Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 500/2014 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100100

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4218

Núm. Roj: SAP M 4218:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0150667

Rollo de apelación nº 500/2014

Materia: Publicidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio verbal nº 317/2013

Apelante: BBVA SERVICIOS, S.A.

Procurador/a: D. Francisco José Abajo Abril

Letrado/a: D. Ricardo Orive López-Altuna

Apelada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO)

Procurador/a: Dª María del Carmen Hondarza Ugedo

Letrado/a: D. Alejandro Castilla de los Santos

Apelada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN'

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 128/2017

En Madrid, a 10 de marzo de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 500/2014, los autos de juicio verbal nº 317/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

En representación y defensa de las partes han intervenido los profesionales identificados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de octubre de 2011 por la representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN' contra BBVA SERVICIOS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban sus pretensiones, suplicaba al Juzgado que dictase'sentencia por la que:

1.- Declare que la publicidad realizada por la demandada mediante carteles como el contenido en el acta notarial expresada en el hecho segundo de la demanda, es decir, la que presenta el texto: 'La información contenida en esta publicidad tiene efectos meramente informativos, no contractuales, pudiendo en cualquier momento ser modificadas libremente las características indicadas por el promotor' es ilícita por engañosa y/o por infringir lo dispuesto en la normativa específica sobre publicidad en la venta de viviendas.

2.- Condene al anunciante, o bien a la cesación de la publicidad y a su no reiteración futura, si la publicidad no ha cesado, o bien solo a su no reiteración futura, si la publicidad ha cesado.

3.- Condene a la demandada a la publicación de la sentencia, a su costa, de la forma que estime conveniente, o bien de la siguiente forma:

I.- Publicando el fallo de la sentencia en los tablones de anuncios de todas las sucursales de la entidad financiera, bajo el título 'BBVA CONDENADO POR PUBLICIDAD ILÍCITA EN LA VENTA DE VIVIENDAS', de forma que esa publicación ocupe, al menos, una página tamaño DIN A-4, en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 11, en sistema informático Word, y tipo de letra 'Times New Roman', debiendo llevar a cabo todas estas publicaciones en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia y permaneciendo durante un plazo de un mes.

II.- Publicando también, bajo el título 'BBVA CONDENADO POR PUBLICIDAD ILÍCITA EN LA VENTA DE VIVIENDAS', el fallo de la sentencia mediante carteles, del mismo tamaño y dimensión que el que ha servido para emitir la publicidad declarada ilícita, en los escaparates de todas sus sucursales, debiendo llevar a cabo todas estas publicaciones en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia y permaneciendo durante un plazo de un mes.

III.- Publicando también la totalidad de la sentencia, durante dos números consecutivos, en el periódico de difusión nacional 'Mercado de Dinero', bajo el título 'BBVA CONDENADO POR PUBLICIDAD ILÍCITA EN LA VENTA DE VIVIENDAS', con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 11, en sistema informático Word, y tipo de letra 'Times New Roman', para lo cual se le dará un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia a la demandada.

4.- Condene a la demandada al pago de una multa de entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo anteriormente señalado.

5.- Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición'.

SEGUNDO.- Por escrito de 13 de diciembre de 2013, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE CONSUMO (AUSBANC CONSUMO) solicitó que se le tuviera'por adherida expresa e íntegramente a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la demanda promovida por Causa Común, interviniendo y defendiendo las pretensiones por ella deducidas'. Por auto de 17 de marzo de 2014 se acordó admitir la personación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE CONSUMO (AUSBANC CONSUMO) en calidad de parte con el alcance previsto en el artículo 13 de la LEC .

TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:'Que se estima la demanda formulada por la representación de la Organización nacional de consumidores de España 'Causa Común', debo condenar a BBVA SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1º.- La publicidad efectuada por la demandada, contenida en carteles expuestos en sucursales del BBVA, que dice: 'La información contenida en esta publicidad tiene efectos meramente informativos, no contractuales, pudiendo en cualquier momento ser modificadas libremente las características indicadas por el promotor' es ilícita por infringir lo dispuesto en la normativa específica sobre publicidad de la venta de viviendas.

2º.- Se condena a la demandada a no reiterar en el futuro tal tipo de publicidad.

3º.- La parte dispositiva de la sentencia deberá publicarse en todos los escaparates, así como en todos los tablones de anuncios de las sucursales de la entidad BBVA, a tamaño de letra superior a 11, en sistema informático Word y tipo de letra 'Times New Roman', en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia, permaneciendo en el mismo el plazo mínimo de un mes.

4º.- Se condena en costas a la parte demandada'.

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de BBVA SERVICIOS, S.A., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN' y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 9 de marzo de 2017.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente recurso se plantea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid que declara ilícita la publicidad efectuada por BBVA SERVICIOS, S.A. ('BBVA' en lo sucesivo) mediante carteles expuestos en sus oficinas ofertando viviendas con una serie de descuentos, que incluyen al pie un texto en el que se inserta la siguiente frase:'La información contenida en esta publicidad tiene efectos meramente informativos no contractuales, pudiendo en cualquier momento ser modificadas libremente las características indicadas por el promotor'. La sentencia considera que el anuncio transcrito constituye publicidad ilícita y, en consecuencia, condena a BBVA a no reiterarla en el futuro y a dar publicidad al fallo en la forma que quedó reflejada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2.- La demanda fue presentada por octubre de 2011 por la representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN' ('CAUSA COMÚN' en adelante). En el curso del procedimiento se dictó auto admitiendo la intervención de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE CONSUMO (AUSBANC CONSUMO) en calidad de demandante.

3.- Disconforme con lo decidido, BBVA apeló, en solicitud de nueva sentencia que, revocando la dictada en la primera instancia, desestimase en su integridad la demanda.

4.- En los apartados que siguen abordaremos, en la medida adecuada para la resolución de la controversia que se nos somete, las cuestiones que afloran en el recurso.

II. SOBRE LA FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE 'CAUSA COMÚN'

5.- La apelante cuestiona la capacidad para ser parte y a la legitimación de la promotora del expediente, 'CAUSA COMÚN', combatiendo los razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada que desechaba los reparos manifestados en su escrito de contestación.

6.- El juzgador de la anterior instancia basó su decisión en el criterio expresado por esta sala en sentencias de 5 de marzo de 2010 y 6 de mayo de 2011 .

7.- BBVA rechaza tal línea de razonamiento aduciendo que la posición expresada en las sentencias de referencia no resulta trasladable al caso presente, en virtud de los cambios en el régimen aplicable impuestos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios ('Ley 29/2009'). Según el planteamiento de la recurrente, tras las cambios operados por la Ley 29/2009, únicamente las asociaciones de consumidores y usuarios que formasen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios gozarían de capacidad para ser parte y legitimación para instar una acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 33.3.b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD'), en relación con el 24.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ('TRLGDCU'), y 6.1.8º, 11.3 y 11.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC').

8.- Entendemos que los planteamientos de la parte recurrente, debidamente modulados, han de ser asumidos, como razonamos a continuación.

9.- El criterio expresado en las resoluciones que la impugnada toma como referentes obedece a un panorama legislativo que ha de entenderse superado por las modificaciones introducidas por la Ley 29/2009. Es el régimen resultante de esta última norma el que, por razones de vigencia temporal, resulta de aplicación al caso.

10.- Situados en este marco normativo, es de observar cómo en la demanda iniciadora del expediente se explicita en diversos apartados que lo que se ejercita es una acción colectiva de cesación en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios (encabezamiento, párrafo segundo del apartado II de los fundamentos de derecho procesales, petitum), y a esta catalogación corresponde la concreta tutela jurídica solicitada.

11.- Sentado lo anterior, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 33.3.b) LCD , que para el ejercicio de ese tipo de acción reconoce la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el TRLGDCU.

12.- Tal remisión ha de entenderse efectuada al artículo 54.3 del señalado cuerpo legal, que es donde se regula la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación fuera de los ámbitos materiales contemplados en el apartado 1 del mismo precepto, como es el caso.

13.- En el precepto de remisión se establece que la legitimación para el tipo de acción contemplado se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.3 LEC , que la reconoce en exclusiva a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

14.- Por su parte, el artículo 24.2 TRLGDCU establece que 'A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios'. El último inciso del precepto, que, para el supuesto de que el ámbito territorial del conflicto afectase fundamentalmente a una comunidad autónoma, remite a la legislación específica de esta última, no aplica en el presente caso.

15.- No consta que 'CAUSA COMÚN' hubiese llegado a ser miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios.

16.- Ello no comporta la falta de capacidad para ser parte, como postula BBVA con sustento en el artículo 6.1.8º LEC . Dicho precepto hace referencia a las entidades de otros Estados Miembros habilitadas para interponer una demanda ante las autoridades judiciales nacionales o una solicitud ante las autoridades administrativas nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Así se desprende de la exposición de motivos de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que adicionó dicho subapartado 8º al apartado 1 del artículo 6 LEC , en la que puede leerse: 'Los legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios'.Confirma dicha interpretación la modificación operada en el artículo 11.4 LEC por la Ley 3/2014, de 22 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya disposición adicional segunda dio nueva redacción al artículo 11.4 LEC , introduciendo, a los efectos que aquí interesan, un segundo párrafo del siguiente tenor: 'Los Jueces y Tribunales aceptarándicha listacomo prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción'.La 'lista' a la que se refiere es la contemplada en el artículo 4.3 de la directiva mencionada con anterioridad. La capacidad para ser parte le vendría dada a CAUSA COMÚN simplemente ( artículo 6.1.3º LEC ) por su condición de persona jurídica (sin perjuicio de los requisitos específicos de legitimación para intervenir en litigios relativos a los intereses generales de consumidores y usuarios: constitución conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones e inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios -artículos 24.1 en relación con el 23.1 y 33.1, y artículo 37 TRLGDCU).

17.- Lo que sí comporta la no pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios es la falta de legitimación de 'CAUSA COMÚN' para la acción ejercitada, conforme resulta del análisis efectuado en precedentes líneas.

III. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE AUSBANC

18.- Tal como resulta de las actuaciones, AUSBANC registró con fecha 13 de diciembre de 2013 escrito'a los efectos de ser considerada parte interviniente adherida a las pretensiones de la demandante'. En concreto, AUSBANC solicitaba que se la tuviese por parte interviniente'adherida expresa e íntegramente a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la demanda promovida por Causa Común, interviniendo y defendiendo las pretensiones por ella deducidas'. Después de una serie de incidencias, tras darse curso al trámite prescrito en el artículo 13 LEC , se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2014 accediendo a lo solicitado por AUSBANC.

19.- Los alegatos de la recurrente llevan a considerar la entrada de AUSBANC en el proceso desde una doble perspectiva. En primer lugar, como bien se indica en el recurso, la admisión de la intervención de AUSBANC no subsanaría la falta de legitimación de CAUSA COMÚN. Resulta sumamente expresiva en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 (ECLI:ES:TS:2013:6715), que se pronuncia en los siguientes términos:'[n]o cabe la posibilidad de reconocer a la intervención adhesiva (aunque sea litisconsorcial) la virtualidad taumatúrgica de dotar de legitimación activa al demandante originario, cuando este carece de ella'.

20.- En segundo lugar, se plantea la cuestión de si, no obstante carecer la promotora del expediente de legitimación activa, cabría, por el ingreso de AUSBANC en el proceso, entrar a conocer del fondo del asunto. El examen de esta última cuestión debe partir inevitablemente del carácter de la intervención de AUSBANC. A este respecto, se imponen ciertas observaciones preliminares de alcance general acerca de la figura de la intervención.

21.- En sentencia de 22 de julio de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:11347), nos hacíamos eco de lo señalado por el Tribunal Supremo en auto de 4 de noviembre de 2014 (ECLI:ES:TS :2014:8630A), en relación con el tratamiento legal y jurisprudencial de la intervención procesal (que después reproduce el Alto Tribunal en auto de 9 de marzo de 2016 -ECLI:ES:TS :2016:1893A). La meritada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

'El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 )'.

22.- Expresa a continuación el auto que nos ocupa que, no suscitando dudas que la intervención litisconsorcial se encuentra regulada en el artículo 13 LEC , sí las suscita el que este precepto cobije en su regulación también la figura de la intervención adhesiva simple. Esto último no es óbice, sin embargo, para que la citada resolución reconozca, con amplia reseña jurisprudencial, la plena virtualidad de dicha figura en nuestro Derecho procesal. Cabe observar en este punto que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de diciembre de 2004 (ECLI:ES:TS :2004:7871) y autos de 18 de diciembre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:16902A ) y 28 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS :2015:297A), sí reconoce abiertamente que la figura de la intervención adhesiva simple está contemplada en el precepto de referencia.

23.- En la sentencia de 3 de diciembre de 2004 ya citada, se establece que la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil queda definida por estas notas esenciales:' no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria'.Idéntica formulación encontramos en las sentencias de 28 de junio de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:4485 ) y 3 de septiembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3717 ) y en los ya citados autos de 18 de diciembre de 2006 , 4 de noviembre de 2014 , 28 de enero de 2015 y 9 de marzo de 2016 .

24.- En cuanto a los efectos que la constatación de la falta de legitimación del promotor del expediente habría de surtir en el juicio, el Tribunal Supremo tiene dicho que en la intervención litisconsorcial la falta de legitimación del demandante originario no constituiría un óbice para el examen de la cuestión de fondo, toda vez que el tercero interviniente podría sostener por sí la acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 -ECLI:ES:TS:2011:805). Por el contrario, en el caso de la intervención adhesiva simple, el Alto Tribunal entiende que, no sosteniendo el interviniente una pretensión autónoma, la falta de legitimación del demandante originario imposibilita entrar a conocer del fondo del asunto ( sentencia de 9 de octubre de 1993 , ya citada).

25.- En el caso que nos ocupa, ha de entenderse que AUSBANC irrumpió en el proceso en calidad de mero coadyuvante. Más allá de los términos en que se solicitase la entrada en el procedimiento, principalmente lleva a considerarlo así la circunstancia de que no cabía otro tipo de intervención, pues AUSBANC no hubiese podido promover el proceso, esto es, no habría podido figurar en él desde el principio ejercitando la pretensión deducida en la demanda. Así se desprende de los datos proporcionados por la propia AUSBANC en el escrito por el que solicitó que se le tuviese por interviniente, de los que resulta que en dicho momento ni siquiera figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Debemos recordar a este respecto que el objeto del proceso queda fijado en los escritos rectores del procedimiento.

26.- Distinto fue el supuesto enjuiciado en nuestra sentencia de 22 de julio de 2016 , anteriormente citada. Allí, invertidos los roles que aquí juegan AUSBANC y CAUSA COMÚN, estimamos que la intervención de esta última debía ser calificada de litisconsorcial, por lo que no apreciamos impedimento para entrar en la cuestión de fondo pese a concluir que la promotora del expediente (AUSBANC) carecía de legitmación y, por lo tanto, debía ser apartada del procedimiento. En este otro caso, los términos del escrito de personación de CAUSA COMÚN dejaban poco espacio para la duda sobre la condición en que interesaba su personación, y la legitimación del interviniente para promover el juicio no resultaba cuestionable a los ojos del tribunal.

27.- A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado, sin necesidad de ulteriores análisis.

IV. COSTAS.

28.- La estimación del recurso, que a su vez comporta la desestimación de la demanda, determina los siguientes pronunciamientos en materia de costas:

(i) Las de la primera instancia habrán de ser impuestas a CAUSA COMÚN, por aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 LEC . De conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS :2011:8995), esta condena no debe hacerse extensiva a AUSBANC.

(ii) No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BBVA SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de juicio verbal 317/2013.

2.- En consecuencia, revocar dicha resolución para acordar en su lugar:

2.1.- Desestimar la demanda promovida por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN', habiendo actuado como interviniente en calidad de demandante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), contra BBVA SERVICIOS, S.A.

2.2.- Condenar a ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA 'CAUSA COMÚN' al pago de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a devolver el depósito realizado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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