Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 503/2012 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100120
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Micaela , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y dirigida por la Letrada doña Begoña Santana Vera contra don Cirilo , no comparecido en esta alzada y contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado don José Juan Suárez Falcón, parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Micaela contra don Cirilo y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo declarar y declaro la nulidad parcial e ineficacia de pleno derecho de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, otorgada ante notario don Gerardo Burgos Bravo, el día 27 de marzo de 2007, en lo que respecta a la intervención y vinculación obligacional en tal negocio jurídico de doña Micaela , igualmente debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y cesar en cualquier actuación que se oponga a ella, todo ello con imposición de costas de esta primera instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte codemandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la apelante Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona su exención del pago de las costas procesales de la primera instancia por haberse allanado a la demanda y a tal efecto expresa que para acceder a la pretensión de la actora era imprescindible el consentimiento del otro cotitular o deudor del crédito, a lo que se opuso radicalmente el codemandado don Cirilo . Que en el mes de noviembre de 2010 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC demanda de conciliación a la que se opuso el referido codemandado señalando el representante legal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona que se necesitaba demandar al Notario que otorgó la escritura pública de crédito, por ser uno de los intervinientes en la misma y no había sido demandada en conciliación.
Afirma que el notario puede ser responsable civil al amparo de lo establecido en el Reglamento Notarial, por su actuación negligente o error inexcusable. Se estaba invocando litis consorcio pasivo necesario por las consecuencias que se derivan para el notario autorizante, donde por su actuación, y por la negativa del codemandado Sr. Cirilo , Caixabank se vio privada de un codeudor de una operación de crédito, siendo además, la Sra. Micaela una ingeniero de minas con contrato fijo, y con magnifico sueldo en empresa de renombre nacional, y eso era uno de los soportes documentales tenidos en cuenta para conceder el crédito.
Una vez interpuesta la demanda origen de esta litis la recurrente considerando que concurría falta de litis consorcio pasivo necesario al considerar que debía ser traído a juicio al notario autorizante, por su actuación negligente dictaminando la suficiencia de la capacidad de representación del apoderado demandado Sr. Cirilo , respecto del poder otorgado por la actora, se solicitó por Caixabank su intervención provocada siendo rechazada por auto de 2 de mayo de 2011. Solicitud de intervención provocada que no retrasó la sustanciación de la litis porque el codemandado Sr. Cirilo no fue emplazado para contestar a la demanda hasta julio de 2011, dos meses mas tarde, por lo que no se dilató el procedimiento por tal causa. Al contestar la demanda consideró que se debía apreciar incluso de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por estimar que se debía demandar al notario por las repercusiones o consecuencias jurídicas que la sentencia le pueden acarrear.
Tras los antecedentes fácticos y consideraciones jurídicas expresadas reitera la necesaria intervención del notario, en cuanto han de estar presentes en la litis de todas las partes para poder modificar un negocio jurídico y la obligada resolución judicial cuando uno de los intervinientes se oponía frontalmente a que uno de los deudores o cotitulares de la relación jurídica fuera dado de baja de esa relación jurídica.
Que la recurrente no podía modificar unilateralmente el negocio jurídico, ya que, al amparo del art. 1.256 CC la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Añade que a pesar de que el Sr. Cirilo traspasó los límites del poder Caixabank se vio sorprendida ante la negligencia del notario, cuando este da fe pública y que hace presunción iuris tantum de la capacidad y/o facultades del apoderado, cuando se establece o recoge en la escritura de crédito de 27 de marzo de 2007 que 'teniendo a la vista copia autorizada del indicado documento público, del que, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, resultan facultades representativas suficientes, para formalizar la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria'. El director del Banco no tenía por qué cuestionar las competencias y facultades del notario sobre las facultades y legitimación de los intervinientes para otorgar la escritura pública. Téngase en cuenta que antes los Registradores solicitaban los poderes de los otorgantes, pero a tenor de la reforma de la Ley, si el Notario reseña el particular sobre las facultades y dice que las tiene para una concreta operación, los Registradores ya no pueden pedir los poderes.
Sobre la inexistencia de mala fe en la demandada. Expresa que no podía dar de baja o sacar como deudora en el crédito hipotecario a la actora por que el codemandado se oponía a ello y la recurrente no podía modificar unilateralmente, sin el consentimiento del deudor el negocio jurídico (doc. 3 de la demanda -carta de 27/09/2010-).
La actora en su demanda de conciliación no hace alusión a esa carta y en ese acto la apelante se limitó a indicar que se debía demandar al Notario para que quedase correctamente entablada la litis.
Que hubiera conciliación previa no debe conllevar su condena al pago de la costas ya que solamente los tribunales podían solucionar el conflicto y la recurrente por si sola no podía modificar el negocio jurídico. Insiste en que el Notario debió ser llamado a esta litis porque el fallo de la sentencia pone de manifiesto la negligencia o error del notario y conlleva implícitamente la responsabilidad del mismo.
Afirma que no es parte en el negocio jurídico pero si en la escritura pública y si bien la actora no ha solicitado la declaración de responsabilidad del notario con la sentencia dictada resulta la responsabilidad implícita de su actuación resultando afectado. Por tal razón solicitó su intervención provocada allanándose a la demanda en el momento que había que resolver sobre el conflicto y no se perseguía dilatar el proceso porque ese incidente se resolvió antes del emplazamiento del codemandado.
SEGUNDO.- Cierto es que el codemandado Sr. Cirilo se venía oponiendo a la pretensión actora de quedar desvinculada de la escritura de crédito con garantía hipotecaria concertado por el referido demandado con Caixabank, extralimitándose del poder conferido por la actora apelada para otro fin distinto, y por tanto la entidad bancaria recurrente no podía unilateralmente modificar el negocio jurídico objeto de litis, por las razones expresadas en su recurso al faltar el consentimiento del otro interviniente en el negocio jurídico como codeudor del crédito hipotecario, viéndose abocada a la vía judicial la solución del conflicto, sin embargo, nada impedía que en el previo acto de conciliación se hubiera allanado por su parte, en lugar de oponerse, sin perjuicio de haber plasmado su criterio de que a su juicio se hacía necesario demandar al notario interviniente en el otorgamiento de la escritura pública conteniendo el negocio jurídico cuya nulidad parcial se instaba por la actora, pero no hacer de esta objeción procesal el motivo principal de su oposición a la demanda de conciliación y del posterior juicio ordinario.
En efecto una vez iniciado el juicio ordinario, en lugar de allanarse de inmediato a la demanda si realmente esta era su pretensión, la entidad recurrente se personó en los autos interesando la llamada a la litis del notario autorizante vía intervención provocada del art. 14.2 LEC , lo que carecía de todo fundamento jurídico, en cuanto ninguna responsabilidad profesional le era reclamada por la actora que dirigía su pretensión exclusivamente a obtener la nulidad parcial del negocio jurídico objeto de litis y puesto que solo procede la intervención provocada de un tercero en aquellos casos en los que la Ley así lo prevé expresamente mas quedando, entre tanto, en suspenso el plazo para contestar a la demanda de la parte aquí recurrente ( art. 14.2.3ª LEC ).
Intervención provocada que fue rechazada por auto de 2 de mayo de 2011 y sin embargo Caixabank volvió a insistir al contestar la demanda en la necesidad de haberse llamado al notario vía art. 12 LEC , aludiendo en sus fundamentos jurídicos a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, cuando conforme a la STS 1ª de 24 de marzo de 2003 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.
En cambio no es necesario demandar a aquel a quien la relación jurídico material debatida sólo le afecte de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión, cual sería la posición del notario autorizante en la que tanto insiste la recurrente.
No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -- SS 4 Oct. 1989 , 26 Mar. 1991 y 25 Feb. 1992 -- porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés.
Cuestión procesal sobre la que vuelve a incidir en esta alzada.
En definitiva la primera actividad procesal de la entidad demandada no ha sido allanarse o plegarse a las peticiones de la actora, sino oponerse a las mismas alegando con anterioridad al allanamiento, determinadas excepciones procesales en una actitud que le hace merecedor de la imposición de las costas procesales.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de GC de fecha 3 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 523/2011, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

