Sentencia Civil Nº 128/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 31/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2016

Rollo Apelación Civil nº: 31/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Ordinario que con el número 132/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes como actora y apelada Doña Concepción representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. García García; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Leandro de la Cruz' S.L. representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por la Letrada Sra. Checa Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 julio 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando esencialmente la demanda interpuesta por doña Concepción y condenando a la demandada, Leandro de la Cruz, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de 11.523,96 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de proceso monitorio, 7 de agosto del 2012; con imposición de todas las costas causadas a la actora a la parte demandada vencida.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en falta de legitimación activa ' ad causam', prescripción y disconformidad con la cuantía en concepto de comisiones. Se alegó también la disconformidad con el pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 31/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 Febrero 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dña. Concepción , contra la sociedad demandada 'Leandro de la Cruz' S.L. dedicada a la confección, comercialización y venta al por mayor y menor de prendas de vestir, al amparo del contrato verbal de agencia concertado entre las partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 12.438,01 ? en concepto de comisiones debidas por las labores de mediación realizadas en su condición de agente comercial.

La citada sentencia estima la demanda íntegramente. Por un lado rechaza la falta de legitimación activa ' ad causam' de la actora para el planteamiento de la acción ejercitada, así como la alegada prescripción de dicha acción y finalmente estima la cuantía reclamada en concepto de comisiones por aplicación de lo dispuesto al respecto en la propia Ley de Agencia 12/1992 y por tanto con fundamento en las operaciones concertadas por el agente.

La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan como motivos de recurso, de una parte la falta de legitimación ' ad causam' de la Sra. Concepción dado que la relación de agencia se concertó con su esposo. Asimismo la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de prescripción de tres años y por último se discrepa del cálculo de las comisiones, dado que las mismas han de cuantificarse con sujección a las ventas efectuadas y no a las operaciones de las hojas de pedido concertadas por el agente. Con carácter subsidiario se discrepa también del pronunciamiento sobre costas con fundamento en que la oposición formulada no ha sido injustificada, ni temeraria.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega como primer motivo de apelación la falta de legitimación activa ' ad causam'de la actora para el planteamiento de la acción ejercitada, con fundamento en que la relación de agencia no se concertó con ella sino con su marido el Sr. Arturo .

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Téngase en cuenta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006 con cita de otra de 28 de febrero de 2002 , que dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Se alega en el recurso como fundamento de tal pretensión el propio contenido de las declaraciones vertidas en su interrogatorio por la actora, así como el testimonio vertido por su marido Don. Arturo . Sin embargo entendemos que tales manifestaciones se revelan ineficaces para otorgar viabilidad a la comentada falta de acción de la Sra. Concepción . Nótese que el hecho de las iniciales negociaciones con la empresa demandada con respecto al desempeño de la condición de agente, se llevaran directamente por Don. Arturo , no determinan que fuese dicha persona la contratada finalmente por 'Leandro de la Cruz' S.L. Y tampoco el hecho de que la recogida de muestrarios, y la contabilidad se realizasen por la misma persona. Téngase en cuenta además que concurre un dato esencial que excluye esa pretensión de falta de legitimación ' ad causam' de la demandante y que a su vez justificaría también el desempeño por Don. Arturo de las tareas auxiliares mencionadas. Nos referimos a que dicha persona había trabajado durante muchos años como agente comercial de distintas empresas del sector textil y de confección y que en la fecha de los hechos se encontraba ya jubilado. El hecho de la jubilación es un dato pacífico en estos autos, lo que sin duda constituye un impedimento relevante y decisivo para el éxito de la pretensión que analizamos. Y aún en mayor medida dada la insuficiencia y déficit probatorio de la demandada para fundamentar dicha falta de legitimación y en concreto la no aportación de un mínimo apoyo documental en tal sentido.

Por tanto y con reiteración al respecto de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia establece correctamente que el plazo de prescripción de estas acciones es el de tres años previsto en el artículo 1967.1 Código Civil .

Y fundamenta tal decisión en la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que menciona, en interpretación del artículo 4 de la Ley de Contrato de Agencia que establece: ...' salvo disposición en contra de la presente ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio'.

La parte recurrente fundamenta dicha prescripción en la propia conducta pasiva de la actora y su esposo, por cuanto la mercantil demandada no constituía su principal fuente de ingresos.

Sin embargo tal pretensión carece de toda base probatoria. Por el contrario la prueba practicada a instancia de la parte actora justifica cumplidamente la vigencia de la acción ejercitada con exclusión de su pretendida prescripción. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta, como es conocido por reiterada jurisprudencia, que el instituto de la prescripción al no estar basado en razones de justicia material, exige una interpretación restrictiva. Obsérvese que la mercantil demandada no ha aportado liquidación alguna que permita fijar una concreta fecha o ' dies a quo' del inicio de tal plazo de prescripción.

Por el contrario y así consta admitido por las partes, se han realizado por Don. Arturo reiteradas reclamaciones, al tiempo que también se han realizado por la empresa determinados pagos parciales en concepto de pago de comisiones que, como dice la sentencia apelada, se habían imputado a las más antiguas, sin que conste, como hemos señalado, liquidación alguna al respecto.

Por lo expuesto y dada la existencia de déficit probatorio también en este segundo motivo de recurso, procede su desestimación.

CUARTO.-En idéntico sentido hemos de pronunciamos también en relación con el tercer motivo de apelación referido a la disconformidad de la parte recurrente con el cálculo efectuado por la parte actora con respecto a la cuantía de las comisiones reclamadas. Dicha parte para efectuar tal cálculo parte de las hojas o notas de pedido que había concertado con los clientes que menciona, así como de los correspondientes albaranes y de los precios que constan en los mismos. A dicho importe que asciende a la cantidad de 182.810 ?, aplica el 10 % que constituye el porcentaje de la comisión. Dicho porcentaje tampoco ha resultado cuestionado en estos autos.

La discrepancia de la mercantil recurrente se concreta en relación con la base o punto de partida de tal cálculo. Alega que dicho porcentaje habría de aplicarse sobre las ventas realmente realizadas conforme a la documentación obrante en poder de la mercantil demandada y por tanto sobre el material realmente facturado y vendido. Esta cantidad de ventas ascendería a 22.441,50 ? y por aplicación del 10%, la comisión sería de 2.244,15 ?. Se añade por la recurrente que esa cantidad se habría abonado en exceso, por cuanto la actora reconoce haber percibido ya 9.682 ?.

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, ratificando así lo argumentado en la sentencia apelada.

Sobre esta cuestión hemos de tener en cuenta lo dispuesto en la propia ley de contrato de Agencia y en la jurisprudencia que la interpreta. Nótese que la actora ejerce la función de agente comercial y que su cometido, conforme a lo dispuesto en dicha normativa, consiste en la promoción de los actos de comercio. Por tanto como señala la jurisprudencia en sentencias, entre otras de 13 junio 2006 y 30 marzo 2007 , salvo pacto expreso, el derecho al cobro de los honorarios (comisión) del agente surge cuando pone en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo de manera eficaz a que el cliente y la empresa concluyan el negocio. La sentencia de 7 noviembre 2004 afirma que entre las obligaciones del agente no está la de garantizar la consumación del contrato en cuya mediación intervino el agente.

De conformidad con lo expuesto entendemos por tanto que no procede aceptar la pretensión planteada por la mercantil recurrente, dado que de acuerdo con lo manifestado, el derecho del agente a la percepción de la comisión por el trabajo realizado, nace no con sujeción a las ventas realmente facturadas y realizadas, sino con la aceptación por el cliente de la operación convenida por el agente y por tanto con lo acordado y pactado en la hoja de encargo con sus correspondientes albaranes y precios.

En consecuencia procede la desestimación del presente motivo de apelación.

QUINTO.-Finalmente tampoco debemos otorgar éxito a la pretensión subsidiaria relativa a la no imposición de costas.

La parte recurrente fundamenta dicha pretensión en que su oposición a la demanda no ha sido infundada, ni temeraria.

Como decimos tal motivo de recurso debe desestimarse.

Y ello porque en este caso el cuestionado pronunciamiento condenatorio en costas, no responde a que la mercantil litigante haya actuado con temeridad, sino a la aplicación del principio objetivo del vencimiento que con carácter general rige en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a lo establecido en el artículo 394 Lec , sin que en modo alguno quepa apreciar la posibilidad de aplicar la excepción a dicho principio consistente en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que ni siquiera se alega en el recurso.

Procede su desestimación.

SEXTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de la mercantil demandada 'Leandro de la Cruz' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 132/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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