Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 305/2016 de 24 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100161
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:351
Núm. Roj: SAP CR 351:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00128/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G.13034 41 1 2015 0003838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2016-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2015.
Recurrente: Gregoria . Procuradora: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ. Abogado: RODRIGO ALEJANDRO LOPEZ DEL CERRO.
Recurrido: Avelino .
SENTENCIA nº.: 128/2.017.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En la ciudad de Ciudad Real a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº559/15 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Dª Susana Cano Aranguez en nombre y representación de Dª Gregoria .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando al demanda formulada por el procurador Sra. Cano Aranguez, en representación de Dª Gregoria contra D. Avelino y en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos contra éste dirigidos, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar elDIA DIECISIETE DE ABRIL DE 2.017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante Sra. Gregoria alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba considerando que la practicada a su instancia ha sido suficiente para acreditar la concurrencia de la totalidad de los requisitos necesarios para concluir que el demandado, quien rebelde no ha efectuado alegación ni contraprueba alguna, se ha enriquecido injustamente a su costa pues siendo pareja de hecho, situación que se prolongó del año 2002 al 2009, abrieron una cuenta corriente de titularidad conjunta en la que ambos hacían ingresos en efectivo, en el caso de la recurrente, procedente de otra cuenta de la que ella era titular única, como se realizaban diferentes pagos, entre otros, el de la hipoteca que grababa la vivienda de propiedad exclusiva del Sr. Avelino y que era el domicilio de la pareja, por ello entiende la actora que rota la relación el demandado se ha beneficiado injustamente de dichos pagos por lo que le debe restituir el importe correspondiente a la mitad de las cantidades dirigidas al pago de la hipoteca mencionada; como entiende que la documental que ha presentado ha sido más que suficiente para probar que diferentes mejoras y mobiliario adquirido para la misma vivienda, y que por tanto extinguida la convivencia han quedado para el disfrute exclusivo del demandado, fueron abonados exclusivamente por ella de suerte que, en definitiva, se ha de estimar su recurso y por tanto condenar al demandado en los términos solicitados.
SEGUNDO:Como punto de partida debemos señalar, en tanto en cuanto la recurrente pone de manifiesto en su recurso que el demandado declarado rebelde no ha formulado por este motivo alegación ni oposición a sus pretensiones lo que vendría a reforzar, teniendo además en cuenta las pruebas practicadas a su instancia, la rectitud de sus pretensiones, que la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda, pues aunque implica la ausencia en el proceso del o de los demandados, genera únicamente efectos de índole procesal, en cuanto tal situación sea declarada judicialmente ( Art. 496.1 LEC ) sin que signifique la derogación del principio de dualidad de partes, pues la rebeldía no supone que el proceso siga ante una sola parte, ni afecta tampoco a la vigencia del principio de contradicción en la medida que los demandados siguen siendo titulares del derecho a la absolución respecto a las pretensiones ejercitadas por la actora, de manera que no puede concebirse como una suerte de 'ficta confessio', siguiendo vigente el principio de aportación de parte y el de distribución de la carga de la prueba que consagra el Art. 217 LEC teniendo manifestado al respecto de forma reiterada, pacífica y consolidada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 4 de marzo de 1.989 ) que dicha situación procesal no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, no pudiendo atribuirse a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones de la actora, pues como indica el Art. 496.2 LEC , 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
Se comprende por lo expuesto que la rebeldía del demandado no exonera al demandante, en nuestro caso la demandante, de la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda y en nuestro caso, revisada la prueba practicada no podemos sino compartir las conclusiones que se expresan en la sentencia recurrida pues la documental aportada, única prueba practicada, es insuficiente para alcanzar la conclusión de que la demandante pagó la mitad de las cuotas hipotecarias que fueron venciendo durante el periodo del tiempo al que alcanzó la convivencia como que las obras de mejora que se ejecutaron y los muebles que se compraron para el domicilio común los pagara ella con su dinero.
TERCERO:Es un hecho que en el año 2002 la pareja abrió una cuenta corriente de titularidad conjunta desprendiéndose del examen de los movimientos de la misma que se hacían ingresos en efectivo y así mismo que con el dinero existente en ella se realizaban pagos diversos: la hipoteca, el seguro, recibos varios, la luz, el agua, el teléfono...se hacían pagos con tarjeta y se sacaban cantidades mediante operaciones en cajeros automáticos.
Siendo ello así, lo que sin embargo no ha quedado probado es qué cantidades ingresaba cada uno de los componentes de la pareja y menos aún, con qué dinero se pagó tal ó cuál cuota del préstamo hipotecario que, no vamos a poner en duda, gravaba la vivienda de la que es propietario el demandado como tampoco con qué dinero se pagaron las reformas ejecutadas en dicha vivienda ó los muebles a los que se refiere la demandante y de los que, sin duda, disfrutó mientras convivió con el demandado, pues sin aportar el extracto de los movimientos de la cuenta de la que dice era titular exclusiva (ni ningún otro justificante) y de la que sacaba dinero para, según dice, ingresarlo en la conjunta con cargo a la cual se hacían pagos dirigidos a satisfacer necesidades y gastos ordinarios de la pareja, y sin que conste quién era el concreto ordenante de dichos pagos por lo que en principio podría ser cualquiera de los titulares, el mero hecho de que el dinero que se empleó en dichos pagos, tanto de la hipoteca como los demás que se reclaman, procediera de dicha cuenta conjunta no permite concluir que dicho dinero fuera de la demandante ni tan siquiera que le corresponda la mitad de los fondos existentes en la misma.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.013 , 'es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( Sentencias del Tribunal Supremo 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
Y si la mera apertura de una cuenta conjunta no determina el condominio de los fondos existentes en la misma, tampoco lo determina el hecho de que estemos refiriéndonos a una pareja de hecho que decide abrir una cuenta en común para atender los gastos comunes, ó no comunes, de la pareja.
Como dice la STS de 16/06/2011 , y así se recoge en la sentencia recurrida: 'En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del Pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '(...) aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. (...).
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).
Por tanto lo fundamental en este caso era acreditar la procedencia del dinero existente en la cuenta, y esta prueba no se ha cumplido porque el extracto bancario incorporado a las actuaciones nada aclara ni acredita al respecto, lo que impide de principio acceder a las pretensiones de la recurrente en cuanto que solicita el reintegro de la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas durante el tiempo que convivió con el demandado, pero es que otro tanto cabe decir respecto del resto de las cantidades que reclama por más que en las facturas presentadas se recoja que se ha pagado el precio y estén extendidas a su nombre pues lo relevante era probar de dónde procedía el dinero empleado para tales pagos, prueba que insistimos, atendida la forma de operar de la pareja, no se ha cumplido.
El recurso por lo expuesto, no puede ser estimado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Fallo
Sedesestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Susana Cano Aranguez en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la sentencia dictada el 09/05/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº559/15 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
