Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 345/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 345/2015.
Juzgado de 1ª Instancia 6 de Albacete. Liq. Soc. Gananciales nº 929/13.
APELANTE: Franco
Procuradora: Dª. Maria Concepción Palacios García
Letrada: Dª. Soledad Gómez Cambres
APELADA: Teodora
Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno
Letrada: Dª. Carmen Rey Bravo
S E N T E N C I A NUM. 128/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 929/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Franco contra Dª. Teodora ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre D. Franco y Dña. Teodora el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en las que existe conformidad, con las inclusiones y exclusiones de las partidas controvertidas en los términos que se exponen en el fundamento de derecho primero y segundo de esta resolución. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, D. Franco , representado por medio de la Procuradora Dª. Maria Concepción Palacios García bajo la dirección de la Letrada Dª. Soledad Gómez Cambres, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, representada por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rey Bravo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las Procuradoras indicadas en sus respectivas representaciones ya reseñadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Franco se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 27 de Marzo de 2015 solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra sentencia revocando la apelada, en la que se declare disuelta la sociedad de gananciales desde febrero de 2012, fecha en la que aparece la nueva cuenta de la demandada, así como que se incluya en el pasivo la cantidad de 152.845,56 euros y todo lo que más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Franco como motivos de su recurso:
1) Alega el recurrente en relación al activo, en concreto al mobiliario de la casa de la CALLE000 , sobre el cual indica la sentencia 'De la vivienda sita en la CALLE000 : Lámpara de pie, televisor, cadena musical, librería de pared a pared, muebles y vitrina de cocina con encimera de fórmica, porque según alega el demandante fueron regalos o pagados antes del matrimonio con dinero privativo, y el horno microondas fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio por el demandante, pues el que existía en la vivienda se averió en 2012' que dado que en este punto no hubo oposición por la parte demandada a dichos bienes se le debe dar un carácter privativo.
2) Alega también el recurrente en lo referente al tema del pasivo y, en concreto, al cese de la sociedad de gananciales que la Juzgadora no ha tenido en cuenta la prueba practicada a la hora de determinar los pagos de los bienes gananciales, pues ambos cónyuges reconocieron que en agosto de 2011 cesó la convivencia desalojando la vivienda familiar la demandada Teodora trasladándose el demandante a la vivienda sita en Carcelén con su actual pareja desprendiéndose de la documental practicada, es decir, de los oficios que se remitieron a las entidades bancarias, que Teodora abrió una cuenta número NUM000 , de titularidad exclusiva a principios de febrero de 2012 en el BBVA en la que desde esa fecha ingresa su nómina, por lo que si hubo independencia en el ámbito patrimonial, al dejar de ser comunes los ingresos con anterioridad al 27 de noviembre de 2012.
3) Alega, de otra parte, el recurrente error en la valoración de la prueba al no incluir la juzgadora el importe de la herencia recibida de su tía como pasivo de la sociedad de gananciales, pues se ha acreditado que la totalidad del importe recibido por dicho concepto, salvo la cantidades 51.007.37 euros abonadas por compra de un coche (20.400 euros) y por pagos de plusvalías e impuestos (30.607,37 euros) el resto se destinó a las cuentas comunes del matrimonio y lo cierto es que no discute la Juzgadora el hecho de que el recurrente adquiriese la herencia de su finada tía sin que haya negado su existencia Teodora como tampoco ha negado su destino ganancial a lo largo de todo su interrogatorio, destino del importe de la herencia recibida que además ha quedado también perfectamente acreditado con la prueba documental, tras los oficios solicitados, pues una vez cumplimentados los mismo se ha acreditado que no existen cuentas de titularidad única de Franco y que las únicas que aparecen y cuyos extractos se remiten desde el año 2004, fecha en la que se adquiere la herencia son en el BBVA, la número de cuenta NUM001 de la que son titulares conjuntamente tanto Franco como Teodora reflejándose los siguientes movimientos desde 2004, 3/9/2004,17.000 euros, 3/9/ 2004, 10.000 euros, 11/9/2004, 10.000 euros, 2/5/2004, 30.000 euros, 16/3/2005, 45.075 euros, 17/3/2005, 49.995,68 euros y en BANKIA, la cuenta número NUM002 , cuenta ganancial de la que son titulares tanto el Sr. Franco como la Sr. Teodora , en la que aparecen los siguientes apuntes 5/07/2004, 62.000 euros, 20/07/2004, 25.000 euros, 23/07/2007, 12.092 euros, por lo que con total claridad aparecen los siguientes ingresos que se realizan en las cuentas comunes, el ingreso por el importe de 62.000 euros, en concreto, en fecha de 5 de julio de 2004, que se refleja documentalmente con el concepto de transferencia entidad 2077 y que al día siguiente se sacaría para abrir un plazo fijo, cuyos titulares eran Franco y Teodora y también se ha acreditado documentalmente que con fecha de 5 de Mayo de 2006 se ingresa nuevamente a la cuenta para realizar distintos pagos, luego queda perfectamente claro el ingreso a la cuenta común de dicha cantidad y sin ningún género de dudas que la cantidad de 61.303 euros proviene de la venta de dicho bien y por tanto tiene carácter privativo y en los apuntes de la cuenta común del BBVA, aparecen reflejados dos apuntes el día que se formaliza la escritura el 16 de Marzo de 2005 por la cantidad de 45.075 euros y el 17 de Marzo de 2005 por la cantidad de 49.995,68 euros, es decir, ninguna duda queda sobre que dichas cantidades se ingresaron en la cuenta común del entonces matrimonio, en cada una de las cuentas dónde cada cónyuge ingresaba su nómina ya que además de la prueba documental en el interrogatorio de la demandada a lo largo de toda su declaración, como consta en la grabación manifiesta claramente en relación a las preguntas efectuadas por la defensa sobre el destino de la herencia que Franco recibió de su tía, que 'el dinero iba a las cuentas comunes de los dos, y que no tiene constancia de que hubiese otra, ni sospecha que la hubiese' y ante las reiteradas preguntas por parte de la defensa del Sr. Franco , siempre indica lo mismo, que iba a las cuentas comunes y en ningún momento se solicita por la defensa de la Sra. Teodora ninguna prueba tendente a desvirtuar las manifestaciones del actor, es decir, que la demandada no hace ninguna referencia sobre donde pudo ir la cuantiosa cantidad obtenida por la herencia de su finada tía ni solicita prueba alguna tendente a probar que dichos fondos se destinaran a un objeto distinto que atender las necesidades familiares y, por otro lado, en el escrito de conclusiones, y con los apuntes bancarios que se remitieron la parte actora hizo un estudio exhaustivo de la construcción de la casa de Carcelén, indicando que se abonaban elevadas cantidades que salían de la cuenta común y al hilo de los apuntes bancarios, y en relación a los ingresos de la Sr. Teodora por lo que de la totalidad de la prueba practicada los oficios, la documental y la propia declaración de la demandada, sin ningún género de dudas se desprende que la totalidad del dinero de la herencia, salvo las excepciones del coche y del pago de los impuestos, fue destinado a la adquisición bienes gananciales, por lo que la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad ha quedado totalmente desvirtuada con la prueba practicada.
Alega también el recurrente en cuanto al otro motivo que contempla la juzgadora de instancia, para no incluir el montante de la herencia en el pasivo por su falta de cuantificación, que ha existido un error en cuanto a la valoración de lo prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, pues el recurrente, en el inventario que se confeccionó en su día manifestó que Franco recibió de la herencia de su finada tía en el año 2004 y que con la venta de dichos bienes se adquirió tanto la casa de Carcelén como gran parte de su mobiliario, si bien y de conformidad con lo establecido en el art. 1358.CC , el importe de la venta de estos bienes, se aportará y se actualizará en la fase de liquidación, es decir, únicamente se indicó la cantidad que según la escritura de adjudicación de herencia correspondía al actor y en virtud de la cual se liquidaron los impuestos de sucesión, por lo que no cabe de forma alguna hablar de la no cuantificación del haber hereditario adquirido, cuanto se liquidan unos impuestos precisamente en base a la cantidad adquirida adjuntándose documentación en la fase de la vista oral acreditando el importe que se obtuvo de la venta de los bienes hereditario, así como por las ventas de las distintas acciones, que perfectamente se reflejan en los extractos bancarios haciendo los siguientes cálculos, atendiendo las acciones, los extractos y los documentos aportados: 1.- escritura pública de la venta de bienes que tanto su hermano como Franco habían adquirido como consta reflejado la mitad indivisa de la finca especial nº 4 Vivienda en planta cuarta o segunda de viviendas, a la derecha del rellano subiendo la escalera, integrada en el edificio sito en Albacete, y su CALLE001 con el número NUM003 y como se ha acreditado con la copia que se ha adjuntado en fecha de 17 de junio de 2004, ante el Notario de Albacete, D. José María San Román, en virtud de la que Teodora , María del Pilar , Franco y Alfredo venden a Balbino y Carina , pues con anterioridad a formalizar dicha compra se había formalizado en documento privado entre los intervinientes en los que se había fijado el precio de 245.213 euros resaltando que el precio adquirido por Franco en esa fecha 61.303 euros aparece perfectamente reflejado en una de las cuentas comunes, en concreto en la anterior Bancaja (actual Bankia) en cuyo extracto aparece reflejado un ingreso por el importe de 62.000 euros, en concreto, en fecha de 5 de julio de 2004,que se refleja documentalmente con el concepto de transferencia entidad NUM002 , y que al día siguiente como antes ya se indicó se sacaría para abrir un plazo fijo, cuyos titulares eran Franco y Teodora y que con fecha de 5 de mayo de 2006 se ingresa nuevamente a la cuenta para realizar distintos pagos quedando perfectamente claro el ingreso a la cuenta común de dicha cantidad y ningún género de dudas hay de que la cantidad de 61.303 euros proviene de la venta de dicho bien y por tanto tiene carácter privativo. 2.- escritura pública de venta de la finca especial nº 2 de la venta de bienes que tanto su hermano como Franco habían adquirido como consta reflejado la mitad indivisa de la finca especial nº 2 Vivienda tipo A, planta 2,contando con el bajo de la casa sita en la ciudad de Albacete, CALLE001 , número NUM004 , acreditada su venta por la escritura notarial de fecha de 16 de marzo de 2005, ante el notario Don Andrés Rodenas Blesa, por Franco y Alfredo , a Arsenio , en nombre de la mercantil Laboratorios Blesa S.L. y nuevamente se hace por Franco un documento privado entre las partes en las que se fija el pago real por la cantidad de 174.293,51 euros, por lo que corresponde a Franco la mitad de dicha de dicha cantidad, cantidad que queda perfectamente acreditada en los apuntes de la cuenta común del BBVA, donde aparecen reflejados dos apuntes el día que se formaliza la escritura el 16 de Marzo de 2005 por la cantidad de 45.075 euros y el día 17 de Marzo de 2005 por la cantidad de 49.995. 68 euros sin que se pueda dar explicación a esa cantidad tan elevada, pues como el importe por el que se realiza la venta según el documento privado que se aporta es de 174.293,51 euros y no se corresponde exactamente con los ingresos de las fechas que hemos señalado pero para una mejor compresión, se señala aquí la cantidad que se desprende de dicho documento si bien el resto es por la venta de acciones aclarando la cantidad de 174.293,51 euros dividida entre 2 es igual a 87.146.75 euros y proviene de la venta del piso descrito. 3.- Por otro lado, con fecha de 19 de marzo de 2005 se formaliza un fondo de inversión a favor tanto de Franco y Teodora como también se ha acreditado documentalmente y se dispone de dicho cantidad conjuntamente entre los dos cónyuges. 4.- con fecha de 20 de julio de 2004 aparece también en la cuenta la anterior Bancaja una transferencia de Franco a dicha cuenta por un importe de 25.000 euros que se corresponden a la mitad de su venta por deposito al plazo Numero NUM005 , en Banco Español de Crédito S.A., sucursal de Albacete oficina principal, con una saldo al día 31 de diciembre de (50.720,44 euros) y en este punto cabe indicar que tal y como consta en el cuaderno de herencia Franco adquirió en acciones fondos de inversión las siguientes cantidades: 1) Cuenta número NUM006 , en caja Madrid, oficina 4430, de Albacete, con un saldo el día 31 de diciembre de 2003, fecha de la defunción de 147,29 euros; 2) Fondo de Inversión núm. NUM007 , en Caja Madrid, oficina 4430, de Albacete, con un saldo al día 31 de Diciembre de 2003, fecha de defunción del causante de 12.487,84 euros; 3) Fondo de Inversión número NUM008 , en Caja Madrid, oficina número 4430, de Albacete, con un saldo el día 31 de diciembre de 2003 fecha de defunción de la causante de 14.377,10 euros; 4) cuenta corriente número NUM009 , en Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete, Oficina Principal, con un saldo al día 31 de diciembre de 624,71 euros; 5) Depósito a plazo Numero NUM005 , en Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete, Oficina Principal, con una saldo al día 31 de diciembre de 50.720,44 euros; 6) Depósito de valores Número NUM010 , en el Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete, Oficina Principal con un saldo al día 31 de diciembre de 2003 de 309 acciones de Iberdrola S.A., por un valor de 4.842,03 euros, 81 acciones Avtivi Constr. Serv. S.A., por una valor de 3.134,70 euros; y 7) Fondo de Inversión Número NUM011 , en Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete, Oficina Principal, con una saldo al día 31 de diciembre 24.467,58 euros, es decir un total de 110.801.64 euros que divididos entre dos es igual a 55.400.33 euros sin perjuicio de indicar que hay cantidades que no se mencionaron, y que sin duda son necesarias para una correcta evaluación del montante de la herencia recibida, ya que el recurrente se compró un coche tal como aparece reflejado en el apunte de la entidad de Bankia, en concreto con fecha de 18 de agosto de 2005 cuya transferencia aparece reflejada transferencia a Autoalba S.L. por importe de 20.400 euros y por otro lado también se abonaron de los importes de sucesiones que adjuntamos con el presente documento y las plusvalías, pues con fecha de 22 de marzo de 2004 se ingresa como impuesto de sucesiones la cantidad de 15.886,67 euros y con fecha de 28 de noviembre de 2007 se les reclama otra cantidad, puesto que se había liquidado como hijo no como sobrino,11.833,05 euros, puesto que en el momento de liquidar el impuesto de sucesiones la gestoría cometió un error, aplicando la tasa como hijo en lugar de como sobrino) adjuntándose dichos documentos a fin de aclarar estos extremos (Pagos de las plusvalías de la venta de los bienes hereditarios, 2.888 euros), por lo que, en definitiva, se pagó por estos conceptos las cantidad de 30.607,37 euros más el coche 20.400 euros hacen un total de 51.007.37 euros, por lo que, en definitiva, y para fijar exactamente el importe de lo adquirido por la herencia cuyas cantidades fueron a la cuenta común realizamos las siguientes operaciones, haciendo un examen riguroso de todos los documentos con los que nos encontraríamos que el importe de la venta los bienes 61.303 euros, 87.146.76 euros, 55.400.33 euros asciende a un total de 203.852.93 euros, coche e impuesto de sucesiones 51.007,37 euros siendo la diferencia 152.845,56 euros que se fundieron a la cuenta común y ganancial del matrimonio, como perfectamente se refleja en toda la documentación que se adjunta.
TERCERO.-La Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 2015 , en los siguientes términos: 'Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre Franco y Teodora el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en las que existe conformidad, con las inclusiones y exclusiones de las partidas controvertidas en los términos que se exponen en el fundamento de derecho primero y segundo de esta resolución'
A) En el fundamento de derecho primero de dicha resolución literalmente se estableció:
'Que concretada en los términos expuestos en el antecedente de hecho segundo y tercero de esta resolución la controversia que entre las partes se suscita, en aplicación del art.217 de la LEC y arts. 1346 y siguientes del Código Civil se estima que procede excluir e incluir las partidas discutidas por las razones que a continuación se expresan.
1) Con relación al activo, en la vista manifestaron las partes estar de acuerdo en reconocer que debía incluirse la vivienda sita en la CALLE000 de Albacete y la plaza de garaje como ganancial en un porcentaje del 51%, y que la vivienda sita en la CALLE002 de Carcelén era ganancial al 100%.
2) En lo referente al mobiliario de las viviendas sitas en Albacete y Carcelén,
A) Se aceptó por la parte demandante Franco la propuesta que al momento de practicarse la diligencia de inventario se presentó por la parte demandada Teodora , salvo en los siguientes bienes: De la vivienda sita en la CALLE000 : Lámpara de pie, televisor, cadena musical, librería de pared a pared, muebles y vitrina de cocina con encimera de fórmica, porque según alega el demandante fueron regalos o pagados antes del matrimonio con dinero privativo, y horno microondas fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio por el demandante, pues el que existía en la vivienda se averió en 2012.
Ninguna prueba documental se ha aportado para acreditar lo que se afirma, ni al presentarse la contrapropuesta por el demandante tras la diligencia de inventario, ni en el acto de la vista, en la que ni siquiera los interrogatorios se encaminaron a tal fin, por lo que procede incluir la totalidad del mobiliario, pues deberá presumirse que se adquirió constante matrimonio y por tanto con dinero ganancial, salvo la cadena musical, pues si se dice que fue un regalo que le hizo el demandante al hijo común, junto con un plato giradiscos comprado con posterioridad, será propiedad del hijo y no ganancial, por lo que deberá excluirse la cadena y el plato giradiscos .
B) Por lo que se refiere al mobiliario de la vivienda sita en Carcelén, se acepta por el demandante la propuesta de la demandada, y se incluye además por el demandante un órgano infantil Yamaha y libros Disney, alegando que son propiedad del hijo común, de manera que al igual que se excluye del mobiliario de la vivienda sita en Albacete, los bienes regalados al hijo común, también deberán excluirse del mobiliario de la vivienda sita en Carcelén, los bienes que no se discuten que son propiedad del hijo.'
B) En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se estableció:
'1) En relación al pasivo la discrepancia de las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el activo o pasivo o de su importe cuando de créditos se trata, radica en la cuestión referente al momento en que debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales, que según el demandante es el la separación de hecho o cese de la convivencia (julio de 2011) mientras que la demandada, aunque reconoce que la convivencia cesó en la fecha que se afirma por el demandante, sostiene que hay que estar a la fecha de la sentencia de divorcio (27 de noviembre de 2012 )
Concluye la juzgadora que deberá entenderse que la sociedad de gananciales quedó disuelta tras dictarse la sentencia de divorcio, esto es el 27 de noviembre de 2012 .
2) Dicho lo anterior, y no discutiéndose que la vivienda sita en la CALLE000 de Albacete, así como la plaza de aparcamiento en ganancial en un 51%, solamente procederá incluir, en el pasivo de la sociedad y dicho porcentaje, los pagos por el impuesto de bienes inmuebles efectuados en Mayo de 2013 (397'17 euros + 31'84 euros), por un total de 429'01 euros, de los que el 51% ascendería a 218'79 euros, pues los anteriores se devengaron antes de la disolución.
3) En lo referente a los gastos de la vivienda sita en Carcelén, por los recibos de Iberdrola, tasas de agua, basura y alcantarillado, y gasoil, deberán excluirse, pues se ha reconocido por el demandante en el interrogatorio, que ha sido quien ha venido haciendo uso exclusivo de dicha vivienda desde la separación de hecho, pues incluso llego a cambiar la cerradura de dicha vivienda impidiendo su acceso a la demandada; por lo que al margen de que los que se incluyen en la propuesta del demandante por tasas de agua, basura y alcantarillado, y gasoil, son todos gastos anteriores a la fecha de disolución al igual que los de Iberdrola desde julio de 2011 a noviembre de 2011, los posteriores por Iberdrola (enero, marzo y abril de 2013) deben excluirse toda vez que son gastos que derivan del uso y que deberían asumirse por el demandante.
4) Y por iguales motivos deben excluirse los gastos por el impuesto de bienes inmuebles, devengados y pagados antes de la disolución (mayo de 2011 y mayo de 2012), debiéndose solamente incluir el pago de mayo de 2013, por importe de 268'74 euros.
5) Y en lo referente a los gastos por seguro del hogar, deberán excluirse los pagos efectuados antes de la disolución, (febrero de 2011 y febrero de 2012), e incluirse únicamente el de febrero de 2013, pues el seguro redunda en un beneficio para el inmueble, y por tanto para la propiedad, que no se discute que es ganancial.
6) Procede excluir la cantidad de 340 euros por el pago que se dice efectuado a la señora que cuida la casa, pues si su uso lo ha ostentado el demandante desde la separación de hecho, y decidió que un tercero realizara las tareas de limpieza y mantenimiento, y es un gasto que deberá asumir aquél, como usuario de la vivienda.
7) Se incluye por el demandante un crédito frente a la sociedad por el 50% del valor de los bienes recibidos por herencia de su tía Dª. Sara , junto con su hermano D. Eulalio .
Concluye la juzgadora que no se acreditan ni cuantifican que las cantidades que provenientes de la herencia se destinaron a la sociedad de gananciales, por lo que procede la exclusión de dicha partida.'
CUARTO.-Al respecto de los motivos del recurso ha de indicarse:
1) En relación al activo, en concreto al mobiliario en la casa de la CALLE000 ,: Lámpara de pie, televisor, cadena musical, librería de pared a pared, muebles y vitrina de cocina con encimera de fórmica que alega el demandante fueron regalos o pagados antes del matrimonio con dinero privativo, y que el horno microondas fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, pues el que existía en la vivienda se averió en 2012, por lo que a dichos bienes se le debe dar un carácter privativo.
Ha de rechazarse el motivo y estarse a lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues no se ha aportado prueba documental que acredite que los referidos muebles fueron regalos o pagados antes del matrimonio con dinero privativo y que el horno microondas fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que deberá presumirse que se adquirieron constante matrimonio y por tanto con dinero ganancial.
2) En lo referente al tema del pasivo, y en concreto al cese de la sociedad de gananciales.
Según la Ley, la sociedad de gananciales se disuelve o concluye, en lo que ahora interesa: a) cuando se decreta judicialmente la separación, nulidad o divorcio de los cónyuges ( art. 1392 del CC ); y b) cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar y además se dicta una resolución judicial que así lo establece ( art. 1393 del CC ).
El artículo 95 del mismo cuerpo legal confirma que la sentencia firme (de nulidad, separación o divorcio) produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
La claridad de lo que se expone en la Ley ha sido matizada, o mejor dicho 'corregida' según la STS de 26 de abril de 2000 (Aranzadi RJ 2000230), por la jurisprudencia. Pueden citarse las SSTS de 23 de diciembre de 1992 (Aranzadi RJ 1992/10653), 27 -I- 98, 29-IV-99 y 11-X-99 (Aranzadi RJ 1999/7324). En ellas se contemplan situaciones de separación de hecho mantenidas durante largos períodos, y se afirma que ello destruye el fundamento de la sociedad conyugal, pues el abandono de familia no conlleva la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión en los artículos 1393.3 º y 1394 CC (que dice que los efectos de la disolución acordada según el art. anterior se producen desde la fecha de la resolución judicial), porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia, atenta a la realidad social, ha dado una doctrina que en sí misma pugna con su letra, no exigiendo ninguna resolución judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales, pero ello es así, obviamente, en los casos en los que se cumple el requisito fáctico y cronológico del mismo (cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar). Esa doctrina requiere, como elemento indispensable, además de la prolongación en el tiempo de la situación contemplada en el art. 1393,3º del Código Civil , de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial (S. 26-IV-00).
Así pues, no puede extraerse la conclusión de que para la jurisprudencia cualquier separación de hecho conlleva automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales.
Por ejemplo, en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 1992 (RJ 19920653) la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, en la que tuvo dos hijos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1999 (RJ 1999324) se refiere a un caso en el que la separación de hecho se inició diez años antes de que se dictara la sentencia matrimonial, y además el marido, que fue el que abandonó el domicilio conyugal, dejó entonces un escrito indicando claramente que daba por disuelta la sociedad conyugal a partir de aquel momento; y por último, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril de 2000 (RJ 2000230), se plantea la aplicación de la doctrina expuesta a una situación de más de ocho años de separación de hecho libre y mutuamente consentida, durante seis de los cuales el esposo había formado una nueva unidad familiar. Como se ve, se trata de casos muy peculiares, que se apartan de los típicos y normales en los que se produce la crisis matrimonial con la consiguiente separación de hecho y, acto seguido, se inician los trámites judiciales de separación o divorcio, casos estos en los que no hay razones para apartarse de la literalidad de la Ley.
En el caso de autos lo que se ha producido es una separación que, en su desarrollo, podría calificarse de típica, pues tras la crisis matrimonial se inició, el proceso judicial en el que se dictó la sentencia de divorcio
La representación del apelante segundo, pretende que se considere como fecha de disolución de la sociedad de gananciales desde agosto de 2011 cuando la demandada desalojó la vivienda familiar y el demandante se trasladó a la vivienda sita en Carcelén con su actual pareja.
Ello no es posible por ir en contra de la literalidad de la Ley, y también porque no se adecua a la doctrina 'correctora' del artículo 1393,3º del CC , porque no consta esa voluntad inequívoca de poner entonces en la referida fecha fin al régimen económico matrimonial.
Así pues, no siendo de aplicación por las razones expuestas la doctrina jurisprudencial que permite 'adelantar' la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, habrá de estarse a la de la sentencia de divorcio de fecha divorcio esto es el 27 de noviembre de 2012 .
3) Respecto a la decisión de la juzgadora de no incluir el importe de la herencia recibido como pasivo de la sociedad de gananciales.
Ha de revocarse la sentencia en ese extremo y reconocerse un crédito frente a la sociedad ganancial por la cantidad de 152.845,56 euros recibidos por Franco por el 50% del valor de los bienes recibidos por herencia de su tía Sara , pues no cabe aceptar como indica la juzgadora que no se acreditan ni cuantifican qué las cantidades que provenientes de la herencia se destinaron a la sociedad de gananciales ya que se ha acreditado que la totalidad del importe recibido por dicho concepto, salvo la cantidades 51.007,37 euros abonadas por compra de un coche (20.400 euros) y por pagos de plusvalías e impuestos (30.607,37 euros) el resto se destinó a las cuentas comunes del matrimonio y por tanto por imperativo de lo preceptuado en los artículos 1358 Código Civil 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá que reembolsar el valor satisfecho a su costa respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación' ya que el art. 1364 Código Civil preceptúa que 'el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor de los mismos a costa del patrimonio común' y el art. 1398 del Código Civil que 'el pasivo de los bienes estará integrado por las siguientes partidas....el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haberse gastado en interés de la sociedad'.
En efecto, no discute la Juzgadora el hecho de que el recurrente adquiriese la herencia de su finada tía sin que por otro lado haya negado su existencia Teodora como tampoco ha negado su destino ganancial a lo largo de todo su interrogatorio, destino del importe de la herencia recibida que además ha quedado también perfectamente acreditado con la prueba documental, tras los oficios solicitados, pues una vez cumplimentados los mismo se ha acreditado que no existen cuentas de titularidad única de Franco y que las únicas que aparecen y cuyos extractos se remiten desde el año 2004, fecha en la que se adquiere la herencia son en el BBVA, el número de cuenta NUM001 de la que son titulares conjuntamente tanto Franco como Teodora reflejándose los siguientes movimientos desde 2004, 3/9/2004, 17.000 euros, 3/9/2004, 10.000 euros, 11/9/2004, 10.000 euros, 2/5/2004, 30.000 euros, 16/3/2005, 45.075 euros, 17/3/2005, 49.995,68 euros y en BANKIA, la cuenta número NUM002 , cuenta ganancial de la que son titulares tanto el Sr. Franco como la Sr. Teodora , aparecen los siguientes apuntes 5/07/2004, 62.000 euros, 20/07/2004, 25.000 euros, 23/07/2007, 12.092 euros, por lo que con total claridad aparecen los siguientes ingresos que se realizan en las cuentas comunes, el ingreso por el importe de 62.000 euros, en concreto, en fecha de 5 de julio de 2004, que se refleja documentalmente con el concepto de transferencia entidad 2077 y que al día siguiente se sacaría para abrir un plazo fijo, cuyos titulares eran Franco y Teodora y también se ha acreditado documentalmente que con fecha de 5 de Mayo de 2006 se ingresa nuevamente a la cuenta para realizar distintos pagos, luego queda perfectamente claro el ingreso a la cuenta común de dicha cantidad y sin ningún género de dudas que la cantidad de 61.303 euros proviene de la venta de dicho bien y por tanto tiene carácter privativo y en los apuntes de la cuenta común del BBVA, aparecen reflejados dos apuntes el día que se formaliza la escritura el 16 de marzo de 2005 por la cantidad de 45.075 euros y el 17 de marzo de 2005 por la cantidad de 49.995,68 euros, es decir, ninguna duda queda sobre que dichas cantidades se ingresaron en la cuenta común del entonces matrimonio, en cada una de las cuentas dónde cada cónyuge ingresaba su nómina ya que además de la prueba documental en el interrogatorio de la demandada a lo largo de toda su declaración, como consta en la grabación manifiesta claramente en relación a las preguntas efectuadas por la defensa sobre el destino de la herencia que Franco recibió de su tía, que 'el dinero iba a las cuentas comunes de los dos, y que no tiene constancia de que hubiese otra, ni sospecha que la hubiese' y ante las reiteradas preguntas por parte de la defensa del Sr. Franco , siempre indica lo mismo, que iba a las cuentas comunes y en ningún momento se solicita por la defensa de la Sra. Teodora ninguna prueba tendente a desvirtuar las manifestaciones del actor, es decir, que la demandada no hace ninguna referencia sobre donde pudo ir la cuantiosa cantidad obtenida por la herencia de su finada tía ni solicita prueba alguna tendente a probar que dichos fondos se destinaran a un objeto distinto que atender las necesidades familiares y, por otro lado, en el escrito de conclusiones, y con los apuntes bancarios que se remitieron la parte actora hizo un estudio exhaustivo de la construcción de la casa de Carcelén, indicando que se abonaban elevadas cantidades que salían de la cuenta común y al hilo de los apuntes bancarios, y en relación a los ingresos de la Sr. Teodora , como ella misma manifestó, desde que se casó 1991, trabajaba fuera de Albacete, trabajando y regresando al domicilio desde el año 2001 hasta el año 2010, sin contar los dieciocho meses que pidió una excedencia para cuidar a su hijo, e incluso ella misma manifiesta que el actor tenía más estabilidad que ella y como se refleja en dicho documento en el año 2004 y en el año 2005 no trabajó todo el año, sino a tiempo parcial, así aparecen nóminas de 1137,96 euros en el mes de septiembre y 693,66 euros en el mes de noviembre y en el año 2006, en enero aparece un nómina de 990,58 euros, como se refleja en el apunte de fecha 28 de enero de 2006 y durante prácticamente todo el año de 2007 sobre una media de 1054.75 euros como también se reflejan en los apuntes, en el 2008 sobre unos 1045,84 y en el año 2009 sobre unos 1238 euros y en el año 2010 unos ingresos más elevados, luego no siempre ha percibido los mismos ingresos hasta que finalmente aprobó la oposición, es más, durante esos años como ella misma reconoce trabajaba fuera con los gastos que ello generaba y se pagaba la hipoteca de la casa de la CALLE000 , por lo que no disponía para realizar la obra de la casa de Carcelén y pese a las manifestaciones que se hace de adverso, es justo cuando se adquiere la herencia cuando se empiezan las obras de Carcelén pese a llevar más de diez años casados, por lo que de la totalidad de la prueba practicada los oficios, la documental y la propia declaración de la demandada, sin ningún género de dudas se desprende que la totalidad del dinero de la herencia, salvo las excepciones del coche y del pago de los impuestos, fue destinado a la adquisición bienes gananciales , por lo que la presunción ' iuris tantum ' de ganancialidad ha quedado totalmente desvirtuada con la prueba practicada .
De otra parte no puede pasar desapercibido que en el inventario que se confeccionó en su día se manifestó que Franco recibió de la herencia de su finada tía en el año 2004, y que con la venta de dichos bienes se adquirió tanto la casa de Carcelén como gran parte de su mobiliario, si bien y de conformidad con lo establecido en el art. 1358.CC , el importe de la venta de estos bienes, se aportará y se actualizará en la fase de liquidación, es decir, únicamente se indicó la cantidad que según la escritura de adjudicación de herencia correspondía al actor y en virtud de la cual se liquidaron los impuestos de sucesión, por lo que no cabe de forma alguna hablar de la no cuantificación del haber hereditario adquirido, pues se adjuntó documentación en la fase de la vista oral acreditando el importe que se obtuvo de la venta de los bienes hereditario, así como por las ventas de las distintas acciones, que perfectamente se reflejan en los extractos bancarios haciendo los siguientes cálculos, atendiendo las acciones, los extractos y los documentos aportados, (1- escritura pública de la venta de bienes que tanto su hermano como Franco habían adquirido como consta reflejado la mitad indivisa de la finca especial nº4 Vivienda en planta cuarta o segunda de viviendas, a la derecha del rellano subiendo la escalera, integrada en el edificio sito en Albacete, y su CALLE001 con el número NUM003 , (véase folios 104 a 108) pues con anterioridad a formalizar dicha compra se había formalizado en documento privado (véase folios 109 a 111) entre los intervinientes en los que se había fijado el precio de 245.213 euros resaltando que el precio adquirido por Franco en esa fecha 61.303 euros aparece perfectamente reflejado en una de las cuentas comunes, en concreto en la anterior Bancaja (actual Bankia) en cuyo extracto aparece reflejado un ingreso por el importe de 62.000 euros, en concreto, en fecha de 5 de julio de 2004, que se refleja documentalmente con el concepto de transferencia entidad 2077 (véase folio 152) ,y que al día siguiente se sacaría para abrir un plazo fijo, cuyos titulares eran Franco y Teodora y con fecha de 5 de mayo de 2006 se ingresa nuevamente a la cuenta para realizar distintos pagos quedando acreditado el ingreso a la cuenta común de dicha cantidad y no existiendo dudas hay de que la cantidad de 61.303 euros proviene de la venta de dicho bien y por tanto tiene carácter privativo y asimismo de la escritura pública de venta de la finca especial nº 2 de la venta de bienes se desprende que tanto su hermano como Franco habían adquirido como consta reflejado la mitad indivisa de la finca especial nº 2 Vivienda tipo A, planta 2, contando con el bajo de la casa sita en la ciudad de Albacete, CALLE001 , número NUM004 , y que se hizo por Franco un documento privado entre las partes en las que se fija el pago real por la cantidad de 174.293,51 euros, véanse folios 112 a 119 y 120 a 122) por lo que corresponde a Franco la mitad de dicha de dicha cantidad, cantidad que queda perfectamente acreditada en los apuntes de la cuenta común del BBVA, donde aparecen reflejados dos apuntes el día que se formaliza la escritura el 16 de Marzo de 2005 por la cantidad de 45.075 euros y el 17 de Marzo de 2005 por la cantidad de 49.995,68 euros (véase folio 278), pues como el importe por el que se realiza la venta según el documento privado que se aporta es de 174.293,51 euros (véase folio121) cantidad que se desprende de dicho documento si bien el resto es por la venta de acciones, pues la cantidad de 174.293,51 euros dividida entre 2 es igual a 87.146.75 euros y proviene de la venta del piso descrito y por otro lado, con fecha de 19 de marzo de 2005 se formaliza un fondo de inversión a favor tanto de Franco y Teodora (véase folio 153) como también se ha acreditado documentalmente y se dispone de dicho cantidad conjuntamente entre los dos cónyuges y de otra parte con fecha de 20 de julio de 2004 aparece también en la cuenta la anterior Bancaja una transferencia de Eloy a dicha cuenta por un importe de 25.000 euros que se corresponden a la mitad de su venta por deposito al plazo número NUM005 , en Banco Español de Crédito S.A., sucursal de Albacete oficina principal, con una saldo al día 31 de diciembre de (50.720,44 euros) y en este punto cabe indicar que tal y como consta en el cuaderno de herencia Franco adquirió en acciones fondos de inversión las siguientes cantidades: 1) Cuenta número NUM006 , en caja Madrid, oficina 4430,de Albacete, con un saldo el día 31 de diciembre de 2003, fecha de la defunción de 147,29 euros; 2) Fondo de Inversión FONDO DE INVERSIÓN núm. NUM007 , en Caja Madrid, oficina 4430, de Albacete, con un saldo al día 31 de Diciembre de 2003, fecha de defunción del causante de 12.487,84 euros; 3) Fondo de Inversión número NUM008 , en Caja Madrid, oficina número 4430,de Albacete, con un saldo el día 31 de diciembre de 2003 fecha de defunción de la causante de 14.377,10 euros; 4) cuenta corriente número NUM009 , en Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete Oficina Principal, con un saldo al día 31 de diciembre de 624,71 euros; 5) Depósito a plazo numero NUM005 , en Banco Español de Crédito S.A Sucursal de Albacete Oficina Principal con una saldo al día 31 de diciembre de 50.720,44 euros; 6) Depósito de valores Número NUM010 , en el Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete Oficina Principal con un saldo al día 31 de diciembre de 2003 de 309 acciones de Iberdrola S.A., por un valor de 4.842,03 euros, 81 acciones Avtivi .Constr. Serv.S.A., por una valor de 3.134,70 euros; y 7) Fondo de Inversión Número NUM011 ,en Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de Albacete Oficina Principal, con una saldo al día 31 de diciembre 24.467,58 euros, es decir un total de 110.801.64 euros que divididos entre dos es igual a 55.400.33 euros sin perjuicio de indicar que del montante de la herencia recibida Franco se compró un coche tal como aparece reflejado en el apunte de la entidad de BANKIA, en concreto con fecha de 18 de agosto de 2005 cuya transferencia aparece reflejada transferencia a Autoalba S.L. por importe de 20.400 euros (folio 225) y por otro lado también se abonaron de los importes de sucesiones que adjuntamos con el presente documento y las plusvalías, pues con fecha de 22 de marzo de 2004 se ingresa como impuesto de sucesiones la cantidad de 15.886,67 euros (véase folio 416) y con fecha de 28 de noviembre de 2007 (véase folio 417) 11.833,05 euros, puesto que se había liquidado como hijo no como sobrino, puesto que en el momento de liquidar el impuesto de sucesiones la gestoría cometió un error, aplicando la tasa como hijo en lugar de como sobrino, por lo que en definitiva se pagó por estos conceptos las cantidad de 30.607,37 euros más lo invertido en el coche 20.400 euros (folio 225) hacen un total de 51.007,37 euros, por lo que en definitiva teniendo en cuenta el importe de lo adquirido por la herencia cuyas cantidades fueron a la cuenta común nos encontraríamos que el importe de la venta los bienes asciende a 61.303 euros, 87.146,76 euros, 55.400.33 euros es decir un total de 203.852,93 euros y lo pagado por coche e impuesto de sucesiones 51.007,37 euros siendo la diferencia 152.845,56 euros que se fundieron a la cuenta común y ganancial del matrimonio.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Franco revocándose parcialmente la misma en el particular referido al pasivo de la sociedad de gananciales reconociéndose un crédito frente a la sociedad ganancial por la cantidad 152.845,56 euros recibidos por Franco por el 50% del valor de los bienes recibidos por herencia de su tía Sara confirmándose los demás extremos de la resolución
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 27 de Marzo de 2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el particular referido al pasivo de la sociedad de gananciales reconociéndose un crédito frente a la sociedad ganancial por la cantidad 152.845,56 euros confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 21-03-2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 128/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

