Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 360/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100125
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:244
Núm. Roj: SAP OU 244/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00128/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez
Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 128
En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, seguidos con el núm.
680/2010, Rollo de Apelación núm. 360/2014, entre partes, como apelante, D.ª Erica , representada por el
procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Luis Rodríguez Atanes, y,
como apelado, D.ª Sacramento , representado por la procuradora Dª María Paz Feijoo Montenegro, bajo la
dirección del abogado D. Daniel Ramón Formoso Verez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se acuerda incluir en el inventario de la herencia de Don Donato y de Doña Erica como bien privativo del primero el inmueble sito en el número doce de Pensos, municipio de Esgos (Orense) con referencia catastral número NUM000 (antes NUM001 ). Se acuerda incluir en el inventario de la herencia el importe de mil trescientos euros (1.300 euros) correspondientes a sendos reintegros bancarios efectuado por Doña Erica en la cuenta de la entidad BANCO POPULAR con número NUM002 . Se acuerda excluir del inventario de la herencia el importe de cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres euros con veinte céntimos de euro (44.863,20 euros) en el que se cuantifican las obras de mejora y restauración efectuadas en la vivienda sita en el número doce de Pensos. Se acuerda excluir del inventario de la herencia la cantidad de novecientos treinta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos de euro (934,98 euros), en la que se cuantifica el cambio de las cerradura efectuadas en la vivienda anteriormente señalada. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña.
Erica recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Dña. Sacramento y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Frente a la sentencia recaída en proceso de formación de inventario de la herencia de los cónyuges D. Donato y Dña. Marí Juana , instado por su hija Dña. Erica , se alza la promovente mediante el presente recurso de apelación solicitando que frente al criterio contenido en la resolución se declare el carácter ganancial del inmueble sito en el número doce de Pensos, municipio de Esgos (Ourense), y que se incluya en el pasivo de la herencia el importe de 44.863,20 euros en el que se cuantificó el importe de las obras de mejora y restauración efectuadas en la vivienda, no impugnándose el resto de las partidas que fueron motivo del juicio verbal en el que la resolución recurrida recayó. La parte demandada Dña. Sacramento se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recaída.Segundo .- En la resolución apelada se estableció que el inmueble sito en el número 12 de Pensos, en el término municipal de Esgos perteneció con carácter privativo a don Donato , en base a la documentación obrante en autos, solicitando la promovente que se revoque tal pronunciamiento en base a la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio considerando que la misma no ha sido destruida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1347 del Código Civil son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los adquiridos a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, mientras que a tenor de lo previsto en el artículo 1346 son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que le pertenecieran al comenzar la sociedad y los que adquiera después por título gratuito. Finalmente, el artículo 1361 contiene una presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, señalando que los mismos se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Este precepto ratifica y completa la preferencia que el legislador manifiesta a favor de los bienes gananciales y de la sociedad legal que se establece, dándole el carácter de régimen supletorio de primer grado, respecto a los bienes del matrimonio, estableciendo, de modo prolijo y en segunda enunciación, los bienes que han de considerarse propios de cada uno de los cónyuges y los que han de merecer la estimación de gananciales de los bienes del matrimonio mientras no se acredite lo contrario. Si se suscita contienda sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes del matrimonio o de cualquiera de ellos, la presunción legal, arrojará, por entero, la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial de aquellos bienes ya que se trata de una presunción de las llamadas 'iuris tantum' al no prohibir la ley, expresamente, que pueda ser destruida por prueba en contrario, debiendo ser ésta cumplida y satisfactoria.
En el presente caso efectivamente la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil ha sido destruida mediante la documentación obrante en autos de la que se deduce que la vivienda cuyo carácter se discute es propiedad privativa de D. Donato , quien la adquirió de su madre Dña. Pedro Antonio , a quien había pertenecido por herencia. Así partiéndose de que D. Donato nació en el lugar de Pensos (Esgos) según se refleja en su certificado de nacimiento mientras que su esposa nació en otra localidad, Gomaríz, en el certificado emitido por el jefe de servicio de coordinación de procesos catastrales, en la relación jurada presentada a la oficina del Registro Fiscal y en la hoja de dicho Registro aparece que la titularidad de la vivienda la ostenta el esposo, apareciendo como propietaria en la relación jurada del año 1925 y en la correspondiente hoja del Registro Fiscal su madre Dña. Pedro Antonio , constando como título adquisitivo la herencia. En el expediente de investigación e inspección de la contribución urbana, en el año 1954, se requirió a Don Donato , en su calidad de propietario, para que declarara el valor de su vivienda; en el Catastro de fincas urbanas de 1986 aparece como titular catastral de la casa el esposo, y obra en autos también un certificado de subvención para rehabilitación de la vivienda concedido al mismo, en el año 1994.
Toda la referida documentación se considera suficiente para destruir la presunción de ganancialidad en que se ampara la pretensión de la apelante, sin que tal conclusión se pueda desvirtuar mediante el documento en el que, tras el fallecimiento de Don Donato , en el año 1998, su esposa e hijas efectúan una relación de bienes para la liquidación del impuesto de sucesiones, en el que se hace constar el carácter ganancial de la vivienda, porque se trata de una declaración efectuada únicamente a efectos fiscales en la que se dice que el causante hizo la partición de sus bienes entre sus hijas, haciendo constar el carácter privativo o ganancial de los mismos, lo que no concuerda con el contenido de su testamento en el que no se hace referencia a la vivienda familiar ni se especifica el carácter privativo o ganancial de sus bienes. Por ello, y por las dudas que para la práctica de la prueba pericial caligráfica suscitó el documento referido, al no haberse aportado su original, ha de mantenerse el carácter privativo de la vivienda conforme se estableció en la resolución apelada.
Tercero .- Tampoco puede prosperar el recurso de apelación interpuesto en relación a la inclusión en el pasivo de la herencia de la cantidad que el hijo de la promovente, D. Fructuoso empleó en obras de mejora y restauración del inmueble, que ascendió a 44.863,20 euros. Al efecto se comparten plenamente los argumentos contenidos en la resolución apelada. Únicamente podían incluirse en el pasivo de la herencia los gastos necesarios y útiles realizados por alguno de los coherederos en relación a los bienes hereditarios, según dispone el artículo 1061 del Código Civil y ese carácter no puede predicarse de las obras realizadas en dos cuadras, en el piso superior y en el patio que consistieron, entre otras, en colocación de plaqueta en el suelo, canalones, puertas o instalación de cocina en la planta baja, sin acreditarse su necesidad obedeciendo más bien a mejoras decididas y realizadas unilateralmente por la promovente y su hija. Además algunas de esas obras se realizaron en vida de la esposa Dña. Marí Juana y fueron abonadas en dinero extraído de su cuenta; otras, contenidas en las facturas aportadas, no han sido efectivamente realizadas, como la emitida por Excavaciones Belmonte Carballo SL; en otros casos se presentan varios documentos que repiten los mismos trabajos; de otro presupuesto, emitido por Carpintería Metálica Currás, únicamente se instaló la puerta, reclamándose la totalidad; reclamándose incluso una cantidad correspondiente a la reparación del techo de la cocina y reparación de humedad de la chimenea que fue percibido por la causante de su compañía aseguradora, siendo posteriormente transferida a la cuenta del hijo de los actores. En suma, las obras realizadas ni consta con claridad que se hubieran realizado y sufragado por la actora o su hijo ni, en todo caso, se ha acreditado que se trate de obras útiles y necesarias para la conservación de los bienes hereditarios, por lo que su inclusión en el pasivo de la herencia es totalmente improcedente, por lo que el recurso de apelación tampoco puede ser acogido en tal extremo.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica contra la sentencia, de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en autos de División de Herencia 680/2010 -rollo de Sala 360/2014-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

