Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 765/2015 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100029

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5531

Núm. Roj: SAP B 5531/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138096552
Recurso de apelación 765/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2013
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Alexandre Centelles Pardo
Parte recurrida: Ruperto
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 128/2017
Barcelona, 24 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia
Mateo Marco, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 765/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2015 en el procedimiento
nº 275/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente
Dª Sonia y apelado D. Ruperto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se DESESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de Dña. Sonia , contra D. Ruperto , y se ABSUELVE al demandado en todas las pretensiones de la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Sonia interpuso demanda frente a Don Ruperto en la que, en síntesis, alegaba que ambos constituyeron en el año 2010 una sociedad civil privada, Sejumage SCP, para la gestión de un negocio de hostelería en Vilanova i la Geltrú. Para la financiación de ese proyecto solicitaron un préstamo bancario que dio lugar a una ejecución, en el que el demandado se allanó y ella se opuso, y en la que se les condenaba al pago de 35.187,82 € en concepto de principal más 10.556 € en concepto de intereses y costas. La sociedad Sejumage SCP solicitó en diciembre de 2011 una compensación por IVA que ascendía a 15.791,24 € y la administración tributaria efectuó devolución de 14.661,29 €, que se ingresó en la cuenta de la empresa, y de la que se hizo una transferencia de 13.500 € que se quedó el Sr. Ruperto , por lo que solicita que se le condena a pagar13.500 €, que servirán para reducir la deuda del préstamo personal.

El demandado se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, en su contestación, que era cierto que se efectuó una disposición de 13.500 € de la cuenta de la sociedad, pero no fue a parar a su cuenta. En el mes de noviembre de 2011 la sociedad había sido demandada por la arrendadora y propietaria del local en el que se instaló el bar, que interpuso un desahucio por falta de pago y reclamación de rentas acumuladas. En febrero de 2012, la deuda se había incrementado hasta 19.255,55 € y tras negociar con la arrendadora se llegó a un acuerdo extrajudicial que comportaba la obligación de abonar la suma de 16.255,55 €. En cumplimiento de esa obligación es por lo que ordenó la transferencia de 13.500 € a la cuenta titularidad de la arrendadora, y con ello la deuda era todavía de 2.755,55 €. De todo ello, la actora se mantuvo completamente al margen sin mostrar interés en solucionar en tema.

Al propio tiempo, el demandado formuló reconvención contra la otra parte.

Alegó el actor reconvencional que a finales del mes de diciembre de 2011 los problemas económicos del negocio motivaron que fuera necesario cerrar el bar- restaurante. Después de pagar los 13.500 € a la arrendadora, él asumió la deuda restante frente a la arrendadora, junto con otras deudas frente a Fernando , Fincas Martín Carbonell, deudas por suministros, y deudas con empresas de telefonía, de las que el 50 % corresponde pagar a la demandada reconvencional, por lo que le reclama por estos conceptos la cantidad de 2.876,64 €.

La demandada reconvencional se opuso a la reconvención, alegando en síntesis, que ella abonó más gastos que el Sr. Ruperto , a los cuales se refiere, además de otros de los que no conserva las facturas.

En concreto, abonó 5.913,18 €, siendo la mitad 2.956,59 €, es decir, una cantidad mayor que la que se le reclama, y no va a reclamar la diferencia, pero sí que se ratifica en la demanda pues el actor abonó gastos de forma unilateral y no prueba el destino de muchos de ellos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal y estima totalmente la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza la demandante, insistiendo en su pretensión de la primera instancia.

El demandado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Demanda principal. Improcedencia.

Sostiene la apelante en su recurso que fue en el acto del juicio cuando supo que el demandado había dispuesto de 13.500 €, procedentes de la devolución del IVA de la Sociedad Civil Privada para efectuar un pago de una de las deudas que tenía, porque siempre había ocultado esa información, sin perjuicio de lo cual sigue insistiendo en su pretensión de la demanda principal porque el Sr. Ruperto no tenía poder de decisión por sí solo, y le negó diseñar una estrategia conjunta en relación con las deudas que mantenían.

El anterior argumento no se esgrimió en la demanda inicial. En la demanda, la razón por la cual reclamaba la actora al demandado esa cantidad de 13.500 € perteneciente a la sociedad era porque se los había apropiado, lo que se ha demostrado incierto, por lo que introducir ahora en la apelación otra causa de pedir distinta, supondría alterar los términos del debate, y una contravención del principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

Según señaló la STS de 30 de enero de 2007 , recogiendo lo que ha sido jurisprudencia reiterada: '. Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -«pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 [ ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963 [)». Dicha Sentencia también añade que «al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi», pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos «que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia» (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la «perpetuatio actionis» -prohibición de la «mutatio libelli»- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 [), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 [ RJ 1982, 1386] ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur», SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 9 junio 1997 ] , entre otras). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 ,, 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación'.

En cualquier caso, y aunque no existiera el impedimento anteriormente referido, la pretensión de la actora seguiría estando abocada al fracaso, porque ella misma reconoció en el acto del juicio que tenía conciencia de que los dueños del local habían interpuesto la demanda -era la única que se había interpuesto en aquel momento contra la sociedad y los socios-, y además, que le llamó el letrado del demandado diciéndole que estaban negociando con ellos y preguntándole si quería que le representara también a ella en las negociaciones. Sin embargo, ni mostró su voluntad en contra, ni tampoco hizo el más mínimo intento de participar en las referidas negociaciones, lo que podía haber hecho, bien a través de ese letrado, o bien a través de otro, o personalmente, y si no lo hizo fue porque se desentendió del problema, no resultando de recibo ahora su alegación de que el demandado actuó unilateralmente, porque ello obedeció únicamente a su comportamiento elusivo.

En conclusión, el demandado actuó en nombre e interés de la sociedad satisfaciendo una deuda de ésta que estaba siendo reclamada ya judicialmente, por lo que ningún reproche se le puede hacer.

La desestimación de la demanda principal, debe así, ser confirmada.



TERCERO. Reconvención.

La sentencia de primera instancia ha estimado la reconvención, en la que el actor reconvencional reclamaba a la actora la mitad de las cantidades que él había pagado de su propio peculio, íntegramente, por deudas de la sociedad en la que participaban ambos socios al 50 €.

La apelante también combate la estimación de la reconvención con unos argumentos ciertamente vagos.

En la contestación a la reconvención alegó que ella también había hecho pagos por cuenta de la sociedad que excederían incluso de los satisfechos por el actor reconvencional, por lo que se produciría una compensación con la deuda que se le estaba reclamando. De esos pagos, unos quedarían reflejados en unos documentos que aportó, mientras que de otros, alegó que no tenía pruebas.

En el recurso sólo alude a los segundos, alegando que los hizo en metálico a proveedores, sin guardar el correspondiente recibo, y también se refiere a las cantidades que su hijo y una vecina le habrían prestado para que el negocio pudiera subsistir.

Pues bien, de esos supuestos pagos y préstamos no existe la más mínima prueba, según reconoce la propia apelante, por lo que poco más necesita argumentarse para desestimar la alegación.

Se refiere, por último, la apelante, a la indemnización de 2000 € que el actor reconvencional pagó al trabajador, Sr. Fernando , que ella contrató.

Sostiene la apelante, reiterando su alegación de la primera instancia, que no se le debió pagar la indemnización porque ese trabajador había pactado con ella causar baja de modo voluntario.

Tampoco de este supuesto pacto existe la más mínima prueba, -el documento aportado por la demandada reconvencional a tal fin no está firmado por el trabajador-, pero es que, en cualquier caso, y aunque se hubiese llegado a algún acuerdo sobre la finalización del contrato laboral, el trabajador interpuso una demanda de despido improcedente contra la propia Doña Sonia y contra la Sociedad, en que reclamaba, no sólo la readmisión o, en su caso, la indemnización máxima, sino también los salarios pendientes de abono, que ascendían a 2.750,71 €, por lo que el pago de 2000 € que hizo el Sr. Ruperto , y con el que se obtuvo el desistimiento de ese trabajador del procedimiento que había iniciado, no sólo estuvo plenamente justificado, sino que resultó altamente beneficioso para la sociedad, y, en consecuencia para la apelante, lo que ha de llevar a desestimar por completo su recurso.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i l Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.