Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 177/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100078
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:504
Núm. Roj: SAP GI 504/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 177/2016
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA BISBAL D'EMPORDÀ
Procedimiento: nº 258/2015
Clase: juicio verbal (desahucio por falta de pago)
SENTENCIA 128 / 2016 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a doce de abril de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Esteban , representado por la
Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. JOSEP BLANCO CARBO.
Ha sido parte apelada D. Francisco , representado por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER
y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÀLEZ RODENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Francisco , contra D. Esteban .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Vergara Colomer, a instancia de Don Francisco y asistido por el Letrado Don Francisco José González Ródenas contra Don Esteban :
PRIMERO.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano de la CALLE000 Portal NUM000 , NUM001 de la localidad de Ullà en Girona, suscrito en fecha de 12 de Febrero de 2013, arriendo para el que convinieron el pago de una renta de 300 euros mensuales, condenando a DON Esteban - NIE NUM002 - a que la desaloje y deje libre y a disposición de la actora, el cual, para el caso de que la sentencia no se recurriera y sin necesidad de demanda ejecutiva, tendrá lugar sin más notificación a la demandada el día y hora que fijados ya 27 de Noviembre de 2015 a las 9:30 horas, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, a quien se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia.
SEGUNDO.- Asimismo condeno al demandado a abonar a los actor la cantidad de la renta que corresponda hasta la ejecución de la sentencia y efectivo lanzamiento del demandado.
TERCERO.- Condeno al demandado a abonar a los actores el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la suma de TRES MIL QUINIENTOS (900) EUROS desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la cual se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas, artículo 250.1.1º LEC , y declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano condenando al arrendatario al desalojo en la fecha fijada y al abono de las rentas correspondientes hasta el efectivo lanzamiento, porque si bien abonó las rentas adeudadas y reclamadas antes de la celebración del acto del juicio, no lo hizo dentro de los diez días a partir del requerimiento que establece el art. 440.3 de la LEC , considerando por ello el órgano 'a quo' extemporáneos los pagos de las rentas adeudadas e ineficaces a los efectos de enervación de la acción de desahucio, de manera que si bien no se condena al pago de las rentas adeudadas porque habían sido ya pagadas antes de la celebración del juicio, sí se rechaza la enervación propugnada porque no se pagó la totalidad de lo adeudado dentro del plazo de diez días establecido legalmente para ello.
Muestra su desacuerdo con lo decidido en primera instancia la parte demandada e interpone recurso de apelación alegando que la sentencia no tiene en cuenta las alegaciones efectuadas por ella en el acto del juicio, que avalarían la enervación de la acción y la improcedencia de la resolución contractual.
SEGUNDO. - Para ello pretende el arrendatario recurrente retrotraerse al requerimiento extrajudicial, alegando que no procede lo dispuesto en el art. 20.4 de la LEC , según el cual, si hay un requerimiento previo de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente, con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese hecho al tiempo de dicha presentación, no cabe la enervación.
Puesto que según el recurso, hay una confusión entre el requerimiento previo extrajudicial y la petición judicial, ya que en el burofax remitido se hace referencia a unas rentas adeudadas correspondientes a unos meses que no se corresponden con los reclamados en la demanda, esa discrepancia hace que no pueda considerarse en puridad efectuada la reclamación previa.
Admitiendo esa postura favorecedora de los intereses del arrendatario, la sentencia de primera instancia ya parte de dicha premisa, pues la falta de enervación apreciada en la sentencia no se basa en el impago de las rentas cuyo pago fue requerido extrajudicialmente con un mes de antelación a la interposición de la demanda, art. 22.4. último párrafo de la LEC , sino que apreciando tácitamente la ineficacia del requerimiento extrajudicial remitido por burofax de 19-03-2015, fundamenta su decisión en el incumplimiento por parte del arrendatario del presupuesto establecido en el artículo 440.3 de la LEC para la enervación de la acción de desahucio, a partir del requerimiento judicial, que no es otro que el pago o la puesta a disposición del actor, de todo lo que deba, (se entiende de lo reclamado en la demanda), en los diez días posteriores al requerimiento judicial.
Así lo razona la sentencia argumentando que conforme al art. 217.2 de la LEC , el arrendador demandante ha acreditado la relación arrendaticia así como el importe de las deudas reclamadas en la demanda, correspondiendo al arrendatario demandado, art. 217.3 LEC , demostrar el pago de las mismas en los términos que se establecen legalmente para obtener el efecto enervatorio.
Y dice la sentencia literalmente que 'habiéndose acreditado la existencia de las deudas con la documental aportada y si bien se ha acreditado el pago de las rentas adeudadas, el pago es extemporáneo; el 12 de junio se les notificó el decreto de la admisión de la demanda de juicio verbal, teniendo diez días para el desalojo o pago para enervar la acción; los pagos se produjeron el día 19 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2015, es decir, pasados los diez días previstos por la ley para poder enervar la acción'.
Esta es la causa de no tener por enervada la acción, al margen del requerimiento extrajudicial al cual no se le da relevancia alguna a efectos enervatorios, por lo que no puede sostenerse la petición de revocación de la sentencia en base a un acto ya considerado ineficaz implícitamente en la sentencia apelada, cual es dicho requerimiento extrajudicial. De modo que como dice el recurso, 'No hay en puridad petición previa a la demanda de reclamación de pago.' Ciertamente ello es así y por eso se está a los efectos del requerimiento judicial y no del extrajudicial carente de eficacia por el error en los meses de renta adeudados. Es decir, es como si no existiera a efectos de enervación de la acción, habiendo de estarse a la demanda y a los efectos del requerimiento judicial, en el cual ya se daba al demandado la posibilidad de enervar pagando la totalidad de lo que deba o el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, en el plazo de diez días.
TERCERO.- Examinados por la Sala los pagos efectuados por el arrendatario de las rentas adeudadas y reclamadas en la demanda, se aprecia que el último pago realizado el día 1 de julio de 2015, estaba fuera del plazo de los diez días a partir del requerimiento judicial de pago de los meses adeudados de octubre de octubre de 2014, enero y marzo de 2015, que establece el art. 430.3 LEC para producir el efecto de enervar la acción de desahucio y en su consecuencia debe ser desestimado el recurso, ya que si bien la actitud del arrendatario ha sido la de voluntad de satisfacer lo adeudado, el recurso no desvirtúa los argumentos fácticos y jurídicos que sostienen la decisión de primera instancia, basada en el impago de las rentas reclamadas dentro del plazo legal para que se produzca la enervación, y por ello debe ser confirmada por la Sala.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la cual se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas, artículo 250.1.1º LEC , y declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano condenando al arrendatario al desalojo en la fecha fijada y al abono de las rentas correspondientes hasta el efectivo lanzamiento, porque si bien abonó las rentas adeudadas y reclamadas antes de la celebración del acto del juicio, no lo hizo dentro de los diez días a partir del requerimiento que establece el art. 440.3 de la LEC , considerando por ello el órgano 'a quo' extemporáneos los pagos de las rentas adeudadas e ineficaces a los efectos de enervación de la acción de desahucio, de manera que si bien no se condena al pago de las rentas adeudadas porque habían sido ya pagadas antes de la celebración del juicio, sí se rechaza la enervación propugnada porque no se pagó la totalidad de lo adeudado dentro del plazo de diez días establecido legalmente para ello.
Muestra su desacuerdo con lo decidido en primera instancia la parte demandada e interpone recurso de apelación alegando que la sentencia no tiene en cuenta las alegaciones efectuadas por ella en el acto del juicio, que avalarían la enervación de la acción y la improcedencia de la resolución contractual.
SEGUNDO. - Para ello pretende el arrendatario recurrente retrotraerse al requerimiento extrajudicial, alegando que no procede lo dispuesto en el art. 20.4 de la LEC , según el cual, si hay un requerimiento previo de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente, con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese hecho al tiempo de dicha presentación, no cabe la enervación.
Puesto que según el recurso, hay una confusión entre el requerimiento previo extrajudicial y la petición judicial, ya que en el burofax remitido se hace referencia a unas rentas adeudadas correspondientes a unos meses que no se corresponden con los reclamados en la demanda, esa discrepancia hace que no pueda considerarse en puridad efectuada la reclamación previa.
Admitiendo esa postura favorecedora de los intereses del arrendatario, la sentencia de primera instancia ya parte de dicha premisa, pues la falta de enervación apreciada en la sentencia no se basa en el impago de las rentas cuyo pago fue requerido extrajudicialmente con un mes de antelación a la interposición de la demanda, art. 22.4. último párrafo de la LEC , sino que apreciando tácitamente la ineficacia del requerimiento extrajudicial remitido por burofax de 19-03-2015, fundamenta su decisión en el incumplimiento por parte del arrendatario del presupuesto establecido en el artículo 440.3 de la LEC para la enervación de la acción de desahucio, a partir del requerimiento judicial, que no es otro que el pago o la puesta a disposición del actor, de todo lo que deba, (se entiende de lo reclamado en la demanda), en los diez días posteriores al requerimiento judicial.
Así lo razona la sentencia argumentando que conforme al art. 217.2 de la LEC , el arrendador demandante ha acreditado la relación arrendaticia así como el importe de las deudas reclamadas en la demanda, correspondiendo al arrendatario demandado, art. 217.3 LEC , demostrar el pago de las mismas en los términos que se establecen legalmente para obtener el efecto enervatorio.
Y dice la sentencia literalmente que 'habiéndose acreditado la existencia de las deudas con la documental aportada y si bien se ha acreditado el pago de las rentas adeudadas, el pago es extemporáneo; el 12 de junio se les notificó el decreto de la admisión de la demanda de juicio verbal, teniendo diez días para el desalojo o pago para enervar la acción; los pagos se produjeron el día 19 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2015, es decir, pasados los diez días previstos por la ley para poder enervar la acción'.
Esta es la causa de no tener por enervada la acción, al margen del requerimiento extrajudicial al cual no se le da relevancia alguna a efectos enervatorios, por lo que no puede sostenerse la petición de revocación de la sentencia en base a un acto ya considerado ineficaz implícitamente en la sentencia apelada, cual es dicho requerimiento extrajudicial. De modo que como dice el recurso, 'No hay en puridad petición previa a la demanda de reclamación de pago.' Ciertamente ello es así y por eso se está a los efectos del requerimiento judicial y no del extrajudicial carente de eficacia por el error en los meses de renta adeudados. Es decir, es como si no existiera a efectos de enervación de la acción, habiendo de estarse a la demanda y a los efectos del requerimiento judicial, en el cual ya se daba al demandado la posibilidad de enervar pagando la totalidad de lo que deba o el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, en el plazo de diez días.
TERCERO.- Examinados por la Sala los pagos efectuados por el arrendatario de las rentas adeudadas y reclamadas en la demanda, se aprecia que el último pago realizado el día 1 de julio de 2015, estaba fuera del plazo de los diez días a partir del requerimiento judicial de pago de los meses adeudados de octubre de octubre de 2014, enero y marzo de 2015, que establece el art. 430.3 LEC para producir el efecto de enervar la acción de desahucio y en su consecuencia debe ser desestimado el recurso, ya que si bien la actitud del arrendatario ha sido la de voluntad de satisfacer lo adeudado, el recurso no desvirtúa los argumentos fácticos y jurídicos que sostienen la decisión de primera instancia, basada en el impago de las rentas reclamadas dentro del plazo legal para que se produzca la enervación, y por ello debe ser confirmada por la Sala.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, en nombre y representación de D. Esteban , contra la Sentencia de fecha 6 DE OCTUBRE DE 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA BISBAL D'EMPORDÀ dictada en los autos de juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 258/2015, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

