Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 61/2016 de 08 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100123

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1024

Núm. Roj: SAP O 1024/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00128/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2016
NÚMERO 128
En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 61/2016, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 125/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Lena, promovido por Dª. Santiaga ,
demandada en primera instancia, contra D. Pedro Antonio , demandante en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Lena se dictó Sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio representado por la Procuradora Sra.

Fernández Martínez frente a Doña Santiaga representada por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y acuerdo modificar la medida adoptada en la Sentencia de fecha treinta y uno de Julio de 2002 dictada en el procedimiento de Divorcio 165/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, acordando la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada.

Sin expresa imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2.002 , y en consecuencia declara extinguida la pensión compensatoria que D. Pedro Antonio debe satisfacer a su exmujer Doña Santiaga , al apreciar la concurrencia de una de las circunstancias reguladas en el artículo 101 del Código Civil , a saber, la convivencia marital con una tercera persona.

Recurrida la sentencia por Doña Santiaga , la apelación se sustenta en denunciar errónea valoración de la prueba, negando que su relación con Benito sea una convivencia more uxorio, de pareja estable, análoga a la matrimonial.



SEGUNDO.- Centrado el recurso en los términos expuestos y una vez revisadas las actuaciones de instancia, en , recogidas en el soporte de grabación audiovisual, la apelación ha de ser desestimada.

Hemos de recordar que uno de los criterios interpretativos de las normas jurídicas ha de ser el de la realidad social vigente en cada momento - artículo 3.1 del Código Civil - y así la convivencia marital recogida en el artículo 101 de dicho texto legal , que en su momento se concibió como de pareja estable, continuada, análoga a la matrimonial, hoy en muchas ocasiones no coincide con esa interpretación. Esa estabilidad se mantiene aunque la relación lo sea sólo durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, en particular cuando hablamos de personas, como es el caso de autos, en las que por su edad ya no existe un objetivo de constituir una familia estable con proyección de futuro, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados, máxime cuando la prueba taxativa, indubitada, de la convivencia marital pueda conllevar para alguno de ellos la pérdida de una retribución económica como es el caso de la pensión compensatoria o en otras ocasiones una pensión del INSS como la pensión de viudedad, lo que lleva a procurar mantener una apariencia de simple amistad que no corresponde con la realidad.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de febrero de 2.012 vinieron a matizar lo que cabe entender como 'vida marital', y apunta que deben utilizarse dos cánones interpretativos 'el de la finalidad de la norma' y el de 'la realidad social en que la norma debe ser aplicada'. Y así la finalidad de la norma fue el evitar que se ocultaran situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria. En cuanto a la realidad social esa vida marital con otra persona se caracteriza por un aspecto subjetivo que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero basado en la fidelidad con ausencia de forma y un componente objetivo sustentado en la convivencia estable.

Por ello, en la última de las sentencias reseñadas, el Tribunal Supremo admitió esa convivencia marital por más que esta no se prolongó más allá de un año y medio, si bien había sido estable, permanente y percibida como tal por el entorno social.



TERCERO.- Las circunstancias anteriormente expuestas son las que cabe apreciar en el caso de autos, en el que la apelante al referirse a esa tercera persona lo califica de 'novio', matizando que no sabe como evolucionará esa relación afectiva si quedará en nada o llegará a más. Puntualización con la que sólo pretende evitar las consecuencias patrimoniales -pérdida de la pensión compensatoria- de admitir una relación afectiva mayor, pero que sin embargo ha de interpretarse en base a la prueba documental existente en autos y así al fallecimiento de la madre de la apelante se pública una esquela en la que dicha persona figura como 'hijo político' de la fallecida. La reseña de esa relación en un documento tan personal y ligado a vínculos afectivos directos como la divulgación del fallecimiento de una persona, dejando constancia de los familiares allegados y sentimentalmente afectados por ese fallecimiento mediante esa inclusión en la esquela, permite llegar a la convicción de que la relación de la apelante con esa tercera persona va más allá de un mero noviazgo, amistad o agradecimiento que pretende apuntar. Todo lo expuesto nos lleva a dar por acreditada la convivencia marital como es concebida actualmente y en consecuencia procede confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelante artículo 3981 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Santiaga , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, en el Juicio de Modificación de Medidas 125/2.015 . Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.