Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 503/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00128/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0007893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2014
Recurrente: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ DE LLANO LIZANA
Recurrido: Luis Angel , Antonio , LEJIAS CAMPA SL
Procurador: EVA VEGA DEL DAGO, ,
Abogado: LUIS ANTONIO ZARAGOZA CAMPOAMOR, FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ DE LLANO LIZANA , FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ DE LLANO LIZANA
SENTENCIA NÚM. 128/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2015, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ DE LLANO LIZANA, y como parte apelada, Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA VEGA DEL DAGO, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO ZARAGOZA CAMPOAMOR, y LEJÍAS CAMPA, S.L. Y Antonio , no personados en esta alzada, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Vega del Dago, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la también entidad mercantil 'Lejías Campa, S.L.'; contra D. Antonio y contra la entidad mercantil 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', todos ellos representados por el Procurador D. José María Díaz López, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena solidariamente a los codemandados a que abonen a D. Luis Angel , en concepto de indemnización, la cantidad de nueve mil novecientos noventa y siete euros con noventa y cuatro céntimos (9.997,94 €) que le deben.
2º/ Sobre la anterior cantidad, 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' satisfará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contados desde el día 30 de julio de 2013 hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena.
3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso, deliberándose y votándose en el día señalado.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Luis Angel frente a D. Antonio , y las entidades Lejías Campa, S.L., y Mapfre Familar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que reclamaba los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 30 de julio de 2013, condenando solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 9.997,94 euros y a la entidad aseguradora a los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Mapfre Familar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que se sustenta en error en la valoración de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre la colisión y las lesiones, por imposibilidad física y médica y la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS al considerar que existe causa justificada.-
SEGUNDO.-Comenzando por la relación causa-efecto entre la colisión y las presuntas consecuencias lesivas objeto de reclamación, se sostiene por la aseguradora recurrente que el accidente circulatorio no generó ni las lesiones que se reclaman ni ninguna;, y basándose en las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de reconstrucción del accidente elaborado por D. Jose Daniel en el que se señala que la colisión se produjo a una mínima velocidad y los daños materiales fueron mínimos así como en el informe pericial médico emitido por D. Adolfo .
Ciertamente la existencia del daño causado y del 'nexo causal' o relación de causa-efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, pues el ' cómo y por qué se produjo el accidente', tal como refiere la recurrente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .
En cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 9 y 15 de enero y 23 de marzo de 2015 y de 22 de marzo de 2016 por citar la mas recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.
Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, comparte las conclusiones de la Sentencia ahora recurrida, dado que la existencia del siniestro no ha sido cuestionada, consta que D. Luis Angel fue atendido el mismo día del accidente en el Servicio de Urgencias del Hospital de Begoña, en el que se reflejan además de manifestaciones subjetivas del demandante, las referencias dolorosas, presentaba signos objetivables de lesiones, así en la radiografía de columna cervical aparece una rectificación de la lordosis cervical, y se le diagnostica distensión cervical y contusión torácica y que en el parte de baja laboral se le califica como esguince cervical, contusión costal y hombro derecho doloroso y que posteriormente es recogido en el informe del traumatólogo D. Edemiro .
Por tanto, demostrada la existencia de un resultado lesivo en el demandante, que queda adverado por los informes médicos, no se considera que deba romperse el nexo causal, con la aportación del informe de reconstrucción de accidente y las conclusiones que en el mismo se obtienen en base a un desarrollo teórico, basado en la inexistencia de daños de consideración en los vehículos implicados que denota un impacto de baja intensidad se pueda concluir que los ocupantes del vehículo marca Fiat, que conducía el ahora demandante, sufrieran una cantidad de movimiento insuficiente para fundamentar la imposibilidad de que se produzcan lesiones, y en el que también se basa el perito médico D. Adolfo para negar la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio considerando debidamente acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y las consecuencias lesivas del demandante.-
TERCERO.-Entrando ya en la disconformidad en cuanto a las indemnizaciones concedidas por daños personales por parte de la entidad aseguradora, se alega que las lesiones son absolutamente leves, derivadas de una colisión leve y nula carga lesiva, argumento que ya ha sido desestimado, y que no pueden justificar que se aprecien los 156 días impeditivos que recoge la sentencia de instancia, basado en referencias dolorosas genéricas, así como la critica del informe medico elaborado por D. Edemiro y la existencia de otros informes tanto previos como uno posterior por otros accidentes de circulación con la misma patología, por lo que considera que se trata de un informe de favor.
Debemos precisar con carácter previo, que el informe médico elaborado por D. Edemiro de fecha 2 de enero de 2014, no puede ser considerado como informe pericial, como erróneamente se señala en la demanda y los honorarios de 200 euros no son por la confección del mismo sino por la asistencia prestada al lesionado, por lo que si se considera que conforme al apartado 6º del anterior sistema de valoración del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 se trata de gastos de asistencia médica derivados del accidente es correcta su inclusión dentro de la indemnización concedida.
Cierto es que D. Luis Angel , de profesión Guarda Civil, ha sufrido varios accidentes circulatorios, al menos tres con anterioridad al ahora enjuiciado, en fechas 25 de septiembre de 2001, 13 de febrero de 2005 y 12 de julio de 2011, con patologías cervicales, así como otro posterior de fecha 3 de enero de 2014 en el que se le diagnostica cervicalgia postraumática y traumatismo en el hombro derecho y que fueron tratados en todos los casos por el traumatólogo D. Edemiro , así como que en la RMN practicada presenta una patología cervical previa consistente en hernias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y signos degenerativos, consistente en discoartrosis.
Si bien, debe ponderarse que existen los correspondientes partes de baja y alta emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil respecto al periodo de incapacidad de D. Luis Angel , consta la asistencia médica prestada por D. Edemiro consistente en reposo, aines y fisoterapia, por lo que debe darse preferencia a dicha valoración en relación al periodo de estabilización lesional respecto a los criterios teóricos para la curación de lesiones leves que establece en su informe D. Adolfo , estimando correcto que no debe apreciarse la existencia de secuela alguna, dado la patología previa que ya padecía el lesionado y que sí justifica precisamente el mas prologado tiempo para la apreciación de la estabilidad lesional, por lo que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.
CUARTO.-El último motivo del recurso versa sobre la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS que realiza la Sentencia de instancia, considerando que en el presente supuesto concurre la existencia de causa justificada.
La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que el recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el art. 20 de la LCS tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, intereses que tienen un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
La aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse ' cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ).
Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de excepción, dado que el principal motivo de discrepancia entre las partes no era la existencia misma del siniestro, sino que giraba en torno a la existencia de lesiones y en su caso la cuantía indemnizatoria razón por la que procede la imposición de dichos intereses con la consiguiente desestimación del recurso.-
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, en nombre y representación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 740/2014, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
