Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 146/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00128/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 146/16

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº128/16

En el Rollo de apelación núm.146/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 596/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Raquel y DON Andrés , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Granda y asistidos por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Arias; y como parte apelada CAJA SEGUROS REUNIDOS,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González González de Mesa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Leiva Moreno; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 27-01-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Andrés y doña Raquel contra Caja de Seguros Reunidos, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos frente a ella formulados y condenando a la actora al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-04-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 100 de la LCS por reputar que, aun cuando la exclusión de cobertura de los accidentes ocurridos con motivo de embriaguez era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado -sometida por tanto a los requisitos del artículo 3 de la LCS -, la póliza cumplía el requisito de la aceptación específica y por escrito en tanto las condiciones particulares contenían la declaración de que el tomador conocía y aceptaba expresamente las exclusiones de cobertura contenidas en el artículo 1º de las condiciones generales de la póliza, de manera que, ocurrido el siniestro cuando el asegurado conducía un vehículo de motor con una intoxicación etílica debidamente contrastada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el óbito no generaba derecho a indemnización.

Interponen recurso los demandantes invocando error en la valoración de la prueba pues, contrariamente a lo que se decía en sentencia, habían impugnado la autenticidad de las condiciones particulares y generales de la póliza aportadas de adverso como documento número dos y tres de la contestación, argumentando que estos últimos reflejaban un contrato que había sido novado, de manera que únicamente debería estarse a lo consignado en la copia aportada con la demanda, que para nada incluía el condicionado general en que se había fundado la sentencia, con lo que ello comportaba a la luz del artículo 3 de la LCS y 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ; a ello añadieron que, incluso aunque no fuera así, el condicionado particular infringía el artículo 3 de la LCS en tanto no resaltaba o destacaba cada una de las cláusulas limitativas, estas resultaban ser ilegibles por la tipografía y tamaño de letra empleado, y por último la póliza tampoco reflejaba la aceptación específica de cada una de ellas; subsidiariamente impugnaron la condena en costas en razón a las dudas que de hecho y de derecho suscitaba la controversia.

SEGUNDO.-Ciertamente no se comprende demasiado bien la denuncia de error en la valoración de la prueba cuando ambos documentos son idénticos en el extremo que aquí nos toca decidir; así el condicionado particular de la póliza original firmada por el tomador y la copia facilitada a los demandantes por extravío de la entregada en su día consignan exactamente la misma declaración de conformidad y aceptación de las exclusiones de cobertura que se desarrollan en el artículo primero del condicionado general, de manera que prescindiremos de ese particular para adentrarnos directamente en el debate sostenido sobre el cumplimiento de los requisitos a que, de acuerdo con el artículo 3 de la LCS , se supedita la válida incorporación al contrato de aquellas cláusulas que sean limitativas de los derechos del asegurado, una vez que es pacífico para ambas partes que la litigiosa debe ser calificada como tal en función de lo señalado en la sentencia del T.S. de 24 de mayo de 2013 cuando advertía que ese interrogante era susceptible de ser examinado, entre otros criterios, 'en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).

Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm.4218/1999 , ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

TERCERO.-Sentada esa premisa, examinaremos si la exclusión que nos ocupa fue expuesta, conocida y aceptada por el tomador en los términos indicados en el artículo 3 de la LCS , en tanto que norma específica reguladora del control de incorporación, sin perjuicio de que sobre ello incida también la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( artículos 80 a 91 LGDCU ).

En este orden de cosas recordaremos que el artículo 3 de la LCS exige la inclusión de las condiciones generales 'en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo' y estipula que dichas condiciones generales (así como también las condiciones particulares) deberán redactarse 'de forma clara y precisa'.

Es verdad que en el supuesto enjuiciado no puede considerarse probado que el tomador recibiera el ejemplar de las condiciones generales obrante en autos pues no incluye firma alguna del asegurado y, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia de esta misma Sección reseñada en la recurrida en el que el condicionado general fue aportado con la demanda con expreso reconocimiento de que el mismo le había sido entregado por el asegurador, en este caso ha sido aportado a los autos por el asegurador.

Siguiendo con el control de incorporación, añadiremos que la declaración consignada en el condicionado particular de que el tomador 'conoce y expresamente acepta las exclusiones de cobertura contenidas en el artículo 1º de las Condiciones Generales de la póliza' no basta para entender que el asegurador había cumplido lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS .

Ello es así porque el artículo 89 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios considera abusivas y por ende nulas 'las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.', de manera que en ningún caso puede entenderse sustitutiva de la prueba inequívoca y fehaciente del cumplimiento de la preceptiva entrega de un ejemplar del condicionado general exigida por el artículo 3 de la LCS

En consecuencia, consideramos que el asegurador no ha demostrado que hubiera facilitado al asegurado un ejemplar del condicionado general antes de que aquel suscribiera el condicionado particular.

Sucede que ese extremo es irrelevante porque el condicionado particular de la póliza suscrito por el tomador expresa en su página diez que este 'conoce y expresamente acepta las exclusiones de cobertura ... cuando el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes'; podría pensarse que, ello no obstante, el recurso al condicionado general seguía siendo decisivo para establecer los términos en que el pacto definía la embriaguez o la influencia de las sustancias tóxicas o estupefacientes, pero el Tribunal descarta tal necesidad porque, más allá de la significación común o vulgar de esos términos, tampoco estamos ante un supuesto límite en que la dosis ingerida por el asegurado suscite dudas sobre el grado de afectación de las aptitudes sicofísicas del conductor y por tanto fuera necesario indagar si, incluso en ese supuesto, el asegurador quedaba exonerado de la obligación de indemnizar.

Conviene tener presente a este respecto que la presencia de alcohol etílico en la sangre del fallecido en concentración superior a 1,33 gramos por litro de sangre constituía a la fecha de la contratación de la póliza un supuesto legal de embriaguez conforme a la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre que había introducido un segundo inciso en el artículo 379 del Código Penal que dice « en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcoholemia en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ».

En virtud de esta reforma el legislador tomó en consideración las últimas conclusiones del estado de la ciencia forense y experiencia médica que venían entendiendo que tasas situadas en la franja comprendida entre 0,8 y 1,5 gr. en sangre (0,4 y 0,8 mg. en aire espirado) permitían afirmar la embriaguez a la conducción con alta probabilidad en la mayoría de las personas, de modo que, en el mejor de los casos, traslada al infractor la carga de probar la tolerancia a tasas como las indicadas o las superiores que haya evidenciado el análisis correspondiente.

Así pues, no estamos ante un concepto indeterminado o impreciso y necesitado de explicación en el condicionado general para que la exclusión reseñada en las condiciones particulares de la póliza fuera operativa en detrimento del asegurado.

Abordando por último si la exclusión estaba suficientemente destacada en la póliza como para concluir que tuvo que ser conocida por el tomador antes de suscribirla, constatamos que la cláusula en cuestión aparece redactada en negrita para marcarla especialmente del resto, sin que desvirtúe esa conclusión que se siguiera empleando letra en minúscula.

Por otra parte el tamaño de la letra es idéntico al resto del clausulado por lo que se entiende mal que se invoque que ese particular compromete su legibilidad y no la del resto de la póliza; por todo ello el Tribunal concluye que el asegurador ha demostrado que el tomador había sido informado previamente de la exclusión que nos ocupa y la aceptó específicamente, como exige el artículo 3 de la LCS , razón por la cual desestimará el recurso.

CUARTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se impongan a los apelantes las costas causadas con su recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés y DÑA. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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