Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 168/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2016

RECURSO DE APELACIÓN 168/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

S E N T E N C I A

Núm. 128/2016

En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2015,en los que aparece como parte apelante, María Esther , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, Cornelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PEREZ, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Padrón, con fecha 25-3-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO ITEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barreiro Fernández en representación que ostenta en autos de Doña María Esther , asistida de la letrada Sra. Blanco Jiménez, contra Don Cornelio y Doña Celestina , representados procesalmente por el procurador Sr. Merelles Pérez y asistidos del letrado Sr. Rial Rodriguez en sustitución del letrado Sr. Martín Garcia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda contra éstos formulados por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por María Esther , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLOel 30 DE NO VIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.-El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la pretensión de que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y reconocimiento de deuda de fecha 5 de mayo de 2006, en el que intervino como vendedora Dª. Jacinta y como comprador su sobrino D. Cornelio , que compró para su sociedad de gananciales.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión y denegó la declaración de nulidad del contrato de compraventa. Según esa sentencia el examen de la prueba, dejando de lado móviles subjetivos irrelevantes, no permitió concluir la falta de causa, sin que para ello sean suficientes las conjeturas, hipótesis y vínculos familiares.

La demandante impugna la sentencia por considerar que existe error en la valoración de la prueba referida a la inexistencia de simulación y que se ha infringido la jurisprudencia de esta Audiencia y del Tribunal Supremo en materia de simulación.

Conviene precisar desde ahora que en la Audiencia Previa se circunscribió la pretensión de nulidad al negocio de compraventa, no a la agrupación de fincas realizada en la misma escritura. A ese negocio de compraventa se ciñen las consideraciones de la segunda instancia. El fundamento de la pretensión es que ha existido una compraventa simulada, sin que mediara precio alguno, con intención de producir una despatrimonialización de la vendedora que repercute en los derechos hereditarios de la demandante.

Se cita en el recurso -alegando que en ella se resuelve un caso idéntico en el que se aprecia la simulación- la sentencia dictada por esta Sección el 10/09/2013, al resolver el recurso 51/2013 . Sin valorar ahora la identidad o similitud entre los casos, lo cierto es que la doctrina general sobre la simulación expuesta en esa sentencia sigue vigente y también es aplicable en éste caso. La reproducimos a continuación.

SEGUNDO.-En la Sentencia de 10/09/2013 realizamos las siguientes consideraciones generales: 'SEGUNDO.- Antes de examinar los concretos motivos de impugnación es conveniente recordar la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos simulados.

La sentencia de 22 febrero 2007 recuerda que es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

En relación con la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa la STS 26 de marzo de 2012 resume la cuestión como sigue: 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:

»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto» , es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».

Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto'.

En resumen, el contrato simulado es siempre nulo, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa. Y también es nula la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.

TERCERO.- Como recuerda la STS de 11 de junio de 2013 'La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia , sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 ) -, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008 ; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012 , RIP n.º 2127/2009 ).

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Lo que se pidió en la demanda es la declaración de nulidad de un contrato de compraventa y reconocimiento de deuda. En la sentencia se contiene esa declaración de nulidad. Entre lo pedido y lo concedido existe plena congruencia.

Existe diferencia en la razón de la declaración de nulidad. En la demanda se pidió por considerar que ese contrato era simulado de modo absoluto. En la sentencia se declara la nulidad por entender que hay una simulación relativa, esto es, que bajo la apariencia de una compraventa inexistente se disimuló una donación.

Esta diferencia no supone una incongruencia 'extra petita'. La causa de pedir es la inexistencia de voluntad de otorgar un contrato de compraventa, único al que se refiere la pretensión de nulidad. Si debajo de esa voluntad, aparente pero inexistente, hay la de otorgar otro contrato es irrelevante en relación con el contrato de compraventa, que es igualmente nulo sea cual sea el carácter de la simulación. En todo caso, nunca se podría apreciar que se ha estimado la demanda concediendo algo que no se ha pedido. Al ser la simulación absoluta una figura más intensa que la simulación relativa la petición de la primera faculta al juez, de concurrir los elementos necesarios, para apreciar la segunda. Buena muestra de ello es lo expuesto en el fundamento precedente, donde la jurisprudencia analizó y estimó la nulidad de contratos de compraventa simulados en casos en que nada se pidió sobre las donaciones encubiertas.

La cuestión de la donación disimulada bajo la apariencia de compraventa ni siquiera se planteó en la contestación a la demanda. La introdujo de oficio la juez de instancia, de forma innecesaria. Debió de limitarse a decidir si existió la compraventa o si fue un negocio simulado. Sus consideraciones sobre la donación de los inmuebles sólo tienen valor explicativo, el de recordar que encubierto bajo la forma de la escritura de compraventa la jurisprudencia considera ese negocio nulo. Esas explicaciones adicionales, que no eran imprescindibles, no determinan la existencia de incongruencia cuando hay la debida correlación entre lo pedido y lo decidido y entre la causa de pedir y la razón de la decisión.

CUARTO.- El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 4 de abril de 2012 ).

La STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )».

TERCERO.-Hasta aquí las consideraciones generales. En el caso que examinamos, sin ser idéntico ni tan claro como el resuelto en la Sentencia de 10/09/2013 los indicios de simulación existen, son varios, y no han sido correctamente examinados por la sentencia de primera instancia. Entre esos indicios o hechos base, debidamente probados, y el hecho presumido, que es la simulación, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El nivel de prueba que permite concluir la existencia de simulación es suficiente. Sin llegar a la prueba absoluta, a la que va más allá de toda duda razonable, es una prueba clara y convincente, que determina una muy alta probabilidad de simulación, equiparable a la certeza en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Seguidamente analizamos eso indicios:

a) La relación de parentesco entre los intervinientes en la compraventa es un primer indicio de simulación. En éste caso la vendedora era tía del comprador. Y, lo que es más importante, acababa de sufrir una enfermedad que la hizo delegar el cuidado y atención cotidiana en ese pariente, mediante un contrato de vitalicio. Pariente que, posteriormente, fue designado tutor de su tía.

b) Este parentesco y la relación entre las partes cobra especial relevancia como indicio si se tiene en cuenta que el mismo día el 5 de mayo de 2006, la vendedora, además de celebrar el contrato de compraventa cuya nulidad se postula, otorgó varios negocios jurídicos que en conjunto suponían vaciar de contenido el testamento otorgado el mismo día.

En el testamento (folio 31 y siguientes) instituyó heredera a su nieta Dª. María Esther y legó el tercio de libre disposición a su sobrino D. Cornelio .

El mismo día celebró un contrato de vitalicio (folios 35 y siguientes) por el que cedía y transmitía a D. Cornelio , para su sociedad de gananciales, una finca rústica y un panteón.

También hizo un acta de manifestaciones (folio 33) en la que dijo haber autorizado a D. Cornelio a ordenar el rescate de una cuenta de plazo fijo el 11 de abril de 2006, para ingresarlos en otra cuenta que la ordenante tenía en la misma entidad, y para que el día 12 de abril de 2006 retirase la cantidad de 32.400 euros de la cuenta corriente, cantidad que manifiesta que le fue otorgada, sin que conste cual fue su destino ni si se ingresó en otra cuenta bancaria.

El resultado de todas estas operaciones fue que los bienes inmuebles fueron transmitidos, en su totalidad, a D. Cornelio . De modo que en el patrimonio de Dª. Jacinta no quedó ningún bien inmueble. En cuanto al dinero, fue retirado en su práctica totalidad de las cuentas bancarias por D. Cornelio , sin que conste que fuese ingresado en otras cuentas o que destino se le dio.

Todos esos negocios son, a priori, lícitos y con causa. Pero su resultado es que el patrimonio inmobiliario de Dª. Jacinta se transfiere en su totalidad, dejando de existir, y que no consta el destino del dinero que antes tenía en las cuentas bancarias.

c) La discusión sobre el precio de la finca vendida, sobre si se ajusta o no a precios de mercado, tiene una importancia relativa. Como recordábamos en la sentencia de 5 de octubre de 2004 'si el precio que se pagó por los bienes vendidos fue mucho o poco no tiene importancia siempre que no se trate de un precio ficticio. El precio no ha de ser forzosamente justo. El Código Civil, por su impronta liberal, no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida'.

El establecimiento de un precio irrisorio, o de un precio inferior al de mercado, es indicio de simulación si con la fijación de ese precio se contribuye a crear la apariencia de un pago ficticio. Esta apariencia es más fácil de construir si el precio es bajo que si es elevado. Así, en muchos casos, cuanto más elevado sea el reconocimiento de una deuda más increíble resulta su existencia en el caso de que la deuda no esté previamente documentada. O, también referido a éste caso, no es lo mismo crear un título de crédito, un cheque, para justificar el pago de una cantidad menor que el de una de mucha mayor entidad.

Sin entrar en detalles, dos informes periciales sitúan el valor del inmueble vendido en más de 100.000 euros. La tesis más favorable al apelado, la que resultas del informe pericial elaborado a su instancia, calcula el valor del inmueble en 41.000 euros. Un promedio de esas valoraciones daría como resultado un valor de 80.000 euros. El precio indicado en la escritura de compraventa fue de 33.000 euros. Sin afirmar que se trate de un precio irrisorio o vil si cabe concluir que es inferior al de mercado y que de éste modo es más fácil intentar justificar el pago del precio.

d) La cuestión capital es si hubo realmente pago de un precio. La prueba de éste hecho, o la falta de prueba, constituye el indicio de mayor relevancia para negar o afirmar la existencia de simulación. En la prueba de éste hecho confluyen y tienen relevancia otros indicios analizados.

La sentencia apelada concluye que parte del precio se pagó mediante la dación en pago de deuda, por importe de 20.000 euros, expresada en la escritura de compraventa. La declaración de la testigo Dª. Azucena corroboraría esa conclusión al ratificar la concurrencia de entrega de cantidades entre unos y otros.

No compartimos esa conclusión. No hay prueba sólida de loa existencia de esa deuda. Por más que entre la vendedora y los compradores existiera una relación de parentesco no es usual el préstamo de cantidades tan elevadas sin la formalización de la operación, y de la deuda, en el momento en que se genera. No hay rastro de ese préstamo, en una o varias veces, en las cuentas bancarias incorporadas a los autos. Esas cuentas, en cuanto a las de la vendedora, denotan que en las fechas en se dicen realizados algunos préstamos tenía dinero, lo que hace que acudir al préstamo no le resultara necesario. Hasta el 11/04/2006, fecha en que el dinero se retiró por el demandado, Dª. Jacinta siempre tuvo dinero en cuentas bancarias. La cantidad entonces retirada no afloró de nuevo en una cuenta bancaria hasta el 25/04/2008, cuando el demandado, que ya había sido nombrado tudor de la vendedora, fue requerido para rendir cuentas sobre su patrimonio (folio 309). A ello se añade que tampoco hay constancia documental de que los demandados, ahora apelados, tuviesen dinero o capacidad económica para prestar dinero a la vendedora. No es significativa la existencia de dos reintegros en efectivo, por importe de 3.000 y 9.000 euros, en noviembre de 2.002 y diciembre de 2004, que no va acompañada de una información mínima sobre la situación económica de los apelados en esas fechas, sobre su posibilidad de disposición de dinero para prestar. Era fácil aportar extractos de las cuentas en esas fechas, para conocer los saldos antes y después de los reintegros. Pero no se ha hecho. Esa capacidad no parecía tenerla los demandados cuando compran la finca y necesitan acudir al crédito para expedir el cheque que declararon destinar al pago del precio de la compraventa. Por todo ello no cabe concluir que la deuda a la que se refiere la escritura existiese realmente.

En cuanto al pago del cheque de 13.000 euros está probado que ese cheque fue expedido y de que fue cobrado por la vendedora (folio 307). Lo que no está claro es que el destino de ese dinero fuese la incorporación al patrimonio de la vendedera, como pago del precio de la finca vendida. Llama la atención que se realice el pago mediante cheque cuando ese mismo día los compradores vendieron una de las fincas objeto del vitalicio y reconocieron recibir en metálico un precio de 24.000 euros. Hubiera sido mucho más fácil que pedir un préstamo de 6.000 euros, para expedir un cheque de 13.000, destinar parte del precio recibido al pago del precio de la compraventa. Por otra parte, también es llamativo que la cantidad recibida por la compradora al cobrar el cheque no aparezca ingresada en ninguna de sus cuentas, ni se conozca su destino. La costumbre de la compradora hasta poco antes del otorgamiento de la escritura de compraventa era ingresar el dinero en cuentas bancarias, incluso en cuenta de ahorro a plazo fijo. En abril de 2006 el dinero de sus cuentas fue retirado por el demandado, manifestando la vendedora que lo hizo con su autorización, y desde esa fecha hasta el 2.008, en que se ingresa de nuevo, no se sabe donde estuvo el dinero de la cuenta de la vendedora. El destino del precio de la compraventa no se ha llegado a conocer. No se ha ingresado, ni antes ni después, en ninguna cuenta de la vendedora, a pesar de que esta no tenía gastos y sus necesidades estaban satisfechas con el vitalicio. Ello, junto con el resto de los indicios mencionados, la ausencia de conocimiento sobre la situación económica de los compradores y la falta de prueba de la dación en pago de una deuda, lleva a concluir no hay prueba de que el que el precio de la compraventa supuestamente entregado mediante cheque, cobrado formalmente, existiera como tal.

Todos estos datos, analizados conjuntamente, justifican la conclusión de que se ha simulado un contrato de compraventa que realmente no ha existido. Parte de ese contrato, también inexistente, fue la dación en pago de una deuda, que no es necesario anular expresamente, puesto que la declaración de nulidad del contrato de compraventa lleva consigo la de la dación en pago de una deuda como parte del precio.

CUARTO.-La estimación del recurso en su pretensión principal supone la de la demanda. No se hace imposición de las costas de la primera instancia por considerar que la cuestión presentaba serias dudas de hecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por cuanto la solución del litigio, por las características de sus elementos fácticos, se puede considerar compleja u oscura, de tal forma que las partes acuden a los tribunales abocados por la dificultad que el asunto presentaba

Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Esther contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia E instrucción Nº 2 de Padrón , en el juicio ordinario nº 348/2014, que se revoca, declarando la nulidad del contrato de compraventa y dación en pago de deuda otorgado el 5 de mayo de 2006, ante el Notario D. Francisco León Gómez, bajo el número de protocolo 1139, por Dª. Jacinta como vendedora y D. Cornelio como comprador, decretando la cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad que pudiera haber motivado el otorgamiento de ese contrato.

No se imponen las costas de la primera instancia, ni alas del recurso, a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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