Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 87/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100079
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:897
Núm. Roj: SAP Z 897/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00128/2014
Rollo: 87/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO VEINTIOCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 87/2014, en los que aparece como parte apelante
Sandra , representado por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por el Letrado D. Javier
Lorente Velazquez y como apelado CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS representado por
la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio Garcia Huici, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sandra contra la compañía CAI VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. UNIPERSONAL: 1º Absuelvo a la aseguradora demandada de los pedimientos de la demanda deducida contra ella; y 2º Condeno a la demandante al pago de las costas derivadas del procedimiento.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Sandra se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de marzo de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 2 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora asegurada formuló contra la aseguradora acción de cumplimiento de contrato de seguro, en reclamación del pago de la indemnización por el riesgo asegurado. Fundamentó su acción en que la demandante doña Sandra junto con su esposo don Samuel formalizaron escritura de compraventa para la adquisición de una vivienda el 13/09/2007 para cuya financiación suscribieron dos contratos de préstamo hipotecario de 13/09/2007, estableciendo en su Anexo una cláusula adicional que regula la bonificación en el tipo de interés por la contratación de productos o servicios, entre ellos un seguro de vida amortización y un seguro de vida riesgo.
Días antes de la firma de las escrituras notariales fueron requeridos por la demandada a través de su sucursal en Alagón (su directora Sra. Candelaria ) para la firma de la documentación complementaria ligada a la operación, y entre ella las dos pólizas de seguro de vida para cada uno, que les pasaron a la firma. En dichas pólizas se garantizaban las siguientes prestaciones: 62.500 euros para caso de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente y 62.500 euros adicionales para el fallecimiento por accidente y 62.500 para el caso de que el mismo fuera de circulación.
Las pólizas se formalizaron ante un trabajador de la oficina de la CAI en Alagón, y contenían un cuestionario de salud, cuyo contenido se les pasó desapercibido, es más, no lo conocieron hasta que CAI les negó el derecho a la prestación. Afirmó la actora que el trabajador de la entidad les preguntó si habían padecido alguna enfermedad que señalar, a lo que la Sra. Sandra contestó que tenía 'Enfermedad de Crohn' desde hacía varios años, si bien el trabajador no lo hizo constar en el cuestionario de salud, y ellos no se dieron cuenta al firmar la póliza.
Reconocida a la Sra. Sandra por el INSS una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión en fecha 27 de mayo de 2010, acudió a la oficina de la CAI de Alagón, preguntando a la directora si podía cobrar la prestación, indicándole después de examinar la póliza que únicamente procedía por la IP absoluta.
Concedida a la Sra. Sandra por resolución del INSS de 04/04/2012 una prestación por situación de incapacidad permanente absoluta, solicitó la prestación asegurada, acompañando la documentación médica.
El 10/05/2012 CAI le contestó que ante la existencia de antecedentes médicos cuya existencia omitió al hacer la declaración de salud que sirvió como base para la emisión del contrato de seguro, no tiene derecho, devolviéndole la totalidad de la prima del seguro, considerando nulo el contrato y que no debía de haberse formulado.
La demandante negó haber obrado de mala fe, pues en ningún momento ocultó la información de que padeciera enfermedad de Crohn, pues se limitó a firmar con su esposo junto a la suscripción del préstamo toda la documentación que el empleado de la CAI les pasaba a la firma, sin que rellenaran personalmente los cuestionarios de salud, por lo que no pudo haber ocultación. Desconociendo el motivo por el que el empleado de la CAI, que iba haciendo las preguntas y recogiendo las respuestas en el ordenador, no la hizo constar, demostrando su buena fe el hecho de que al concedérsele la IPT entregó la documentación médica a la directora de la sucursal, por lo que ya entonces la CAI podía haber resuelto el contrato con devolución de cuotas y no lo hizo.
La demandada se opuso a la demanda, manifestando que no impuso la suscripción de ninguna póliza, que el cuestionario de salud no pasa desapercibido en la póliza, que la actora consignó con su firma que no había sufrido baja ni enfermedad que le impidiera trabajar más de quince días consecutivos, que no tenía alteración física o funcional ni había sido hospitalizada o sufrido intervención médica. Que la actora padecía desde el año 2003 enfermedad de Crohn, que la invalidez se le reconoció sobre la base de informes médicos obrantes en el expediente del INSS, entre otros el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades e informe del Dr. Juan Miguel , en los que se refleja que padecía dicha enfermedad desde 1997. Por ello el demandado afirma que la demandante ocultó esos datos en el cuestionario de salud viciando de nulidad el contrato al impedir a la aseguradora evaluar el riesgo al momento de suscribir la póliza, y si no hubo dolo, al menos concurrió culpa grave.
La sentencia de primera instancia consideró, en resumen, que en el supuesto de autos la demandante no niega que la enfermedad de Crohn que padece es de origen anterior a la contratación de la póliza sobre la base de la cual se formula la reclamación, sino que se reconoce, alegando que comunicó verbalmente dicha enfermedad al empleado de la CAI en Alagón, cuando suscribió la póliza, sin que éste la hiciera constar, ni pusiera inconvenientes a la firma del contrato. La sentencia de primera instancia, sin embargo, considera, en resumen, que ello no ha quedado probado, y que, además, aunque hubiera sido así, queda constancia de que la asegurada al suscribir la póliza no actuó de buena fe, ocultando el hecho de que ya estaba aquejada de su enfermedad, suscribiendo la póliza en la que se refleja que no había sido sometida o no le habían recomendado someterse a alguna consulta, prueba o tratamiento médico de cualquier tipo. Por ello la Juez a quo considera que la demandante faltó conscientemente a la verdad en el cuestionario de salud. Finalmente, la sentencia apelada consideró que cuando solicitó la indemnización por IPT, no se llegó a remitir la documentación médica al confirmar la directora de la sucursal que dicha contingencia no estaba cubierta por la póliza, por lo que la aseguradora tampoco pudo entonces haber declarado resuelto el contrato de seguro. Por todo ello la sentencia de primera instancia desestimó la acción.
Contra esta resolución se alza la demandante. Como fundamento del recurso alega error en la valoración de la prueba. Asegura que sí se le manifestó al empleado del banco que existía un problema de salud, concretamente que padecía la enfermedad de Crohn, pero el empleado no lo recogió en la póliza. En segundo lugar, considera que no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones de la Póliza y 10 LCS , al decir que el tomador queda exonerado del deber de declarar las circunstancias de valoración del riesgo si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Finalmente, refiere que se comunicó la IPT a la aseguradora y no se anuló la póliza.
SEGUNDO .- Debemos acoger el fundamental motivo del recurso que articula la parte actora, atinente a la indebida, por errónea, imputación de que la demandante no actuó de buena fe al suscribir la póliza, y que lleva a la sentencia de primera instancia a exonerar a la demandada de la obligación de abonar el capital previsto en dicha póliza para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta, lo que conlleva a la estimación de la demanda con revocación de la sentencia apelada, en atención a las siguientes consideraciones.
Ha quedado acreditado, en primer lugar, tanto por la declaración de don Samuel (esposo de la demandada) como por la declaración de doña Candelaria (directora de la sucursal) que el cuestionario de salud se suscribió por un empleado de la entidad, que cumplimentaba directamente en el ordenador dicho cuestionario, sin que el mismo obre en autos, según comprobamos tras examinar la vídeo grabación del juicio.
Únicamente la póliza -folio 87- recoge un apartado 'cuestionario de salud', que sólo refiere que 'No estoy de baja por accidente o enfermedad, que no he padecido enfermedad alguna me haya impedido trabajar más de quince días consecutivos, y que no he sido sometido, o me han recomendado someterme, a alguna consulta, prueba o tratamiento médico de cualquier tipo, y en especial relativo a: afecciones cardiacas, enfermedades de hígado (cirrosis, hepatitis...), diabetes, asma, hipertensión, epilepsia, depresión, cáncer o enfermedades víricas e infecciosas. No tengo minusvalía, alteración física o funcional y que no he sido o voy a ser hospitalizado o intervenido quirúrgicamente.
El asegurado, abajo firmante, declara que los datos que constan en los párrafos anteriores responden a la declaración del riesgo realizada por el mismo, aunque no sea de su puño y letra. Asimismo declara haber contestado con toda sinceridad a las preguntas formuladas en el cuestionario de salud y que reconoce que las respuestas dadas deben servir de base para la valoración del riesgo por CAI'.
Dicho 'cuestionario' está inserto en la póliza, que, ésta si, está firmada por la asegurada demandante, que se ofertaba al suscribir el préstamo hipotecario, y cuyo primer beneficiario en caso de fallecimiento era la propia entidad bancaria.
Pues bien, atendida la forma en que se realizó la cumplimentación del referido cuestionario de salud, trámite previo para la suscripción del préstamo hipotecario; que la propia actora comunicó a la entidad demandada la IPT en fecha 27 de mayo de 2010, que le denegó la prestación refiriendo que tenía que ser la Incapacidad Permanente Absoluta, continuando así la aseguradora cobrando la prima anual; que el beneficiario en caso de fallecimiento era el propio banco por el importe de la deuda pendiente; que por lo tanto, se aprovechó para la suscripción del seguro la condición de cliente del banco, llevándose a cabo la suscripción de la póliza de forma mecánica, rutinaria y formalista, como evidencia la forma en que figura el cuestionario de salud inserto en la póliza; todo ello permite sostener a esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (SS 6 de abril de 2001 , 31 diciembre 2003 , 4 abril 2007 ); y de las SSAAPP de Zaragoza, Sección 4ª, 30 septiembre 2009 ; Madrid, Sección 19ª, 12 julio 2013 ; o Badajoz, Sección 3ª, 30 enero 2009 ; que -como dice la citada sentencia de esta Sección 4ª de 30 de septiembre de 2009 - las circunstancias en que se cumplimentó tal cuestionario equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del mismo, a que se refiere el párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que determina la imposibilidad de que la asegurada incurriera en mala fe, resultando, en consecuencia, inaplicable en el supuesto de autos la causa exoneradora o liberadora de la aseguradora demandada de la obligación de pago a la actora de la prestación establecida en dicha póliza 'CAI VIDA PROTECCION' concertada por doña Sandra para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta con anterioridad al vencimiento de tal póliza, obligación de pago que le alcanza respecto de la actora al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 4 de abril de 2012. Ello conforme a los artículos 1 , 18 , 19 , 80 y siguientes de la LCS .
A mayor abundamiento, como señala la SAP Badajoz, Sección 3ª, de 30 enero 2009 , 'basta analizar la jurisprudencia de los últimos para comprobar que el Tribunal Supremo reserva la sanción de no obligación de pago de la prestación concertada, es decir, de la exoneración de la aseguradora de su deber de abono de la indemnización, para aquellos supuestos en que realmente pueda hablarse de auténtico engaño, de una omisión dolosa o tan gravemente culpable que reviste formas groseras. En las SSTS de 6 de abril de 2001 y 31 mayo 1997 critica la forma en que se están llevando a cabo este tipo de seguros, vinculados normalmente a préstamos con garantía hipotecaria, en los que no se cumplimenta el cuestionario con la debida seriedad y garantía. No es posible atribuir al asegurado dolo o mala fe a efectos del artículo 10 LCS cuando consta que el boletín de adhesión no ha sido confeccionado materialmente por el asegurado, que éste se limitó a firmar, que es absolutamente genérico e impreciso, y que adolece de rigor y de la mínima seriedad que debe presidir la cumplimentación del mismo'.
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y el acogimiento íntegro de los pedimentos de la demanda, debiendo condenarse a la demandada al pago a la actora de la suma de 61.156,47#. Más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en entencia de 22 de julio de 2010 (Ponente Sr. Marín Castán) que refiere que 'la regla 4ª del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, lo que elimina de raíz cualquier atisbo de la incongruencia denunciada, de modo que ni siquiera son precisos otros razonamientos sobre la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de congruencia, impone la integración de las peticiones de la demanda con lo alegado en sus hechos y fundamentos de derecho'.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículos 398 y 394 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , representada por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y defendida por el Letrado Sr. Lorente Velázquez, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza en el Juicio Ordinario 842/2012, revocamos la expresada resolución. En su lugar, estimamos la demanda formulada por doña Sandra , contra CAI VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Bosch Iribarren, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 61.156,47# más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
