Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 137/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100235

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 128/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a seis de Mayo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 626/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 137/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado-Impugnante DON Feliciano , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, bajo la dirección del Letrado Don Gustavo del Río Enríquez y; como demandada apelante-apelada DOÑA Gregoria , representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Miguel del Castillo Alonso.

Antecedentes

1º.-El día veintiocho de Enero de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de Don Feliciano contra Doña Gregoria , rebajando la pensión de alimentos a favor de los hijos a 180 € a razón de 90 para cada uno, sin imposición de costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se rebaje la pensión de alimentos a favor de los hijos a 25,00 euros mensuales para cada uno, con expresa condena en costas para la parte contraria. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

Dado traslado a las partes de la impugnación de la sentencia formulada por la legal representación de la parte actora, por la legal representación de la demandada y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación en base a la motivación que en los mismos exponían, solicitando la parte demandada la imposición de costas a la contraparte.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.014 , la cual, estimando en parte la demanda de modificación de medidas promovida por el demandante Don Feliciano contra la demandada Doña Gregoria , rebajó a la cantidad de 180,00 euros mensuales los alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio (a razón de 90,00 euros para cada uno de ellos), sin imposición de costas. Y contra dicha sentencia: a) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Gregoria , por la que se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, fundamentando tal pretensión en el error en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la juzgadora de instancia ya que estima que de las practicadas no resulta acreditada una alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandado que justifique la rebaja en la cuantía de los alimentos establecida en la misma; y b) se ha formulado también impugnación por la representación procesal del demandante Don Feliciano en la que solicita su revocación parcial en el sentido de rebajar la pensión de alimentos para los hijos a la cantidad de 25,00 euros mensuales para cada uno de ellos.

Segundo.-Al tener por objeto el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación la modificación de las medidas establecidas con ocasión del previo procedimiento de divorcio, fundamentalmente en relación con la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos comunes, a efectos de la resolución de las pretensiones hechas valer en esta alzada tanto en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Gregoria como en la impugnación formulada por el demandante Don Feliciano se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero.

Tercero.-Por lo que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, si en el presente caso, tal y como razona y concluye la sentencia impugnada, el demandante ha cesado en la explotación del negocio por causa no imputable al mismo, al coincidir tal cese en la actividad con el reconocimiento de una incapacidad al padecer un síndrome ansioso depresivo, y si además, y como consecuencia de su ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas, se le interrumpió el percibo del subsidio de desempleo que por importe de 420,00 euros mensuales le había sido reconocido, sin poder volver a gestionar la continuación en el cobro sino una vez que extinga las referidas penas, es incuestionable que se ha producido una alteración sustancial en la situación económica del demandante que justifica plenamente la reducción en la cuantía de los alimentos establecidos a favor de los hijos comunes, reducción que se estima ajustada la establecida en la sentencia impugnada, no pudiendo accederse por ello a la mayor reducción que solicita el demandante en su impugnación, pues la cuantía establecida es incluso inferior a la por él solicitada en su escrito de demanda (prohibiendo el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su modificación posterior) y ya prácticamente ínfima en función de las normales necesidades de los hijos.

Cuarto.-En consecuencia, han de ser desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Gregoria como la impugnación formulada por el demandante Don Feliciano y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Gregoria , representada por la Procuradora Doña Carolina María Martín Rivas, como la impugnación formulada por el demandante Don Feliciano , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.014 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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