Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 485/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100119
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3142
Núm. Roj: SAP V 3142/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003750
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000485/2014- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001171/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dª . FLORENTINA PEREZ SAMPER.
Apelado: COMICAL SHOES, S.L..
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº128/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª . SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1171/2013, promovidos por ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA contra COMICAL SHOES, S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA, representado por el Procurador Dª . FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado D.
ANTONI AULES MONTURIOL contra COMICAL SHOES, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS
JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO MEDINA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 7 de julio de 2014 en el Juicio Ordinario 1171/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Sra. Pérez Samper y defendido por el Letrado Sr. Aulés Monturiol, contra la entidad COMICAL SHOES, S.L, representada por el Procurador Sra. Aznar Gómez y defendido por el Letrado Sr. Medina Sanz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.Todo ello, con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMICAL SHOES, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de abril de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia dictada en atención a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por 'Zurich Insurance PLC. Sucursal en España' contra 'Comical Shoes, S.L.' en reclamación de las primas devengadas por tres contratos de seguro suscritos entre las partes y correspondientes a la anualidad 17 de diciembre de 2012 a 16 de diciembre de 2013. Y frente a ella se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia que la parte demandada no se opuso a la prórroga contractual conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo así que las pólizas se habían renovado o prorrogado hasta por dos veces; que no puede concluirse que el contrato no era renovable y por ello no puede prorrogarse; que el valor de la primas no ha variado ni tampoco el objeto del seguro, esto es, el riesgo asegurado, amén de competer al asegurado comunicar tal variación; que las pólizas suscritas por la demandada con la actora tienen una cobertura más amplia que las convenidas por aquélla con una tercera aseguradora.
SEGUNDO.- Y procede con carácter previo la valoración por la Sala del obstáculo procesal que deriva del arranque del presente Juicio ordinario, pues trae causa del Procedimiento monitorio registrado al propio Juzgado con el número 645/13, instado por el demandante-apelante interesando que se requiriera de pago al ahora apelado de 15.219 euros y así se acordó, compareciendo el requerido ante el Juzgado en el plazo concedido formulando escrito oposición al procedimiento monitorio, expresando las razones que le asistían para abstenerse del pago, y, concretamente, adujo la posible caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de más de seis meses desde el impago en diciembre de 2012, así como la comunicación con una antelación de dos meses de su intención de que no se prorrogaran los contratos de seguro, voluntad contraria a la prórroga emitida también por don Eulalio de la correduría 'TASAGURE, S.L.' y más tarde mediante correo electrónico, suscribiendo a partir de entonces el seguro con 'Allianz Seguros'. Y dictándose providencia haciendo saber al solicitante que el asunto se resolvería definitivamente en el juicio que correspondiera que sería en atención a la cuantía el ordinario previa presentación de la oportuna demanda en el plazo de un mes.
La referida demanda se formuló contra el opositor al monitorio, y por éste se presentó escrito de contestación a la demanda. Y el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el 'asunto' se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. O lo que es lo mismo, el asunto cuyo conocimiento ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio, tanto en lo que al aspecto objetivo afecta como al subjetivo, y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese 'asunto' y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, sin que puedan, por tanto, ampliarse con posterioridad ni los hechos de la demanda, ni los de la oposición, sino tan sólo desarrollar los que ya quedaron fijados como objeto de controversia. Y en el presente supuesto, la parte demandada, con infracción de la previsión legal, en el escrito de contestación a la demanda incrementa el objeto del proceso. En consecuencia, procede reputar inadmisible tal ampliación de hechos efectuada por la demandada en su escrito de contestación, resolviendo la Sala, exclusivamente, sobre los motivos de oposición al procedimiento monitorio y no sobre los restantes que indebidamente llevó el demandado a conocimiento del Juez de Primera Instancia y tenidos en cuenta por éste al objeto de desestimar la demanda, y, concretamente, la distinción entre renovación y prórroga contractuales y la modificación extintiva por variación de un elemento esencial del contrato.
TERCERO.- Y en lo que a la caducidad afecta, apreciable de oficio, procede entrar a resolver sobre ella para desestimarla. Las primas por el período 17 de diciembre de 2012 a 16 de diciembre de 2013, que son las reclamadas, se devengan el propio 17 de diciembre de 2012, habiéndose presentado la solicitud de procedimiento monitorio el 14 de junio de 2013, por lo que no ha transcurrido el término que para la extinción contractual prevé el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , no habiendo decaído, pues, el derecho a reclamar el precio del seguro.
CUARTO.- Y en lo que a la sostenida de nuevo ante esta instancia por el demandante ausencia de comunicación de la voluntad de oponerse a la prórroga contractual, procede la estimación del motivo de recurso. Alega el demandado haber puesto en conocimiento del corredor de seguro la prórroga contractual y tal comunicación no surte efectos frente a la hoy actora, al no resultar probado que el corredor dicho con dos meses de antelación dirigiera a la actora en nombre del demandado la oposición a la reconducción o prórroga contractual. Y ello por cuanto, la Ley 26/06 define a los corredores de seguros en su artículo 26 como las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de la propia Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
Consecuentemente, siendo el corredor persona ajena al vínculo contractual que se pretendía extinguir, y no probando el demandado, a quien compete la enervación del gravamen probatorio que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la comunicación se realizara con anterioridad al plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria de la demandada deducida, condenando a la demandada a que abone al actor 15.219,87 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código civil .
QUINTO.- Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrent en el Juicio ordinario 1.171/2013, que trae causa de la oposición formulada al requerimiento de pago practicado en el Procedimiento monitorio 645/13.
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar la demanda formulada por el referido Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra 'Comical Shoes, S.L.' B.- Condenar a la demandada a que abone al actor 15.219,87 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial.
C.- E imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al abono de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 # por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
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