Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 34/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100118
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2.015.
Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 147/2.014), iniciados por la demanda presentada por D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. García Hernández, contra D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Villalobos Vega y defendido por el Letrado Sr. Márquez Cabrera. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , ordenando en consecuencia al demandado a reintegrar al actor en la posesión de la vivienda objeto de la presente litis, debiendo abstenerse de realizar actos perturbadores de dicha posesión, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento.'
SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.014 , fue interpuesto recurso de apelación por D. Paulino .
TERCERO: D. Imanol se opuso al recurso presentado. Tras ello fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: 1. El día 12 de febrero de 2.014 D. Imanol presentó una demanda contra su hermano D. Paulino en la que solicitó que se declarara haber lugar 'a la acción para recobrar la posesión... sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Arrecife, condenando al demandado (.) a reintegrar en dicha posesión al actor y a abstenerse de realizar actos que la perturben, debiendo dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario'.
2. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife dictada el día 28 de octubre de 2.014 estimó la demanda e impuso las costas del juicio al demandado.
3. D. Paulino interpuso recurso de apelación en el que alegó, esencialmente, lo siguiente: 1. la falta de legitimación activa de D. Imanol , pues, a juicio del recurrente, el actor nunca ha ostentado la posesión de la vivienda (no ha probado que haya venido poseyendo el inmueble de forma efectiva, pacífica, continuada y estable); 2. la caducidad de la acción, ya que entiende el apelante que debe tomarse como fecha para el inicio del cómputo del plazo legal de caducidad, como mínimo, el año 2.007, en el que se produjo la discrepancia jurídica en cuanto a la titularidad catastral de la vivienda, y, por tanto, desde ese momento podía entenderse el actor inquietado o perturbado en la posesión, y 3. error en la valoración de la prueba (sobre todo, documental y testifical). Resalta el apelante que sus padres le donaron la vivienda en 1.988, pero que en realidad su progenitor siguió poseyendo el inmueble hasta que falleció - en 2.012 -; que el actor sólo actuó respecto a la vivienda como un mero servidor de la posesión, y que, cuando el inquilino del inmueble dejó ésta, le avisó y el recurrente no entró por la fuerza en la casa sino que accedió a ella con las llaves que tenía de su propia vivienda, y sin que existiera animus expoliandi. El apelante solicita, con la estimación de su recurso, la total desestimación de la demanda y la imposición de las costas de ambas instancias al actor.
SEGUNDO: La SAP de Las Palmas, Secc. 5ª, de 31 de octubre de 2.014 (Recurso núm. 729/2.013 ) señaló, en relación con la acción ejercitada en este juicio por D. Imanol , lo siguiente:
'El artículo 441 del Código Civil impide la adquisición de la posesión violentamente mientras exista un poseedor que se oponga a ello, y establece que quienes se crean con derecho a privar de la posesión a la persona que la ostente deben acudir a la autoridad judicial. La protección posesoria se dispensa al poseedor de hecho, sin que sea objeto de debate en el procedimiento de tutela sumaria ni el derecho de propiedad, ni el mejor derecho a poseer que pudiera corresponder a la parte demandada. Ello deriva de lo preceptuado en el artículo 441 del Código Civil citado, que impide la adquisición violenta de la posesión en contra de la voluntad del poseedor actual.
De esta forma, el interdicto de recobrar la posesión, regulado actualmente en el art. 250 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho, haya sido despojado de la misma. El procedimiento interdictal es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces está vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuya como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts. 441 y 446 del Código Civil , sobre protección posesoria y de la identificación entre posesión civil y tenencia, a todo poseedor; los interdictos amparan contra la violencia tanto a la posesión ejercida animus domini como a la que se ostenta en cualquier concepto y aún en el de mero detentador siempre que no se trate de un mero servidor de la posesión y ello en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art. 441 del Código Civil , que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.'
La SAP de Las Palmas, Secc. 3ª, de 21 de noviembre de 2.014 (Recurso Núm. 524/2.013 ) dijo en relación a dicha acción lo siguiente:
'Se viene describiendo o caracterizando tradicionalmente el proceso interdictal de retener o recobrar como un juicio posesorio, especial y sumario. Posesorio porque su fin inmediato es la protección de la posesión - o mejor, la protección de una determinada situación posesoria -, pero no puede perderse de vista que su fin último o mediato es el mantenimiento del orden público y la paz social, evitando así vindicaciones privadas de los derechos por muy incontestables que sean. Y sumario porque concurren en él las notas ya clásicas: restringida 'cognitio', limitación de alegaciones y medios de prueba y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.908 ).
Así, el artículo 446 del Código Civil protege a todo poseedor, por el hecho de serlo, de cualquier perturbación o despojo por parte de otra persona que, prescindiendo de la intervención de los Tribunales, ataca por su propia cuenta la posesión de aquél, el cual deberá ser amparo o restituido en ella, disponiendo el artículo 441 del Código Civil que no puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, a menos, como reza el artículo 460.4º del mismo texto legal , que la nueva posesión, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, hubiese durado más de un año, y con la finalidad de lograr la paz jurídica, necesaria para la convivencia social, eliminado la violencia e impidiendo que nadie se tome la justicia por su mano.
La referida finalidad de proscripción de la violencia como medio utilizable para poner término a la situación de hecho en que la posesión consiste, incluso cuando los actos de perturbación o de despojo procedan de quien ostente derecho a la posesión, arranca ya del Derecho Romano.
De lo anterior, cabe inferir que en los interdictos sólo se ventilan problemas de hecho, de la posesión como realidad activa y operante, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, ya que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, pero que, por hacer referencia al derecho a poseer, cae fuera del área de acción de esta clase de juicios. Ámbito de aplicación reiteradamente razonado por la Jurisprudencia al decir que basta leer el artículo 446 y sus concordantes del Código Civil para sostener que en los interdictos sólo puede discutirse el hecho de la posesión, para protegerla de toda perturbación momentánea, nunca sobre el derecho efectivo de la misma, que ha de consistir el por qué y cómo se posee. Así, queda fuera de su ámbito toda referencia a la propiedad o cualquier otro derecho que pueda desorbitar su estricta finalidad y naturaleza sumaria, siendo relevantes únicamente los datos relativos a la posesión y despojo, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.979 .'
TERCERO: Como la cuestión de la legitimación del actor en este juicio está relacionada con la valoración de la prueba, que el apelante considera errónea, contenida en la Sentencia, la Sala examina a continuación, en primer lugar, el presupuesto para la procedencia de la tutela sumaria relativo al plazo para interponer la demanda (un año desde el acto de perturbación o despojo, según el artículo 439.1 de la LEC ).
La Sentencia apelada señaló que, 'en cuanto a la caducidad de la acción, no puede prosperar dicha excepción a tenor de lo dispuesto de forma expresa en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues atendiendo a las circunstancias del presente caso, obviamente el acto en su caso de despojo o perturbación sería el momento en que el demandado entra en la vivienda y cambia la cerradura (18 de marzo de 2.013) y no el momento en que se intentó la modificación catastral'.
La Sala considera que la acción ejercitada por el actor no estaba caducada cuando fue presentada la demanda. El actor alega en ella un acto de despojo de su posesión. Considera que es poseedor de la vivienda ubicada en la AVENIDA000 Número NUM000 - NUM001 de Arrecife, y que fue despojado de su posesión el día 18 de marzo de 2.013 cuando ese día el arrendatario dejó el inmueble, y su hermano D. Paulino procedió a ocupar la vivienda y a cambiar la cerradura. Es claro que desde esa fecha hasta el día de la presentación de la demanda (el 12 de febrero de 2.014) no había transcurrido el plazo de un año. El acto realizado por el demandado, que éste no ha negado en este proceso, podía constituir una alteración del estado de hecho posesorio realizada contra o sin la voluntad del poseedor y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para efectuarla, lo que debía ser examinado en el juicio, y en ningún caso debía determinar la inadmisión de la demanda.
El recurrente sitúa el supuesto acto de despojo en el año 2.007, como mínimo. Consta en este juicio que en ese año 'se procedió al alta como titular catastral de D. Paulino , por expediente de subsanación de discrepancias jurídicas nº NUM002 , con fecha de alteración 31-12-2.007' (según el documento número dos presentado por el demandado). No cabe entender que el que éste figurara como titular catastral desde esa fecha (o abonase desde 1.997, como afirma en su recurso, los impuestos de la misma) constituyera un acto de despojo de la posesión que impidiese la admisión de la demanda, pues para ello era preciso que constara de manera evidente al tiempo de la presentación de la misma que el actor (en 2.007, o incluso desde 1.997) se hubiera visto privado total o parcialmente del goce la vivienda, de los efectos de la posesión de ésta, que el ejercicio de la posesión sobre ella hubiera sido desde entonces más difícil o incómodo, o, en general, que se hubiera visto privado de la posesión del inmueble, lo que, inicialmente, cabía descartar atendiendo a los documentos que presentó con la demanda (especialmente, los cuatro contratos de arrendamiento del inmueble - el primero celebrado el día 1 de agosto de 1.998 -).
CUARTO: En relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia y la tutela sumaria de la posesión, esta Sala ha dicho recientemente (SAP de Las Palmas, Secc. 4ª, de 2 de octubre de 2.014, Recurso Núm. 313/2.013 ) lo siguiente:
'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2.012, nº 616/2.012, rec. 762/2.009 .
La grabación de los juicios permite a la Sala examinar la totalidad del interrogatorio de las partes, testigos y peritos, además de los documentos que figuran en la causa. Su valoración es libre y conjunta, no limitada exclusivamente a aquellas partes del interrogatorio, la testifical y la pericial destacadas por el recurrente en su escrito. Que esta Sala ha comprobado y pone en relación con el resto de la prueba, lo que '. no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2.013, Recurso: 368/2.011 (citando anteriores).
Con toda corrección explica la sentencia apelada la finalidad del interdicto y lo acotado de su ámbito a la protección de la posesión. '[E]l ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano (adversus ea vim fieri veto) y en la legislación de Partida (7.ª, tít. 10, ley 14: «ca por aquesto son puestos los Judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, é non lo pueden por ellos mismos facer») viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-4-1.979 .'
QUINTO: El apelante considera que actor no tiene legitimación en este proceso. Sobre la legitimación activa del apelado la Sentencia recurrida dijo con acierto lo siguiente: 'la jurisprudencia de forma reiterada ha venido atribuyendo legitimación activa no sólo al poseedor inmediato sino también al poseedor mediato de la cosa, ex artículo 432 del Código Civil '.
El recurrente entiende que el actor 'sólo actuó como un mero servidor de la posesión ajena'. Como se sabe, el servidor de la posesión, que simplemente posee en lugar o en nombre de otro, no está legitimado para el ejercicio de pretensión de protección de la posesión de una cosa o derecho frente a un acto de despojo en su disfrute, pues no es verdadero poseedor. Sin embargo, D. Imanol no es servidor de la posesión respecto a la vivienda de la la AVENIDA000 Número NUM000 - NUM001 de Arrecife. Como dijo en dos ocasiones en la vista (minutos 27:10 y 28:55 del DVD) el arrendatario de la casa hasta 2.013, D. Julián , el actor era quien 'estaba en el día a día de la vivienda', y al demandante era a quien pagaba las rentas (y también a su padre, 'de vez en cuando, con su permiso' - minuto 27:14 -), el actor le daba los recibos de pago, y era a quien, fallecido dicho progenitor, continuó abonando las rentas (minuto 28:07), sin dudarlo (sin necesidad de consultar a quién debía hacerlo). Sobre el actor recaían los efectos de la posesión (inmediata) de la posesión, pues era él quien recibía los frutos (civiles - STS de junio de 2.010 -) por el alquiler del inmueble. Tenía la posesión de la vivienda. El propio testigo propuesto por el apelante, llamado D. Santiago , hermano de los litigantes, dijo que 'los recibos (del alquiler) venían a nombre de Imanol ' (minuto 33:46). Aunque el recurrente dijo en la vista que le dio autorización a su padre para que alquilase el inmueble y cobrara la rentas, ello no lo pudo confirmar su progenitor (ya fallecido), y lo desmiente los cuatro contratos de arrendamiento (de 1-8-1.998, 1-8-2.004, 1-8-2.005, y 1-8-2.010) sobre la indicada vivienda que fueron presentados con la demanda. El apelante dijo desconocer a quién se pagaban las rentas del inmueble tras la muerte de su padre (minuto 15:16).
SEXTO: No se ha discutido en este juicio que cuando finalizó el arrendamiento de la vivienda de la AVENIDA000 Número NUM000 - NUM001 de Arrecife, el apelante entró en la casa y cambó su cerradura. Ello constituye un claro acto de despojo de la posesión del demandante, que presentó al día siguiente denuncia por esos hechos (una copia de la denuncia fue presentada con la demanda). Como señala la STS de 1-3-2.011 (Recurso Núm. 1.571/2.007 ), 'en cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi ' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.'
SÉPTIMO: El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer ( SAP de Cuenca de 21-1-2.000 , Granada de 25-10-2.003 , Las Palmas, de 2-10 - 2.014 y 31-10-2.014 , y Pontevedra, de 3-2-2.015 ). Entiende el apelante que es propietario de la vivienda de la AVENIDA000 Núm. NUM000 - NUM001 de Arrecife porque sus padres se la donaron en 1.988 (presentó con la demanda para justificarlo un documento privado de fecha 20 de mayo de 1.988). Alega que es titular catastral del inmueble, que en su declaraciones de IRPF figura la vivienda (en la copia de la declaración efectuada en 2.012, que presentó en la vista, consta ese inmueble en la información catastral de bienes del recurrente), que tenía las llaves de la casa, y que ha pagado los impuestos correspondientes a ésta (en el proceso sólo consta abonado - en fecha 29-5-2.014 y 5-8-2.014 - el IBI y la tasa de residuos domésticos después de que el recurrente recibiera - el día 27-5-2.014 - el traslado de la copia de la demanda y de los documentos presentados con ella junto con la citación al juicio). Con todos esos documentos, que se resaltan en el recurso frente a la correcta valoración de la prueba contenida en la Sentencia apelada, el recurrente pretende, en realidad, defender su derecho de propiedad o, al menos, su mejor derecho a poseer la vivienda que el que ostenta el actor, lo que, como se ha expuesto, no puede ser decidido en este proceso, en el que fueron justificados por el demandante todos los requisitos necesarios para que pudiera otorgarse la protección interdictal. Igualmente, la declaración como testigo de D. Santiago , propuesta por el apelante, fue insuficiente para el rechazo de la demanda, como pretende aquél, pues, aunque dijo que su hermano D. Paulino es el propietario de la vivienda y que se la dejó a su padre para que la alquilara, admitió que su relación con su hermano D. Imanol no era buena (señaló que 'está un poco enfadado' con él, o éste con él, dijo - minuto 30:00 -), lo que afecta a la imparcialidad de su testimonio, y manifestó que su padre 'decidió alquilar la casa a D. Julián ' (minuto 31:30) y, a la vez, respondió afirmativamente (minuto 34:52) a la pregunta acerca de si el Sr. Julián fue inquilino del Sr. Edemiro , lo que es contradictorio y fue afirmado sin la más mínima acreditación documental por el demandado del supuesto arrendamiento concertado por el progenitor.
OCTAVO: Por todo lo expuesto, la Sala considera que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife que fue dictada el día 28 de octubre de 2.014 en los autos de tutela sumaria de la posesión número 147/2.014.
Como señala el artículo 447.2 de la LEC , no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que ponen fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
NOVENO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', que prevé, como regla general, que se impongan a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que en este caso la Sala advierta, como alega el apelante, la existencia de dudas de hecho (o de Derecho) para decidir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife que fue dictada el día 28 de octubre de 2.014, que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables únicamente a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

