Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 429/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100132
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 429-A/13
1
SENTENCIA NÚM. 128
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Esmeralda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Rocío Valentín Moreno y dirigida por el Letrado D. Fernando Cambronero Cánovas, y como apelada la parte demandante D. Simón y Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª. María Fernanda Gallego Arias, con la dirección de la Letrada Dª. María Luisa Rico Amat.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2295/2011, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Gallego Arias, en nombre y representación de Simón Y Mariana , debo condenar y condeno a Esmeralda a abonarles la cantidad de once mil setecientos veinticinco euros con sesenta céntimos más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 429/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Se denuncia en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en la deducción de los conceptos por estudios jurídicos, valoración de inmuebles y gestiones en la notaría que se incluyen en las facturas A/043/2011 y A/044/2011.
Examinadas las alegaciones de la recurrente en relación con las pruebas practicadas no se observa error en su valoración, en cuanto no consta acreditado la gestión de los conceptos impugnados en la demanda por los que se emitió factura, por lo que sin necesidad de reproducir los motivos argumentados en la sentencia de instancia, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUNDO.-En el correlativo del recurso aduce que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia extra petita con arreglo a lo dispuesto en el art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no se observa omisión ni extralimitación en el razonamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda y de los motivos en ella aludidos para estimar la demanda. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por otro lado, la sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina dado que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes, ya que en la demanda se pedía la devolución de las cantidades tanto por ser excesivo el importe cobrado por los servicios prestados, como por no haber sido objeto de encargo, o no haberse ejecutado el trabajo encomendado, pretensiones que la sentencia acoge con un análisis detallado de los diversos conceptos por los que se giran las dos facturas, por lo que no se aprecia incongruencia en la misma.
En el tercer motivo del recurso alega la fuerza vinculante de las hojas de autorización firmadas (documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación de la demanda) para la reclamación del seguro de desempleo y estudios económicos financieros, que le otorga derecho para exigir el pago. Rechazamos el argumento del recurrente, ya que la firma de esas autorizaciones no significa que se hubiesen realizado los estudios financieros, ni que se hubiesen entregado a los actores, remitiéndonos a los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia que estima la demanda y declara indebidos los importes que incluye en las facturas, sin que pueda sustentarse lo que pretende la parte apelante con base a dichas autorizaciones. Tampoco puede acogerse las alegaciones referidas a la no sujeción a baremos, ya que no fue objeto de debate o controversia, máxime cuando el juzgador a quo admite que los honorarios del Colegio de Abogados son orientativos. Al hilo de lo anterior y en relación al importe de las gestiones no cabe la admisión en esta segunda instancia de los documentos nº 2, 3 y 4 aportados de forma totalmente extemporánea en el recurso de apelación, al no encontrarse dichos documentos, de fecha anterior a la demanda y contestación, en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 270 en relación con el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede ser valorada por este Tribunal.
TERCERO.-Por último se alega la falta de motivación en relación a las costas impuestas a la demandada lo que no puede acogerse ya que la sentencia impone las costas a la demandada aplicando lo dispuesto en el
artículo 394 de la LEC que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la
CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 2295/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

