Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 645/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 645/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 670/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 8 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 128

Barcelona, 30 de marzo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 645/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2014 en el procedimiento nº 670/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Terrassa en el que es recurrente Dª Angelica y apelado BUFETE GASPAR & PARDO ASOCIADOS SLP y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la sociedad 'Bufete Gaspar & Pardo Asociados S.L.P.', representada por la Procuradora Dª Anna Albalate Dalmases contra Dª Angelica representada por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 10.500 euros (DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS), con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio (el 18/01/2013) y los ejecutorios del art. 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el entero pago; así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora, Bufete Gaspar & Pardo Asociados, S.L.P., interpuso demanda contra Doña Angelica , en reclamación de la cantidad de 10.500 €, en concepto de honorarios por los servicios prestados de asesoramiento, gestión y tramitación de la transmisión de una oficina de farmacia de su propiedad.

Alego la actora, en síntesis, en su demanda, que entre septiembre y diciembre de 2011, la demandada y su esposo se pusieron en contacto con el despacho, especializado en el asesoramiento integral de la oficina de farmacia, manteniendo tres extensas reuniones en las que se evacuaron todas las consultas jurídicas que planteó en relación con su oficina, siendo la principal la posible transmisión de la misma a su hijo, por lo se le presentó una minuta para atender el pago de las gestiones, que se satisfizo. En el mes de octubre de 2011, ante la posibilidad de llevar a cabo la transmisión de la farmacia a favor de su hijo, pero valorando también la posibilidad de que dicha transmisión se efectuase a favor de un tercero, solicitó presupuesto de honorarios, para los dos supuestos, el cual se le remitió. A finales de febrero de 2012, la demandada se puso en contacto nuevamente con el despacho para reiniciar la posible venta de la farmacia, esta vez, bien a una farmacéutica que prestaba sus servicios en la farmacia, o bien a favor de un tercero que pudiera estar interesado, solicitando mantener una entrevista. Tras diversas comunicaciones en las que se le solicitó información y documentación, se atendió la llamada de un Letrado que decía representar a la farmacéutica sustituta, con el que se mantuvieron diversas conversaciones, y tras diversas conversaciones y entrevistas con dicha farmacéutica, esta manifestó no estar interesada, por lo que la demandada decidió iniciar gestiones para obtener un comprador de la farmacia ajeno a su hijo y a aquélla. Se siguieron diversas comunicaciones con la demandada para fijar el precio y se le trasladó el contenido del email que se enviaría a todos los clientes del despacho. En mayo de 2012 acudió al despacho otro farmacéutico que manifestó estar interesado en una oficina de farmacia, por lo que se le ofreció la de la demandada, y después de visitarla, manifestó que estaba interesado en la compra y se iniciaron las negociaciones. A partir de ese momento fueron muchas las comunicaciones mantenidas por la actora con la demandada y con el comprador, que relata en la demanda, en las que se incluyeron las relativas a la renuncia de la farmacéutica sustituta de su derecho de adquisición preferente, y finalmente, por habérselo encargado la demandada, se redactó el borrador de contrato de arras y de arrendamiento con opción de compra, que fue objeto de diversas modificaciones a propuesta de ambas partes, y de propuestas y contra- propuestas, finalmente el día 19 de septiembre de 2013, tras haber alcanzado un consenso entre las dos partes en cuanto a los términos del contrato de arras así como del contrato de arrendamiento con opción de compra, envió un mal a la demandada, confirmando que la firma del contrato de arras sería el día 25 de septiembre a las 17 horas, en su despacho, adjuntándole el borrador definitivo. Aun los días 21 y 24 de septiembre de 2012, la demandada notificó unas modificaciones que había introducido y fueron aceptadas por el comprador, pero en la fecha fijada, 25 de septiembre, 45 minutos antes de la reunión, la demandada avisó de que no acudiría a la firma, sin dar otras explicaciones. Telefónicamente, el mismo día por la noche su esposo les manifestó que había sufrido un ataque de ansiedad, pero le solicitó que insistiera al comprador para firmar, si bien presentado un nuevo borrador del contrato de arras donde se introducían algunas modificaciones. Se trasladó esa última contrapropuesta al comprador, pero éste manifestó que ya no le interesaba comprar la farmacia. Se reclamó extrajudicialmente el pago de los honorarios a la demandada, y después a través de un proceso monitorio.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que acudió al bufete de la demandada para consultar las implicaciones y consecuencias de traspasar su farmacia a su hijo, no a un tercero. Dado que finalmente ni éste, ni la farmacéutica sustituta, -de quien se le informó entonces que tenía derecho de tanteo-, se quedaron con la farmacia, se dejó correr la cuestión, y por eso la actora le giró la factura, que ella pagó. Antes de la tercera reunión, la Sra. Natividad le envió un presupuesto que ella nunca aceptó, sino que fue rechazado por muy caro. Después de la negativa de la sustituta a quedarse con la farmacia, Doña. Natividad insistió en la posibilidad de ofrecer la farmacia a muchos compradores que ella tenía en cartera como clientes habituales, y entonces pensó que no le haría ningún mal y es cuando se intercambiaron los correos, dirigidos a confeccionar un dossier de la farmacia por Doña. Natividad . Hubo negociaciones con clientes de Doña. Natividad , que finalizaron porque fueron los clientes de Doña. Natividad quienes decidieron no comprar, por lo que concurre falta de legitimación pasiva de la Sra. Angelica pera hacer frente a una factura derivada de estas improductivas negociaciones que no pasaron de simples tratos preliminares. Subsidiariamente, alegó inexistencia de la deuda por incumplimiento, ya que el despacho de abogados no cumplió el encargo profesional ni consiguió ningún resultado, pues ni tan solo pasaron de los tratos preliminares; y, más subsidiariamente, pluspetición, pues los honorarios que demandan son claramente excesivos.

La sentencia de primera instancia considera probado que 'la demandada acudió al Bufete reclamante para conseguir y obtener el asesoramiento, gestión y tramitación de la transmisión de la farmacia de su propiedad, primero intentada en favor del hijo de la demandada y de la farmacéutica sustituta y posteriormente, en favor de un tercero, quedado probada una relación de arrendamiento de servicios concretada en una intermediación en la venta o transmisión' , por lo que queda acreditado el encargo y la legitimación pasiva del a Sra. Angelica . Después de hacer referencia a jurisprudencia sobre el contrato de mediación o corretaje, concluye que no puede considerarse perfeccionada la transmisión, ni por tanto, legitimada la actora para reclamar la totalidad del precio inicialmente presupuestado, pero ello fue por causa totalmente ajena a la compradora y a la actuación de la intermediaria, por lo que no hay incumplimiento imputable al Bufete que dé lugar a la privación del derecho a percibir los honorarios devengados por los trabajos efectivamente realizados, y se han acreditado efectivamente los que se reclaman en este proceso. Considera que resultaría irrelevante que el presupuesto aportado no hubiera sido aceptado, y que no podría reclamarse la totalidad del presupuesto, pero como ya se minora a 10.500 €, que viene a representar el 70 %, se acepta al no haber aportado la demandada alguna prueba objetiva que permita considerar excesiva dicha cantidad, teniendo en cuenta la negociación desarrollada, la dedicación requerida y empleada y la trascendencia económica de la operación, por lo que estima la demanda en su totalidad.

Contra dicha sentencia se alza la demandada que articula su recurso en base a dos motivos. El primero sería determinar quien encargó al despacho demandado la venta de la farmacia, y, según la apelante, después de pagar la primera factura que se le giró, ella no hizo el segundo encargo de venta a un tercero. Alega la apelante que ese encargo no nació de ella, sino que fue Doña. Natividad quien ofreció la farmacia a los clientes de su despacho. Ella nunca ha querido vender, o tenía dudas, y su encargo fue sólo de pasarla a su hijo, o bien a la farmacéutica sustituta, amiga de siempre. De hecho, no ha vendido ni puesto en venta la farmacia, en cambio los Sres. Jesús Luis han acabado comprando una farmacia a través de Doña. Natividad , que es su abogada, le han pagado los honorarios a ella, ya que esa es la práctica habitual en materia de compraventa de farmacias. Además, en la demanda no se clarifica cual es el contrato que justifica los honorarios, si el de intermediación o el de arrendamiento de servicios como abogado, pues si es difícil justificar los honorarios con base en el contrato de intermediación, más lo es justificarlos en el de asesoramiento porque a quien se asesoraba realmente era a los compradores, y es que el despacho de Doña. Natividad , quizás sin mala fe, parece que cometió una falta contractual y profesional grave, pues asesoró a dos partes contratantes con intereses contrapuestos, y finalmente quienes desistieron del contrato fueron los clientes de Doña. Natividad , por lo que no es justo que se le culpe a ella. Subsidiariamente, alega como segundo motivo de su recurso, pluspetición, porque solo se llevaron a cabo tratos preliminares ya que los compradores se echaron atrás, amén de que la actora no ha aplicado el presupuesto porque de ser así, tendría que haber cobrado ya la mitad del mismo. Los contratos que aporta no son más que borradores y además en su redacción se confirma que todos los gastos son de cuenta del comprador. Finalmente, alega que en la sentencia se infringen las reglas sobre la carga de la prueba.

La actora se ha opuesto al recurso

SEGUNDO. Naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a las partes. Legitimación de la demandada.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la primera cuestión que debe resolverse es si la demandada realizó algún encargo a la actora en relación con la transmisión de la farmacia de su propiedad y cuál fue la naturaleza del mismo, pues no aparece claro si, de haberse realizado, se trató de la clásica relación entre abogado y cliente, que es un contrato de arrendamiento de servicio, en este caso consistente en el asesoramiento jurídico sobre todas las cuestiones que la transmisión comportaba, o si se trató de la intermediación en la venta de la misma. Las consecuencias en uno y otro caso, en relación con el devengo de honorarios de la demandante, serían distintos, porque como señala la STS de 30 de marzo de 2007 :

'El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).

En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 ).'

Es decir, si estuviéramos ante un contrato de mediación o corretaje, el derecho al percibo de honorarios de la actora dependería, en principio, de la celebración del contrato pretendido, es decir, en el caso de autos, de la venta de la farmacia, pero si atendemos a la génesis y desarrollo del referido contrato puede colegirse que no fue la intermediación en la venta de la farmacia lo que se encargó, como se razonará a continuación.

En el último trimestre del año 2011, la demandada acudió al Bufete actor, especializado en asesoramiento integral de la oficina de farmacia, para que le asesorara sobre todos los aspectos jurídicos relacionados con la posible transmisión de la oficina de que era titular, a su hijo, estableciéndose el contacto con la letrada Doña Natividad . Bien porque en las reuniones que mantuvieron las partes se pusiera de manifiesto que la farmacéutica sustituta que trabajaba en la oficina tenía derecho de tanteo, -que es lo que sostiene la demandada-, o bien porque ya en el mes de octubre de 2011, la demandada valoró la posibilidad de que la farmacia se pudiera transmitir a un tercero, -que es lo que sostiene la actora-, lo cierto es que ya en esa fecha se confeccionó a instancia de la demandada un presupuesto en el que se hacía constar el precio de los servicios si la transmisión se hacía a su hijo, o a un tercero, según resulta del email que se le remitió (doc. 22 de la actora y 2 de la demandada).

La demandada ha alegado que nunca aceptó ese presupuesto, sino que su esposo, -que fue su interlocutor en muchas comunicaciones con la demandante-, expresamente lo rechazó, pero no existe prueba alguna de ese rechazo, sino que por el contrario, el mencionado presupuesto fue remitido nuevamente por la actora a la demandada, a petición de esta última, en el mes de julio de 2012 (doc. 23 de la actora), cuando ya se había encontrado el comprador que dio origen a las negociaciones por las que ahora se reclama, con la precisión de que como la transmisión se haría a favor de tercero, el presupuesto sería el segundo, sin que, nuevamente, nada se objetara al mismo, por lo que ese presupuesto debe considerarse aceptado.

Las exigencias de la buena fe que debe observarse en las relaciones jurídicas privadas, según previenen tanto el art. 7 del CC como el art. 111-7 CCCataluña, así lo justifican, y el no haber mostrado su disconformidad con el presupuesto, dejando que la actora llevara a cabo las actuaciones por las que ahora reclama, supone un acto propio del que ahora no puede desvincularse. Todo ello, sin perjuicio del alcance que haya de darse al referido presupuesto a la hora de cuantificar, en su caso, el trabajo llevado a cabo.

Una vez abandonada la posible trasmisión de la farmacia a favor del hijo de la demandada, la actora le giró una factura por el asesoramiento prestado hasta ese momento, que fue satisfecha por la demandada, y fue a finales del mes de febrero de 2012 cuando se reanudó el contacto entre las partes, según la actora porque la demandada había decidido vender la farmacia a la farmacéutica sustituta, o a un tercero, según la demandada, porque la farmacéutica sustituta se interesó por su adquisición. En cualquier caso, después de que la actora mantuviera contactos con otro Letrado que le asesoraba, finalmente a esa farmacéutica no le interesó comprarla.

Llegados a este punto es cuando las divergencias entre las partes sobre la génesis del encargo se acentúan. La actora sostiene que cuando la farmacéutica sustituta manifestó que no estaba interesada en la farmacia, la demandada le dijo que habían decidido encontrar un comprador externo, y le pidió, con el fin de ahorrarse comisiones de intermediación, que fuese ella quien ofertara la farmacia a los numerosos clientes farmacéuticos con que contaba el despacho. La demandada, por su parte, alega que no pensaba en vender la farmacia a un tercero, y que fue la actora la que le ofreció ofertarla entre sus clientes farmacéuticos, a lo que accedió, porque nada perdía haciéndolo.

No ha resultado probado de quien partió la iniciativa, pero tampoco en este punto la discrepancia resulta relevante. Lo cierto es que aunque partiese de la actora, la demandada aceptó que se ofertara la farmacia a sus clientes. Es decir, decidió poner a la venta la farmacia entre los clientes de la actora, y a tal fin le proporcionó la documentación que aquélla le requirió para confeccionar el dossier, fijó un precio y autorizó el anuncio que el Bufete actor hizo entre su clientela, según resulta, todo ello, de los diversos emails que se dirigieron y se han aportado a los autos.

Entre estas comunicaciones se encuentra el email de 13 de julio de 2012 (doc. 22 de la demanda), en que la actora contesta a la demandada y su esposo las últimas cuestiones planteadas, al tiempo que les reenvía, a petición suya, el presupuesto que ya les había remitido en el mes de octubre de 2011, de donde se infiere que el hecho de que se ofertara la farmacia entre los clientes de la actora no había cambiado la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, de asesoramiento jurídico en la transmisión de la oficina de farmacia, por el de intermediación. En el contrato de corretaje o intermediación la labor fundamental del intermediario es encontrar el comprador, aquí simplemente se aprovecharon los contactos de la actora para ver si se obtenía un comprador, sin otra actuación de aquélla en este punto más allá que la de enviarles un correo, por lo que no cobró cantidad alguna. Hallado el comprador, el devengo de honorarios no se supeditaba al buen fin de la operación, como si lo hubiera estado, en principio, de ser un contrato de intermediación o corretaje, sino al trabajo desempeñado, consistente en el asesoramiento jurídico y las gestiones y trámites necesarios para llevar a cabo la transmisión de la oficina de farmacia, -eso era lo que se había presupuestado en octubre del 2011, y se reiteró en julio de 2012-, si bien dentro de ese asesoramiento y gestiones estaba la negociación con la parte compradora de los términos en que debía llevarse a cabo la transmisión, y eso es quizás lo que ha oscurecido la verdadera naturaleza del encargo.

En consecuencia, la demandada fue quien realizó el encargo al Bufete actor de que le asesorara y llevara a cabo las gestiones necesarias para la transmisión de la farmacia, por lo que está legitimada frente a la reclamación de honorarios que por tal concepto se efectúa.

SEGUNDO. Trabajo desempeñado por la actora. Cuantificación de los honorarios.

Alegó la actora en su demanda que Sr. Jesús Luis acudió a su despacho para solicitar asesoramiento jurídico- fiscal sobre la adquisición de una farmacia concreta en el municipio de Terrassa, y después de decidir que no le interesaba, aprovechó para ofrecerle la de demandada.

De esta alegación infiere la demandada que quien encargó la compra de la farmacia serían Don. Jesús Luis , y no ella y su esposo la venta, por lo que entendieron que quien tenía que pagar los honorarios eran Don. Jesús Luis , y, según alega en su recurso, eso es lo que hicieron, con base en el mismo presupuesto, en la compraventa de farmacia que finalmente adquirieron.

No puede compartirse la tesis de la apelante. Según se ha razonado anteriormente, no estamos ante un contrato de intermediación en que quien encarga la venta, o la compra, ha de pagar los honorarios del intermediario. (Por esta razón no resultan de aplicación los razonamientos de nuestra S. de 14 de mayo de 2008 , que cita la apelante, en la que se demandaba la comisión por una intermediación). La demandada lo que encargó es que se le prestase asesoramiento en la venta de la oficina de farmacia de su propiedad, porque se trata de un negocio jurídico con muchas implicaciones legales: fiscales, administrativas, laborales, relativas a los trabajadores de la farmacia, etc, en el que es lógico que las partes estén asesoradas por un Abogado. Tan es así que cuando ya se había interesado Don. Jesús Luis por la farmacia, la actora volvió a solicitar que se le reenviase el presupuesto que ya se le había presentado en el mes de octubre de 2011 (doc. 22 de la actora), por lo que su pretensión de que creía que era el comprador el que tenía que pagar los honorarios carece de cualquier justificación.

Fue la demandada quien solicitó asesoramiento porque la transmisión de la farmacia era un negocio complejo, en el que las partes tenían que estar asesoradas legalmente. Lo estuvo la farmacéutica sustituta, pues los contactos mantenidos con la actora lo fueron a través de un Abogado (doc. 6 de la actora), y lo estuvieron también Don. Jesús Luis al cabo de unos meses de que resultara fallida la compra de autos, según declararon en el acto del juicio. En esta segunda ocasión, la oficina de farmacia no les fue ofrecida por el Bufete Natividad , sino por una tercera persona, pero sí fue el Bufete Pardo quien les asesoró y llevó a cabo las gestiones de la operación, y en consecuencia le pagaron por ese asesoramiento, según declararon en el acto del juicio, y también estuvo asesorada legalmente por oto Abogado la parte vendedora. Nada tiene que ver pues el pago de honorarios realizado por Don. Jesús Luis a la actora con la venta de la farmacia de autos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurrió con la negociación fruto de la cual compraron más tarde una farmacia, Don. Jesús Luis declararon que en la negociación de autos no estuvieron asesorados por ningún Abogado, y a ningún Abogado pagaron honorarios. De hecho, eran clientes del Bufete actor, por lo que no dejó de producirse una situación ciertamente anómala, siendo hasta cierto punto razonable que la demandada llegara a pensar que Doña. Natividad podía estar cumpliendo también la función de asesoramiento en relación con ellos. Parece que fue eso lo que estuvo en su sorpresiva decisión de no acudir a la reunión en la que se tenía que firmar el contrato de arras. Muy gráficamente declaró en el acto del juicio que cada una de las condiciones que ellos ponían, precio, alquiler de los locales, asunción de los trabajadores, etc, se las iba modificando Doña. Natividad a favor de los compradores, de modo que cada vez se rebajaban más sus aspiraciones, hasta que por fin decidió no acudir a la firma.

Sin embargo, aunque las suspicacias de la demandada pudieran estar justificadas, por la atípica situación a la que se llegó de que se le estuviera asesorando en una transmisión que se estaba negociando con un cliente del mismo despacho, no consta acreditado que la actora estuviera asesorando también a los compradores, ni la demandada manifestó jamás ninguna reticencia al respecto mientas se desarrollaron las negociaciones, y tampoco se ha probado que en las mismas la actora dejara en algún momento de obrar en su interés, ni se desprende ello de los emails aportados a los autos. Si la demandada no vendió la farmacia fue porque las condiciones económicas que finalmente se convinieron no fueron de su interés, e incluso después de no acudir a la firma del contrato de arras, su esposo intentó modificar las condiciones de la transmisión, pero los compradores ya no aceptaron (doc. 19, 20 y 21 de la demanda), por lo que no apreciamos en la conducta de la demandante algún incumplimiento que pudiera neutralizar su derecho al percibo de los honorarios por la labor desempeñada.

Llegados a este punto, resta por determinar cual sea el importe de esos honorarios, y si pueden fijarse en la cantidad que reclama la demandante y reconoce la sentencia de primera instancia, que la apelante considera excesivos al entender que se estaba todavía en una fase de tratos preliminares. Para ello debemos partir del presupuesto aceptado por la demandada.

En el mencionado presupuesto, por un importe global de 15.000 € mas IVA, se contemplaban 6 partidas, sin especificar la cantidad correspondiente a cada una de ellas: 1) Redacción de los documentos que son precisos para presentar ante el COF (solicitudes de autorización de compra-venta, renuncia de farmacéutico adjunto); 2) Redacción escritura compraventa. Asistencia a firma en Notaria: 3) Redacción contratos de arrendamientos locales; 4) Confección declaración impuesto sobre Transmisiones escritura compra-venta; 5) Presentación escritura ante COF; y, 6) Celebración de las reuniones que sean precisas hasta finalizar esta operación.

Por su parte, en la Minuta objeto de reclamación, se contemplan tres entrevistas, una de ellas con participación de los compradores, así como la reunión en el despacho con la parte compradora para la firma del documento de arras, que no se llevó a cabo por las diferencias surgidas entre ambas partes en cuanto a los términos del contrato, y la redacción del escrito de renuncia de la farmacéutica sustituta, y de los borradores de contrato de arras, con diversas modificaciones, y de arrendamiento con opción de compra.

La Minuta responde al trabajo efectivamente llevado a cabo por la demandante, pero el presupuesto confeccionado comprendía la totalidad de su actuación hasta la total finalización de la operación, incluida la redacción de los documentos precisos para presentar al COF y la declaración del Impuesto, mientras que las negociaciones llegaron sólo hasta el punto de redactar un contrato de arras que 24 horas antes de la fecha fijada para la firma aun estaba siendo objeto de modificaciones, según resulta de los emails que las partes intercambiaron, por lo que si bien no podemos decir que se estuviese en fase de tratos preliminares, pues estas se habían superado, y se había entrado de lleno en la fase de negociación de las condiciones de la transmisión, no puede considerarse realizado el 70 % del trabajo presupuestado. Téngase presente que la partida más importante sería la de redacción de la escritura de compraventa, de la que se estaba muy lejos. Incluso se advierte que el contrato de arras no estaba totalmente consensuado por las partes, pues un día antes de la fecha fijada para su firma, todavía había extremos sobre los que no se había llegado a un acuerdo en firme, como el plazo de del contrato de arrendamiento de los locales o la opción de compra.

En tales circunstancias, no parece que el punto al que habían llegado las negociaciones, -que, estaban en la base de las concretas actuaciones por las cuales minuta la demandante-, superase el 40 % del proceso que se inició cuando Don. Jesús Luis se interesaron por la farmacia de la demanda y debía culminar con la compraventa de la misma mediante la redacción y aceptación de todos los documentos que dicho negocio implicaba, por lo que a esa proporción deberá reducirse la minuta, que, por ello, quedará fijada en la cantidad de 6.000 €., más IVA, menos IRPF, que se neutralizan, es decir, 6.000 €, la cual devengará los intereses que se señalan en la sentencia apelada.

TERCERO. Costas

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y fijamos la cantidad que deberá pagar la demandada a BUFETE GASPAR & Natividad ASOCIADOS SLP, en la cantidad de 6.000 €, más los intereses que en aquélla se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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