Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 764/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100095


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0085843

Recurso de Apelación 764/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2013

DEMANDADA/APELADA:Dña. Ramona

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

DEMANDADO/APELANTE:D. Jose Ramón

PROCURADOR:Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 128

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 665/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 764/15 seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dña. Ramona , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet y de otra, como demandado-apelante D. Jose Ramón , representado por la Procurador Dña. Patricia Artola Aguiar, sobre nulidad escritura de compraventa, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 3 de Junio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET en nombre y representación de DÑA. Ramona contra D. Jose Ramón debo condenar al demandado a abonar la cantidad de 357.883 euros (trescientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda ; reponiendo dicha cantidad a la herencia de D. Jose Ramón , con imposición de costas a la parte demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de Marzo, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En este proceso Doña Ramona , actuando como única y universal heredera de su padre Don Epifanio , ejercita diversas acciones, acumuladas de forma subsidiaria, en relación a la compraventa de bienes inmuebles que el demandado, Don Jose Ramón , había realizado amparándose en el poder otorgado por Don Epifanio en el que le autorizaba la autocontratación, de modo que actuó en dicha compraventa como comprador y como representante del vendedor.

En concreto la demandante solicitaba la nulidad de la compraventa; en su defecto, la resolución de la misma, y en su defecto, el pago del precio establecido en la escritura de venta con intereses.

El demandado se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, al no aportar la demandante más que el testamento, reseñó la existencia de un procedimiento penal previo entre las partes con resultado de sentencia absolutoria para el aquí demandado, alegó la mala fe de la demandante al presentar la demanda sin requerimiento previo alguno que hubiera permitido solucionar extrajudicialmente el asunto, relató lo que, según él, era el contexto familiar del causante con sus padres y sus hermanos, sostuvo la validez de la compraventa cuestionada, y adujo la prestación de determinadas ayudas a Don Epifanio que ascendían, 'las más abultadas', a 414.167 euros, cantidad que fue adicionada al caudal relicto del padre de Don Epifanio y adjudicada a los distintos herederos, cediendo los demás coherederos sus créditos a Don Jose Ramón , de modo que éste quedó en la titularidad de un crédito, por aquella causa, contra la herencia de su hermano Don Epifanio de 381.615 euros que oponía en compensación, solicitando que se declare judicialmente 'que la herencia de Epifanio , que no la ahora demandante, es titular de un crédito frente a Jose Ramón por importe de 75.498,61 euros, los cuales deben responder del resto del pasivo que tiene la herencia de Don Epifanio , pues todavía no se ha realizado inventario de haberes y cargas de la herencia'.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda en el sentido de condenar al demandado a abonar la cantidad de 357.883 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 'reponiendo dicha cantidad a la herencia de D. Epifanio '.

Tal sentencia es apelada únicamente por el demandado, señalando tres errores en que habría incurrido la sentencia, pues, en primer lugar, no se deberían intereses de clase alguna; en segundo lugar, procedería haber acogido la compensación, y por último, por haber obviado la sentencia que el crédito está incluido en las operaciones particionales elaboradas por los albaceas del finado elevado a público el 8 de enero de 2.015, lo que se alegó oportunamente en este proceso.

Tras desarrollar estos tres aspectos, aduce también lo que entiende el apelante que es la 'verdadera motivación de la demanda' y concluye sosteniendo que no procedería la imposición de costas pues no ha actuado el demandado con mala fe ni ha habido antes de este proceso requerimiento de pago alguno.

El recurso fue impugnado por la demandante que solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia impone al demandado el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, haciendo alusión, además, al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que desde la fecha de dicha sentencia se devengarían los intereses procesales que prevé dicho artículo.

El apelante combate este pronunciamiento basándose en tres razones concurrentes: 1ª, la existencia de pacto expreso que excluye el devengo de intereses de clase alguna; 2ª, la inexistencia de obligación condicional potestativa y plena validez de la cláusula que exonera del pago de interés, y 3ª, la inexistencia de mora.

De estas tres alegaciones, la única realmente autónoma, en el sentido de ser susceptible por sí sola de fundar la exoneración del pago de intereses, es la primera de ellas.

En efecto, la segunda obedece a una equívoca redacción de la sentencia, en la que se menciona el artículo 1.115 del Código Civil y se habla de obligación condicional dependiente de la exclusiva voluntad del deudor pero en relación no al devengo o no de intereses sino a la mención de pagar el precio 'según las posibilidades económicas del comprador'. Por tanto, no impone la Juez de Primera Instancia la obligación de pago de intereses moratorios por considerar nula la cláusula invocada por el recurrente.

La tercera de las razones no se refiere tanto a la inexistencia de mora como a los efectos que la compensación que se alega, y que se reitera en el siguiente motivo del recurso, produciría sobre el crédito. En efecto, si, tal y como sostiene el apelante, es acreedor por mayor cantidad que la reclamada, no habrá intereses de demora sencillamente porque no habría crédito al que anudar su devengo. Por tanto, tal cuestión está ligada a la suerte de la compensación, de modo que sólo en el caso en que se estimara, desparecería la obligación accesoria de intereses por desaparición de la obligación principal.

TERCERO.-La cláusula que invoca el apelante es del siguiente tenor:

' El precio de esta compraventa es la suma de valores asignados a cada finca al final de su descripción, que en conjunto hacen la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA EUROS, cuyo pago se realiza de la siguiente forma:

a) La cantidad de 99.167 euros es retenida por la parte compradora para hacer frente al pago y cancelación de la carga con la que se halla gravada la finca descrita bajo el numero 1.

b) Y los restantes 357.883 euros, quedan aplazados de pago y serán satisfechos por la parte compradora, a la parte vendedora, en un plazo máximo de tres años a contar desde hoy, mediante pagos mensuales por las cantidades que sus posibilidades económicas le permitan.

La cantidad aplazada no devengará interés de clase alguno (sic).....'

Pues bien, la única finalidad que cabe asignar a esa cláusula es la de evitar el pago de intereses remuneratorios o incluso meramente compensatorios por el plazo de tres años que el propio comprador se concedía para pagar en la medida de sus posibilidades, y por ello no se impone en la sentencia ninguna cantidad por intereses pese a que ninguna cantidad se ha pagado o consignado dentro de ese plazo. Con tal pacto, en realidad, se viene a excluir la posibilidad de aplicación de los apartados 1 º y 2º del artículo 1.501 del Código Civil .

Pero no puede alcanzar aquella cláusula a la exoneración anticipada de responsabilidad, que es lo que en último término se pretende, y a la que se referiría el número 3º del artículo 1.501.

En efecto, se incurre en responsabilidad contractual, entre otros casos, cuando no se cumple temporáneamente la obligación, incurriendo en mora. En tal caso, la responsabilidad impone al deudor la obligación de indemnizar los perjuicios causados al acreedor, perjuicios que, tratándose de una obligación dineraria, la Ley presume compensados con el pago de interés convenido, o, en defecto de pacto, del interés legal ( artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Esta responsabilidad, en principio sólo puede ser renunciada cuando se produce, pues sólo entonces se conoce el acreedor su alcance.

No obstante, de las disposiciones del Código Civil se infiere que la responsabilidad contractual dimanante de dolo, esto es, de incumplimiento consciente e injustificado, es la única que no puede ser renunciada anticipadamente ( artículo 1.102 del Código Civil ), de modo que, a contario sensu, la responsabilidad dimanante de culpa (o en otros términos, la del deudor de buena fe) puede ser renunciada de antemano.

Pero se requiere un pacto expreso e inequívoco, que no deje lugar a dudas sobre su alcance anticipadamente exonerador, pues es una renuncia abdicativa.

Por eso, aunque, obviando que no se ha pagado el precio de forma consciente, pese a que ha pasado el plazo de tres años y pese a que concluyó ya la causa penal, lo que podría considerarse un supuesto de mala fe o dolo en el cumplimiento, estimáramos que el demandado es un deudor de buena fe, por estar confiado en que pudiera triunfar la compensación de créditos de los que afirma ser titular, y aunque en tal supuesto sí cabe la renuncia anticipada a exigir responsabilidad, no se da el pacto expreso e inequívoco requerido, porque la escueta frase empleada en la escritura de venta no expresa que se renuncie a percibir intereses aun en el caso de incumplimiento por parte del deudor, sino que el contexto de la cláusula está ligado únicamente al plazo en el que es lícito el cumplimiento, pues a raíz de su previsión es cuando se establece la exoneración, como referida a no hacer pago alguno durante ese dilatado plazo.

Finalmente, las apelaciones a la costumbre en la familia no son admisibles en este caso, pues lo que habría que acreditar, para dar otra interpretación a la cláusula de la que surge de su tenor y de su contexto, son actos del propio acreedor, y como se trata de un supuesto de autocontratación hay que referir esos actos al que sea acreedor cuando se produce el incumplimiento, que, por las fechas en que acaece (tres años después de la escritura) es la propia demandante y no su padre. En todo caso, se ha de reiterar que la exoneración anticipada requiere de cláusula expresa y específica que en este caso no existe.

La conclusión, pues, es la correcta imposición de los intereses.

CUARTO.-La compensación no es examinada por la Juez de Primera Instancia al estimar que su articulación no ha sido correcta, pues no se solicita la entrega del saldo resultante y además se incluye un pronunciamiento declarativo impropio de la compensación. Se ha de entender que esto último se refiere a la petición del demandado conforme a la cual el saldo de 75.498,61 euros debe responder del resto del pasivo que tiene la herencia de Don Epifanio .

Ahora bien, que no quepa un pronunciamiento declarativo vía compensación, como con todo acierto expone la Juez, no significa que sea inadmisible de raíz la propia alegación de compensación, pues lo primero a determinar es si existe o no el crédito compensable, y si así fuera, debe operar su eficacia extintiva. Si es inferior al reclamado en la demanda, el saldo ha de ser entregado a la demandante en las condiciones en que esté fijado el pago de la obligación, sin que quepa, ni sea admisible, que se le dé la aplicación que sin más pretenda el compensante, inadmisibilidad que se extiende sólo a este aspecto y no a toda la compensación.

QUINTO.-Por otro lado, la apelada, como ya lo hizo en la audiencia previa, se opone también a la admisibilidad de la compensación, al considerar que el régimen procesal establecido en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere únicamente a la compensación legal y no a la judicial, por la que entiende aquella que, por su complejidad, requiere de un previo pronunciamiento en proceso declarativo por parte del órgano jurisdiccional.

SEXTO.-El texto del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece la limitación que pretende la apelada, pues no circunscribe a una determinada clase de compensación la posibilidad del tratamiento en el mismo proceso, sin reconvención, del crédito compensable. Al contrario, se refiere, con toda amplitud, al supuesto en que 'el demandado.... alegare la existencia de crédito compensable...', sin ulteriores restricciones ni precisiones.

Esta amplitud en la admisibilidad de cualquier clase de compensación, es, por lo demás, la que constituye doctrina jurisprudencial.

En efecto, aunque no faltan resoluciones discrepantes, (que, en realidad, tratan este aspecto con un carácter de obiter dicta: así por ej., la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.014 afirma, con ese carácter pues no era ratio decidendi, que la compensación 'judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de ésta la demanda reconvencional', y con menos claridad en la alegada por la demandante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 2.013), la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, cuando ha afrontado de manera directa la admisibilidad por la vía del citado precepto de la compensación judicial, ha dado una repuesta inequívocamente positiva.

Así en la fundamental Sentencia de 13 de junio de 2.013 , se declara:

'El legislador con la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SÉPTIMO.-Así pues, la compensación habría de ser examinada, aunque se conceptuase como compensación judicial.

Pero ni siquiera la invocada por el demandado tiene ese carácter sino que, en su alegación, configura una compensación legal.

La compensación legal es aquella en la que las partes son acreedoras y deudoras recíprocas y las deudas están en situación de disponibilidad inmediata (artículos 1.195 y 1.196), de modo que, como sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.013 , 'son sus requisitos la reciprocidad entre los sujetos y la exigibilidad y la liquidez de las deudas'. La judicial es aquella en que falta ab initio uno de estos dos últimos requisitos (la reciprocidad siempre se ha de dar) pero se salva en cuanto en el propio proceso el Juez impone el crédito. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.012 , 'la judicial tiene lugar cuando es el Juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.

Por eso, en la compensación judicial, sea cual sea la vía que se use en su articulación, se requiere no sólo la alegación del crédito compensable, sino además, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.008 , que el demandado solicite que 'el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente'.

Ahora bien, el carácter legal o judicial de la compensación que se articula en un concreto proceso depende de la forma en que esté alegada, pues, a los efectos de su admisibilidad procesal, ha de atenderse únicamente a la alegación.

Si el demandado alega lo que califica crédito propio en contra del demandante, líquido, vencido y exigible, estamos a presencia de una compensación legal. Si luego se comprueba que falta alguno de esos elementos, no por ello se convierte la compensación legal en judicial, sino que directamente se desestimaría la compensación.

Y en este caso, el demandado alega un crédito de esa clase, de manera que estamos ante una compensación legal.

A lo que no es óbice la complejidad de la situación jurídica a que pueda obedecer, pues lo característico de la compensación es que aumenta el objeto del proceso, de modo que el Juez se pronuncia sobre los dos créditos en liza, de la misma manera que si se hubiera propuesto el compensable por vía de reconvención o en demanda separada, de modo que la resolución crea cosa juzgada material sobre el crédito que opuso el demandado.

OCTAVO.-Pues bien, entrando a conocer de los créditos alegados en compensación, hemos de hacer una primera observación, con la que además se da contestación al motivo cuarto del recurso.

Los créditos compensables que pueden ser examinados en este proceso son los alegados en la contestación, y dentro de ésta los que explícitamente se aducen con este carácter.

En efecto, en dicho escrito el demandado señala que los adelantos o anticipos que, con el carácter de ayuda, se hicieron a su hermano (se supone que por su padre, pues los interesados los integran en la herencia de éste), suman la cantidad de 414.167 euros, relatando, después, cómo se hizo en base a esos créditos una adición al cuaderno particional del padre y cómo, por vía de cesión (documento 17 de la contestación), llegó al demandado el importe de 348.935,790 euros, que unido al que le correspondía, hace el total de 381.551,39 euros, cantidad que es la que opone en compensación.

Luego, señala otros gastos que motivarían otros tantos créditos, pero lo hace como 'botón de muestra' y a fin de justificar que el pago del saldo resultante a favor de la demandante se ha de hacer en la herencia de su padre a fin de arrostrar esos gastos.

Estos créditos por tanto no se oponen en compensación, y no pueden ser examinados en este proceso.

Por otro lado, ahora en el recurso, y aludiendo además a lo que el demandado denomina operaciones particionales de la herencia de Don Epifanio (efectuadas en documento privado del mes de diciembre de 2.014, elevado a público en escritura de 8 de enero de 2.015 y aportado al proceso en escrito de 30 de dicho mes y año), alega ser titular de un mayor crédito, pues de esas operaciones resultarían otros créditos, reconocidos por los albaceas (que son los dos hermanos del demandado), en favor del demandado.

Pues bien, con independencia de la validez o invalidez (tema que aquí no puede ser juzgado pues no forma parte del objeto procesal) de esas operaciones liquidatorias de la herencia, hay dos aspectos que las hacen inoponibles en este proceso:

El primero, que tales operaciones no se han realizado con el concurso de la heredera universal, de modo que, sin prejuzgar si ello es válido o no, es indudable que no existe acto propio que pueda ser opuesto a la demandante, que no reconoce por sí ninguno de los créditos que se incluyen en aquellas operaciones.

El segundo, que tal acto jurídico no puede ser tenido en cuenta, pues por efecto de la litispendencia, el Tribunal ha de estar a la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de interponer la demanda, como no sea que el acto posterior prive de interés legítimo las pretensiones de la demanda ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Obviamente, la realización de esas operaciones no priva de objeto al proceso, de modo que aquí son irrelevantes, pues de tenerlas en cuenta se quebrantaría el principio ut lite pendente nihil innovetur, y en todo caso, de producirse influencia entre el objeto de este proceso y esas operaciones, sería la inversa de la pretendida por el demandado, pues sería esta sentencia la que podría influir en las operaciones liquidatorias si se denegara la compensación por no reconocerse los créditos que el demandado opone.

NOVENO.-Pues bien, el demandado no acredita los créditos opuestos en compensación.

Todo lo más que consta es que hubo determinadas transferencias, pero no el concepto de las mismas, ni la razón a que obedecieran, ni, por tanto, que esa razón fuera de las que originan el deber de devolver la cantidad entregada.

La prueba propuesta en torno a estas circunstancias, es muy débil, debilidad ya apreciada incluso en el proceso penal anterior, pues se reduce, por un lado, a la declaración de testigos directamente interesados en el asunto, hasta el punto de que sólo formalmente tienen ese carácter, y unos documentos escasamente expresivos.

Así, en cuanto a los testigos son los hermanos del padre de la demandante, y, con independencia de la relación personal con ésta, son los titulares iniciales de los créditos que cedieron al demandado, de modo que tienen un interés obvio en sostener la existencia de esos créditos.

En cuanto a los documentos, no prueban más que la transferencia, pero no el concepto de la misma.

En efecto, dejando aparte el crédito por importe de 99.167 euros, reconocido en escritura pública a favor de Doña Hortensia , que no está discutido y para cuyo pago el demandado retuvo ya el importe preciso del precio de la venta, el resto del crédito opuesto en compensación se compondría:

-De 100.000 euros, que figuran en cheque del BBVA de 5 de marzo de 2.008 (documento 13 de la contestación)

-De 15.000 euros, a que se refiere la orden de pago del mismo Banco y fecha 6 de junio de 2.008 (documento 14)

-Y de dos cantidades de 100.000 euros cada una, representadas en cheques al portador, fechados el 19 de junio y el 22 de septiembre de 2.008, emitidos contra una cuenta del Banco de Santander (documentos 15 y 16).

En ninguno de los casos consta el concepto de la transferencia o de la entrega, y no cabe presumir, por el solo hecho de producirse ésta, que sea a título oneroso o por cualquier otro que engendre el deber de devolución.

Por otro lado, la documentación de la cesión de créditos que se reviste como adición o complemento de la herencia de Don Belarmino (documento 17 de la contestación) o las operaciones liquidatorias realizadas respecto de la herencia de Don Epifanio por los albaceas no acreditan de por sí los créditos. Son afirmaciones de quienes participan en el otorgamiento de esos documentos, y sólo a ellos puede ser opuesta la declaración de conocimiento y de voluntad que incorporan, pero no a quien, como la demandante, no intervino en los mismos.

Junto a ello, hay otros datos de importancia, que agravan la duda sobre la tesis que mantiene el demandado.

Así, cuando, aun dentro de las relaciones familiares, ha existido una deuda, se ha reconocido formalmente, dando al acreedor los medios de prueba y los títulos necesarios. Nos referimos a la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca hecha por Don Epifanio a favor de su madre, Doña Hortensia .

Por otro lado, las necesidades del causante a que alude el demandado tampoco se han probado, pues el patrimonio inmobiliario que mantenía en Colombia (donado poco antes de su muerte) y los saldos existentes en las cuentas corrientes que había a su fallecimiento eran de importancia, y no indicaban en absoluto la necesidad que se alega.

Finalmente, también es expresivo que, siendo las transferencias del año 2008, y fallecido el que, según la contestación, hizo las transferencias, Don Belarmino el 7 de marzo de 2.009, liquidándose su herencia en escritura de 1 de septiembre de 2.009, nada se dijera de esos presuntos créditos, sino que se hizo una adición el 31 de diciembre de 2.012, elevada a público el 14 de mayo de 2.013 (documento 17 de la contestación), lo que, sin prejuzgar la validez interna de tales actos entre los que otorgaron los documentos en cuestión, es significativo el silencio guardado en el momento de liquidar la herencia del padre, en el que se omite un crédito de tanta importancia.

Ello no hace sino acrecentar las dudas sobre el crédito, y en concreto, sobre el carácter o razón por la que se hicieran las transferencias, de modo que no puede darse por probado que el causante de la demandante fuera deudor de su padre, y luego de sus hermanos y finalmente, por la cesión, de su hermano demandado por las cantidades y conceptos que este opone en compensación.

Así pues, no hay prueba sobre el crédito opuesto, de forma que la compensación ha de ser desestimada.

DÉCIMO.-Finalmente, la petición última que se hacía en la contestación sobre el destino de la cantidad a pagar por el demandado a la demandante es absolutamente desestimable.

No es el demandado el que fija las condiciones en que se ha de hacer pago de una deuda existente, exigible y vencida, ni es el demandado el gestor del patrimonio de la demandante ni aun siquiera, tras su renuncia, el de la herencia a la que únicamente está llamada la demandante.

Por tanto, para evitar cualquier equívoco, la mención que en el fallo de la sentencia de primera instancia se contiene sobre el deber de reponer la cantidad de condena a la herencia de Don Epifanio , se ha de entender como la razón de la condena y de la legitimación de la demandante (que tanto en este proceso civil como en el anterior penal actúa ya con el carácter de heredera), pero esta condena es pura, de modo que el demandado ha de pagar a la demandante la cantidad expresada, sin otras posibilidades de oposición, si quedara firme esta sentencia, que las que el proceso de ejecución brinda al deudor.

DECIMOPRIMERO.-El motivo quinto del recurso carece de consistencia jurídica.

Se trata de juicios de valor que emite la defensa del demandado sobre la conducta de la demandada, que no tienen repercusión jurídica alguna, pues lo único que en este proceso se ha decidido es sobre el derecho de la demandante a reclamar aquello que le pertenece, lo que ha ejercitado sin incidir en abuso alguno, así como sobre el derecho del demandado a oponer la compensación, derecho éste que se ha revelado infundado.

DECIMOSEGUNDO.-Por último, las costas están correctamente impuestas.

Mas aun, cuando la propia compensación se ha revelado infundada en cuanto a su fondo.

La ausencia de requerimiento no es tal ni es causa, además, en la Ley para exonerar del pago de las costas.

En este aspecto, ésta se anudan únicamente al vencimiento, y únicamente se establece una excepción: la existencia de dudas.

Pero en todo caso, tras un proceso penal en el que el demandado salió absuelto por las dudas sobre la tipicidad de su conducta, no puede decirse seriamente que no existiera requerimiento de pago, cuando el fin de aquella acción, que embebía la civil, no era otro que la recuperación del patrimonio que debía nutrir la herencia a la que está llamada la demandante.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el fallo estimatorio de la demanda, que implica la desestimación de la compensación, si bien por razonamientos parcialmente distintos a los expuestos en la sentencia de primera instancia

DECIMOTERCERO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOCUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en procedimiento Ordinario nº 665/13, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0764-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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