Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 125/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100247
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:248
Núm. Roj: SAP HU 248/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00128/2014
Apelación Civil 125/14 S200614.9G
Sentencia Apelación Civil Número 128
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinte de junio de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 121/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Jaca, promovidos
por Berta como demandante, defendida por la letrado doña Susana Miranda Alcalde y representada por
la procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
CALLE000 Nº NUM000 DE PANTICOSA dirigida por el letrado Don David Esteban Arregui y representada
por el procurador Carlos Arcas Albas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente
recurso de apelación, tramitado al número 125 del año 2014 e interpuesto por la demandada, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PANTICOSA . Es ponente de esta sentencia el magistrado
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 21 de cotubre, es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Cruz Labarta Fanlo en nombre y representación de Berta asistida por la Letrado Doña Susana Miranda Alcalde contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 DE PANTICOSA representada por el Procurador Carlos Albas y asistida por el Letrado David Esteban Arregui y DECLARAR LA NULIDAD DE PLE NO DERECHO DE LOS ACUERDOS DE FECHA de 16 de junio de 2011 y de 5 de enero de 2012, y devolver a Berta el exceso del dinero desembolsado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia la demanda COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PANTICOSA interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo de la parte actora. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Berta , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 125/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene la recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda. En dicha demanda se pedía la nulidad de los acuerdos de 16 de abril de 2011 y 5 de enero de 2012, por los que se aprobó el presupuesto y reparto de cuotas para los referidos ejercicios, en cuanto se refieren a los gastos de administración, por no haberse adoptado dichos acuerdos por unanimidad y, siempre según la parte recurrente, ser contrarios a la Ley y título constitutivo por repartirse el gasto controvertido (gastos de administración) por propietario y no por cuotas en proporción a la participación que cada copropietario tiene en la comunidad.
SEGUNDO: Esta cuestión y su relación con la cuota fijada en el título constitutivo ha sido reiteradamente afrontada por esta Audiencia en anteriores ocasiones, últimamente en nuestras sentencias de 28 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2014 , en las que reiteramos que «en esta línea hemos declarado en nuestras sentencias de 6 de julio de 2007 y 18 de julio de 2008 , que el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , entre las obligaciones de cada propietario, establece la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Es decir, la regulación de la contribución que corresponda aportar a los propietarios admite dos sistemas, el fijar las cuotas de manera matemáticamente proporcional a la participación que se atribuya a cada piso o local de acuerdo con lo previsto en el art. 5, o bien de conformidad con lo especialmente establecido sobre este tema -vid nuestras sentencias de 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1993 , 29 de junio de 1994 ...». Como seguíamos diciendo en nuestra citadas sentencias de 28 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2014 , el art. 5 LPH -según hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de julio de 1998 - tan solo impone la obligación de fijar en el título constitutivo de la propiedad la cuota de participación que corresponda a cada piso o local tomando como base su superficie útil, emplazamiento, situación y uso que se presuma efectuara de los elementos comunes, de tal modo que, dados los términos del precepto, habrá de entenderse que existe alteración de dicho título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta para un ejercicio determinado es un criterio de reparto especialmente establecido para determinados gastos, diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de tal modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime, regular lo especialmente establecido para el reparto de determinados gastos comunes para el presupuesto del ejercicio anual del que se trate, con más razón si los considera susceptibles de individualización, sin que ello suponga, por sí mismo, la alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos pues únicamente se está aprobando el presupuesto de un determinado ejercicio. Otra cosa será determinar si dicho acuerdo impone a uno o varios propietarios una carga que no tienen la obligación de soportar o si ha sido adoptado con abuso de derecho.
En el caso nos parece claro que los acuerdos controvertidos que, en lo que es objeto de impugnación, sólo fijan los presupuestos para cada ejercicio anual al que se refieren (2011 y 2012), no son contrarios a la Ley, pues la Ley de Propiedad Horizontal permite desde luego que la junta apruebe sus presupuestos para cada ejercicio e incluso que el reparto en ellos se haga conforme a lo 'especialmente establecido' por la comunidad, aparte de lo que resulte de los gastos susceptibles de individualización, conforme al repetido artículo 9.1 , y tampoco es contrario a los estatutos, pues en dichos estatutos (folio 46 y siguientes) no se contiene previsión alguna sobre este particular, al que tampoco se refiere el título constitutivo, que no es otro sino la escritura notarial por la que se realizó la división de propiedad horizontal (folio 37 y siguientes) mientras que el acta del folio 53 no es más que la primera junta que la comunidad celebró, aparte de que estamos ante un tipo de gasto (el coste de la administración) que inicialmente no existía por encargarse de ella los propios vecinos, de modo que fue en la junta de 8 de enero de 2011 cuando se decidió contratar a un administrador para llevar la comunidad, sin que en dicha junta se acordara nada en relación con el reparto de dicho gasto.
Todo ello hace, además, que la impugnación del acuerdo de 16 de abril de 2011 se haya intentado fuera de plazo de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de propiedad horizontal lo que, por otra parte, carece de mayor transcendencia pues tampoco puede prosperar la demanda, tal y como viene formulada, en relación con el acuerdo de 5 de enero de 2012 respecto al cual sí que se interpuso en plazo.
Por otra parte es de resaltar que no procede analizar si la mayoría impuso o no a la demandante una obligación o una carga que no tiene la obligación de soportar, o si se adoptó el acuerdo con abuso de derecho, conforme al artículo 18.1.c pues en la demanda no se adujeron dichas causas de nulidad, debiendo resaltarse que los acuerdos impugnados no han modificado en ningún momento la cuota de participación de ningún elemento privativo, ni han introducido modificación alguna en el título constitutivo, ni en los estatutos sino que, en lo que es objeto de impugnación, se han limitado a aprobar los presupuestos de cada ejercicio lo cual, desde luego, como dijimos en la sentencia de 27 de febrero de 2014 podía ser impugnado, cada ejercicio, por todos los propietarios que se consideren perjudicados, incluso en el caso de que en ejercicios anteriores ellos o sus causantes hubieran consentido o tolerado, consciente o inconscientemente, liquidaciones similares o incluso peores para sus intereses, siempre que tal impugnación se haga en plazo y estando al día de las obligaciones vencidas, o procediendo a su consignación judicial, como manda el articulo 18.
Por todo ello, estimando el recurso interpuesto, procede desestimar íntegramente la demanda. No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, dadas las dudas que el caso suscita, con más razón si tenemos en cuenta que, conforme al desglose del folio 20 de los autos, resulta que por los gastos de administración se imputa a todos los copropietarios la misma cantidad pese a que, según se reconoce en el mismo recurso al folio 145, hay cinco propietarios que lo son de tres elementos privativos diferentes y dos propietarios que los son de dos elementos privativos diferentes, todo lo cual pudiera haber sido muy relevante si se hubieran impugnado los acuerdos al amparo del artículo 18.1.c, aun en la hipótesis de que se entendiera de que se trataba de un gasto susceptible de individualización alcanzado por igual a todos los propietarios de todos y cada uno de los elementos privativos, lo que unido a los difusos y discutibles límites existentes entre las distintas causas de impugnación del artículo 18 de la Ley especial, hace que proceda acordar sobre las costas como ya ha quedado dicho.
TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 . Y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PANTICOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda, declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo a la referida recurrente de cuantas pretensiones se ejercieron en su contra. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenando devolver a la recurrente el depósito formalizado para recurrir en apelación.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

