Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 441/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100097

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:287

Núm. Roj: SAP AL 287:2017


Encabezamiento

SENTENCIA 128/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 28 de marzo de 2017.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 441/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 912/13, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil MAN TRUK & BUS IBERIA, representada por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigida por la Letrada Dª. Paloma Nicolás y, de otra, como parte actora apelada la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA INTERTRANS, SCL, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Elena Beneito Sarrio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 2016 , cuyo Fallo dispone:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla Rubio en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA INTERTRANS S.L, declarando la resolución del contrato de compra y venta del vehículo MAN con matrícula .... XMY condenando a CONCESIONARIO OFICIAL MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.U al pago de la cantidad de 28.981, 52 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec y costas procesales.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del negocio jurídico que mantuvo con la demandada, consistente en un contrato de compraventa de un camión usado marca MAN, matricula .... XMY , numero de chasis NUM000 , por el precio total, IVA incluido, de 27.830 euros, sin hacer referencia alguna el contrato a la venta de camión usado sin garantía. Se articula la demanda sobre los vicios ocultos que presenta el camión, que lo hacen impropio para el uso al que se le destina de conformidad con los arts. 1461 , 1484 y 1486 del Cc , en resumen se deduce una acción redhibitoria interesando la resolución del contrato y devolución de las cantidades abonadas. La resolución de instancia resuelve el contrato y condena al pago de la cantidad 28.981, 52 euros, estimando íntegramente la pretensión. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, reiterando la falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la falta de legitimación activa, consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007 , entre otras). Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2.000 , 28-12-2001 y 28-2-2.002 ) se afirme que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación 'ad processum' entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC , cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación 'ad causam' que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada. Y es que, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal y, en los juicios ordinarios, ha de resolverse en la audiencia previa ( art. 416.1.1 ª y 418 de la LEC ), la falta de legitimación 'ad causam', por afectar al fondo de la controversia litigiosa, ha de resolverse en sentencia. En definitiva, a tenor de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la falta de legitimación que se discute en la litis es la sustantiva 'ad causam', por afectar al título o causa de pedir, en consonancia con la excepción opuesta por la demandada en la contestación a la demanda, y como tal incide en el fondo sustancial de la controversia, cuestión que ha quedado acreditada. El examen de los autos de razón jurídica al Juez 'a quo', porque con independencia de las opiniones subjetivas expresadas por el recurrente, sorprende la reiteración de la excepción planteada, lo cierto es que el documento nº 1 de la demanda deja bien claro que en el apartado de observaciones: 'la unidad se factura y se pondrá a nombre de Intertrans S.C.L., C/ América nº 1 de Jumilla (Murcia) su CP 30250, su CIF F 30229280, los teléfonos de la empresa', quien hizo el pago el Sr. Saturnino , es socio cooperativista de Intertans, hecho no discutido, pero lo hace en nombre de Intertrans. A mayor abundamiento la propia demandada reconoce que le camión se vendió a Intertrans, así lo confirma la carta que la letrada de Man remitió (folio 41) al letrado de la actora, en la que, sin ambages, afirma que su cliente Intertrans, SCL, adeuda una determinada cantidad, asegurar lo contrario es ir contra sus propios actos, circunstancia repudiada por el ordenamiento. Esto evidencia que cuando se presenta la demanda, el titular del camión es Intertrans, SCL, la falta de legitimación 'ad causam' no debe prosperar, como así se aprecio en la instancia, decisión que se debe mantener incólume en esta alzada.

SEGUNDO.-La ya antigua STS de 31-1-1970 en materia de vicios ocultos señalaba que: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente', la mas reciente continua en el mismo sentido, STS de 17-10-2005 : 'La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, unicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' ( artículo 1484 ); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil ).'.

Conviene asimismo destacar, STS de 29-7-1999 que no puede prosperar la acción de saneamiento si el pretendido defecto es visible, también la STS de 10-9- 1996, la acepción de vicios o defectos ocultos es funcional: 'No se puede olvidar, que la acepción que nuestro Código Civil en el artículo 1.484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y que por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación.'. Por ultimo, la existencia de los vicios o defectos ocultos y su repercusión sobre la habilidad de la cosa con cuestiones de hecho, STS de 23-7-1994 : 'la existencia de los vicios o defectos ocultos y su repercusión en orden a la habilidad o inhabilidad de la cosa vendida para el destino propio de la misma son cuestiones de hecho reservadas en su apreciación a los Tribunales de instancia.'.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación formulado por la demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Por la parte actora se interesa la resolución del contrato al manifestar su voluntad de desistir del mismo por la existencia de vicios ocultos, a la vez que reclama la cantidad que entrego por el camión, mas otra suma por las reparaciones a las que se vio obligado. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado los vicios ocultos. Es evidente que corresponde al actor probar la existencia de los vicios ocultos, que estos hacen inservible el camión o son de tal entidad que si los hubiera conocido no lo habría adquirido.

Como es lógico, compete al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10- 1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que la demandada, ni en la contestación a la demandada, así como también en el recurso formulado, desvirtúa la pretensión ejercitada ni los sólidos argumentos del Juez 'a quo' en pro de la resolución. Lo primero que debe destacarse es que la posición adoptada por la demandada, negando los vicios, esta huérfana de prueba se limita a rebatir las argumentaciones actoras con meras conjeturas pero sin sostén probatorio alguno, frente a ello se aporta por la entidad actora las facturas de las reparaciones efectuadas, han comparecido el representante de Automecánica Ruiz, SL, el testigo D. Juan Manuel y el perito D. Alfonso , todos ellos acreditan la realidad de los defectos mecánicos que presentaba el camión, poniendo el acento en que no son defectos visibles, válvula AGR anulada, falta de potencia del motor, sensores de agua y aceite, sustitución servo embrague, rotura de embrague y platillos de freno. Es cierto que era un vehículo de segunda mano, y no se puede esperar un rendimiento igual o semejante a un vehículo nuevo, pero no es menos cierto que se pagaron casi 30.000 euros por el camión, y aunque no se suscribiera garantía, el bien adquirido, un camión, debe tener una utilidad apropiada a su antigüedad, no es de recibo que a los pocos días presente unas deficiencias impropias del bien adquirido, que de haber sido conocidas por el comprador hubiera descartado la compra. Evidenciándose por medio de la actividad probatoria desplegada, que el camión no reunía las condiciones mecánicas necesarias para permitir su uso durante un periodo razonable, al contrario transcurrido un mes se tuvo que depositar el camión en un taller, pasado otro mes de nuevo otra avería, y después de tres meses se detectaron los desperfectos, que nos posibilitan afirmar que nos encontramos ante la entrega de una cosa que no es conforme al contrato firmado. EL recurso no puede prosperar.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación al contrato de cuya resolución reclama la entidad actora, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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