de ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisables anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.

3.- Los gastos extraordinarios de la menor de tipo médico, sanitario, educativo o académico, se abonarán por mitades entre ambos progenitores, decidiendo la autoridad judicial lo procedente en caso de desacuerdo.

4.- En el momento actual, no ha lugar a establecer ningún régimen de visitas a favor del padre y respecto a la hija menor.

No se hace pronunciamiento alguno en costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL CENTRAL a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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