Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100261

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00128/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 3/14

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 205/12

Juzgado: C.REAL-5

SENTENCIA Nº 128

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 205/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº 3/2014, en los que aparece como parte apelante D. Cesar , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA MACARENA PORRAS VILLA y asistido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, y como parte apelada Dª María Milagros , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARÍA OSSORIO GONZÁLEZ, asistido por el Letrado Dª INES MONTOYA SERE NO y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ana María Osorio González en nombre y representación de Dª María Milagros frente a D. Cesar representado por la Procuradora Sra. Macarena Porras Villa, debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial adoptándose las siguientes medidas:

- Se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal y los bienes y enseres que conforman el mobiliario, ajuar, y enseres a favor de los hijos y la madre en cuya compañía queda.

- En concepto de cargas del matrimonio cada parte abonará el préstamo hipotecario al 50% hasta la liquidación.

- Se fije a favor del padre y respecto a la hija menor el siguiente régimen de visitas: durante seis meses el padre estará con la hija menor durante una hora los martes; los seis meses siguientes el padre estará con la hija menor durante dos horas los martes; a partir del año el padre tendrá consigo a la hija menor los fines de semana alternos, sábados y domingos desde las 10:00 a las 20:00 horas sin pernocta, realizándose las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real.

- Los gastos extraordinarios de la hija menor de edad se abonarán al 50% por ambos progenitores.

- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad la cantidad de 100 euros al mes durante dos y años y medio, cantidad que quedará suspendida cuando el hijo mayor se encuentre trabajando.

- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

- El esposo abonará a la esposa en concepto de alimentos para la hija, la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 euros) mensuales, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la actora señale al efecto, y que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice General de Precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística. Cada progenitor abonará los gastos extraordinarios de la menor al 50%.

- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona por el apelante la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor de edad. Ya en la Instancia, se alcanzó acuerdo sobre las demás medidas, incluida la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, excepto sobre la pensión alimenticia de la menor.

La Sentencia de Instancia fija la pensión de alimentos en la cuantía de doscientos cuarenta euros. Entiende que dicha cantidad se corresponde con la capacidad del padre; en cuanto reconoce unos ingresos mensuales de novecientos euros, la vivienda en la que reside es de sus padres, no abonando renta alguna; tiene cierto capacidad económica que se revela en el mantenimiento de la titularidad de dos vehículos con sus correspondientes gastos y seguros; así como el hecho de que tuvo capacidad económica para prestar a un sobrino la cantidad de 23.000 euros.

El recurrente entiende que dicha cantidad no es ajustada y que debe reducirse a aquella que resulta de aplicar las tablas orientadoras que en materia de pensión alimenticia publicó el Consejo General del Poder Judicial, y en la que atendiendo a los ingresos del padre y la madre y el índice corrector aplicable, resultaría la cantidad de 162,67 euros.

Opone igualmente que la cantidad fijada no resulta proporcionada, en cuanto si se tiene en cuenta dicha cantidad, la pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, el pago de la mitad de la hipoteca, los ingresos del padre se ven minorados de forma que no puede, a su entender, hacer frente a sus gastos mínimos.

Interesa, pues, la revocación de la Resolución dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.- Como bien acierta a exponer la parte apelada, el padre en su día ofrecía la fijación de la pensión alimenticia en doscientos euros mensuales, cantidad que fue reflejada en su propia contestación a la demanda. Esta solicitud de fijación en dicha cuantía revela, al menos, la existencia de una capacidad económica para responder de la misma, motivo por el cual huelgan mayores consideraciones sobre la reducción pretendida.

Es cierto que existen unas tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, así como se ofrece una aplicación on line, que recogen unos estándares de cuantías de pensión alimenticia. Se trata de unas tablas de naturaleza orientativa, que no surgen ni tienen la pretensión de vincular a los Tribunales, como no podía ser de otra manera, ni infieren una regla de aplicación automática a todos los casos, ya que la función de juzgar es justamente del caso y circunstancias concretas. Es el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso, las necesidades y situación de la menor, ingresos constatados del padre y capacidad económica que pudiera inferirse por otros medios, las que determinarán la procedencia o improcedencia de una cuantía determinada.

En el presente supuesto el análisis que recoge la Sentencia de Instancia responde a unos parámetros lógicos en cuanto a la valoración del resultado de la prueba. Tiene en cuenta los ingresos mensuales constatados, pero asimismo el hecho de que dispone para su uso de una vivienda de sus padres y los datos (mantenimiento de vehículos, préstamo dado a un familiar) las cuales indican la asunción de una capacidad económica mayor. De hecho el propio demandado reconocía, en principio, la procedencia de una pensión de doscientos euros; tan solo cuarenta euros más baja que la fijada por el Juzgado de Primera Instancia.

Las consideraciones anteriormente reflejadas determinan que la Sentencia de Instancia no incurre en error de valoración de la prueba, procediendo la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la pretensión, no procede efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes al presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MACARENA PORRAS VILLA, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 205/12, debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución. Sin efectuar especial declaración sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal . Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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