Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 321/2014 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100120
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000321/2014
NIG: 3501642120130014463
Resolución:Sentencia 000128/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000539/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Cesar Adolfo Llamas Sanchez Alejandro Valido Farray
Apelado MAPFRE FAMILIAR Sergio Andres Yanes Martin Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante Pablo Jesús Bautista Victor Manuel Mayor Santana Concepcion Soto Ros
Apelante Lorenza Victor Manuel Mayor Santana Concepcion Soto Ros
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de 2016.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la demandada, en los autos de juicio ordinario nº 0000539/2013, contra la sentencia con número 41/2014 , de treinta y uno de marzo, dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA nº 06 de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos entre los demandantes Don Pablo Jesús y Doña Lorenza , representados por la Procuradora doña Concepción Soto Ros, bajo la dirección letrada de don VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA, como parte apelante, y, en calidad de APELADOS E IMPUGNANTES, los demandados don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y con dirección letrada del mismo don Cesar , y la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador de Tribunales doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y asistida por el letrado don Sergio Yanes Martín
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada 33/2012, de cinco de marzo, dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Soto Ros, en nombre y representación de Don Pablo Jesús y Doña Lorenza , contra Don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray y contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, con carácter solidario, a abonar a los actores la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho sexto de la presente Resolución. Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- La sentencia con número 41/2014, de treinta y uno de marzo , la recurrieron en apelación los demandantes Don Pablo Jesús y Doña Lorenza , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se opusieron don Cesar y la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', quienes, a su vez, impugnaron la sentencia, sin haber pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, y emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron en tiempo y forma, formándose le presente rollo de apelación en el que se señaló para estudio votación y fallo para el día primero de marzo de dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Entendió el Juez de la primera instancia que la conducta profesional del Letrado codemandado fue negligente, primero, por interponer directamente la acción negatoria de servidumbre frente a Martin haciendo caso omiso a los antecedentes judiciales recaídos en el litigio anteriormente entablado por sus clientes en el que la sentencia firme (rollo de apelación 670-2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en autos de juicio ordinario 119-2000) efectuaba las consideraciones que dieron lugar a desestimar su acción y también la reconvención en su contra formulada por el vecino de la zona Martin (todo ello sobre los derechos que esos litigantes ostentarían sobre el tramo curvo del camino discutido, consistentes en que ni la acción negatoria de servidumbre entablada por el matrimonio ni la reconvención en pos de la declaración de constituir una serventía de uso común a todos los propietarios de los predios colindantes) de que ni una ni otra acción podían prosperar sin fijar previamente los márgenes de las respectivas propiedades - mediante una objetiva pericia e incluso el oportuno deslinde- al objeto de determinar en cuál de ellas se ubicaba el paso discutido; segundo, por haber interpuesto una nueva acción frente Martin nuevamente desestimada, esta vez por la Sentencia fechada el día 26 de marzo de 2009 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario (Juicio Ordinario número 349/2006) y por la sentencia número 432/2012 de la Audiencia Provincial de Las Palmas , según las cuales 'no consta en las actuaciones que se haya ejecutado la Sentencia de deslinde y amojonamiento, presupuesto necesario para dirimir las cuestiones que se habían planteado ya desde el anterior proceso, confirmándose así la resolución combatida'; y tercero, por interponer demanda ejecutiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario en fecha 9 de mayo de 2006 (juicio Ordinario 274/2005) en pos de materializar un deslinde frente a otros vecinos que se allanaron ( Martin que no fue aquí demandado) fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El montante de la indemnización fue acogido sólo en parte pues el Jugador rechazó conceder la suma de 11.554,05 euros en concepto de daño material (correspondiente al importe de las costas causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario (Juicio Ordinario número 349/2006) y sí admitió un resarcimiento para los actores en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral.
Contra estos pronunciamientos se alzaron inicialmente los demandantes quienes en su recurso de apelación principal pidieron una revocación parcial de la sentencia de primera instancia para que se acogiera también el resarcimiento por el daño material; el letrado demandado y su compañía de seguros no sólo se opusieron al recurso de apelación de los actores sino que aprovecharon el traslado del artículo 461 de la Ley de enjuiciamiento civil , para, a su vez, impugnar la resolución de la primera instancia e insistir en su pretensión de ser absueltos de la demanda en su contra interpuesta.
TERCERO.- Ha de principiarse por analizar el motivo del recurso de los codemandados basado en que el abogado propuso a sus clientes solicitar la acción material de amojonamiento del terreno antes de presentar el recurso de apelación y que ellos la desecharon, que conforme al artículo 2.062 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1.881 , el juzgado precedería de oficio a señalar la fecha del amojonamiento (como se solicitara en el otrosí segundo de la demanda del juicio Ordinario 274/2005 en el que hubo allanamiento), que el cliente le mandó un croquis indicando la colocación a lo largo de toda la divisoria y porque el deslinde estaba ya hecho sobre una fotografía aérea del terreno donde constaba la línea divisoria; finalmente porque el ICALPA no apreció motivo alguno deontológico para sancionar la labor profesional del letrado codemandado.
Estos argumentos son idénticos a los opuestos al contestar la demanda y han de ser repelidos por los mismos acertados argumentos esgrimidos por el Juez a quo que hacemos íntegramente nuestros al no resultar desvirtuados, y que sucintamente han consistido en que pese a que la resolución anterior avisó que la pretensión de los señores Pablo Jesús y Lorenza , no podía fructificar sin materializar previamente una delimitación precisa de los límites de la propiedad, su abogado - desoyendo tales consideraciones- entabló primero una acción de deslinde en la que no incluyó al vecino con quienes se enfrentaron en el pleito antecedente, y cuando, ante el allanamiento de otros colindantes, acomete, de nuevo, la acción contra el señor Martin , esta lógicamente es vuelta a rechazar por no haber zanjado definitivamente las cuestiones dirimidas en el primer pleito, y cuando el director legal repara en que pudo haber ejecutado la sentencia recaída en el segundo proceso, este ya había indefectiblemente caducado al tiempo de interponerla y, a pesar de su evidente extemporaneidad, la presentó, y todo ello sin siquiera haberse molestado el abogado en desplazarse a la isla de Fuerteventura a comprobar la realidad que le manifestaba el cliente, lo que entrañara un reconocimiento de falta de diligencia en el ejercicio de su asistencia al justiciable cuyos intereses le habían sido encomendados.
La falta de diligencia profesional de letrado, pues, fue correctamente apreciada por la sentencia de la primera instancia.
CUARTO.- Abordando a continuación el recurso de los clientes, razones de lógica imponen su estimación, pues afirmado por el Juez a quo que se les infirió un daño moral, no parce coherente que tal menoscabo espiritual pueda surgir sin un correlativo daño patrimonial directo, que en el caso reexaminado, consideramos innegable que se produjo pues, no solo es que así lo viene a admitir los codemandados cuando reiteran que instando la ejecución del segundo pleito de deslinde incluso contemporáneamente a la formulación del recurso de apelación contra la nueva desestimación de su demanda contra Martin permitiendo, en principio, al Juzgado que conoció de tal procedimiento el análisis de los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre entablada, lo decisivo es que echó por la borda cualquier posibilidad de que ese pudiera prosperar, y más aún, la pérdida del derecho mismo a proceder al deslinde del terreno de sus clientes respecto a los demás copropietarios en la manera ganada en esa sentencia. Ello puede traducirse perfectamente por equivalencia al importe de la condena en costas con la que hubieron de pechar sus clientes en los autos de juicio ordinario 349-2006.
QUINTO.- Corolario de todo lo anterior es el de que la demandar ha de estimarse en su integridad ya que el montante de la indemnización se fija ahora en los 16.554,05€ reclamados o suma de 11.554,05 euros, correspondientes a las costas procesales causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario (Juicio Ordinario número 349/2006), más los cinco mil euros por daño moral concedidos en la sentencia de la primera instancia.
Ello conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a los codemandados cuya pretensión absolutoria ha sido completamente desestimada y ello conforme al artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .
SEXTO.- Al estimarse íntegramente el recurso de apelación formulado por Don Pablo Jesús y Doña Lorenza ,, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ÚLTIMO.- Al desestimarse la impugnación de la sentencia formulado por Don Cesar y por la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', se les hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pedida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos la impugnación formulada por Don Cesar y por la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.',
2º.- Estimamos el recurso de apelación asimismo interpuesto por Don Pablo Jesús y Doña Lorenza , en los autos de juicio ordinario 539-2013, contra la sentencia con número 41/2014 , de treinta y uno de marzo , dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA nº 06 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual revocamos y, en su lugar,
3º.- Estimamos la demanda formulada Don Pablo Jesús y Doña Lorenza , contra Don Cesar , y contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
4º.- condenamos a los demandados, con carácter solidario, a abonar a los actores la cantidad de 16.554,05€ euros, más intereses legales que serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros , para la entidad aseguradora., y para el sujeto particular, serán de aplicación intereses legales de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la reclamación judicial y los previstos en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
5.- Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia, y
6º.- sin imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso,
7º.- devuélvase a los apelantes principales el depósito que hubieren constituido para recurrir;
8º.- los impugnantes pierden el depósito que hubieren constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía, art. 477.2.2º LEC inferior a 600.000,00 €), y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
