Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 336/2014 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100257

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1651

Núm. Roj: SAP MA 1651/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 763/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 336/14
SENTENCIA Nº 128/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO ORDINARIO nº 763/11 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE
MARBELLA, sobre EXTINCIÓN CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Jesús y D. ª Africa ,
representados en el recurso por el Procurador D. Carlos Javier López Armada y defendidos por la Letrada D.
ª Macarena García Davó, contra ANORADA LUCYMAR, S.L., representada en el recurso por la Procuradora
D. ª Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado D. Pablo Beck de la Fuente, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 763/11, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jesús y Doña Africa frente a la entidad ANORADA LUCYMAR, S.L., debo condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €), más los intereses legales establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución. Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de Diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la resolución del recurso se ha de partir de los siguientes hechos no controvertidos : A) el 23 de septiembre de 2.009 los actores, en calidad de arrendatarios, y la mercantil demandada (actuando en su representación Dª Gloria ), como arrendadora, suscriben un primer contrato de arrendamiento por temporada en relación a la vivienda sita en la Parcela número NUM000 del Sector NUM001 de la DIRECCION000 de DIRECCION001 , bajo los siguientes pactos: a) duración de nueve meses ( hasta 23 Junio 2010); b) el precio total del arrendamiento asciende a 45.000 euros, depositándose además una fianza por importe de 15.000 euros que se entregan en el acto de la firma del contrato, estableciéndose (cláusula 10ª) que dicha suma quedaba adscrita al cumplimiento por parte de los arrendatarios de sus obligaciones en el seno del contrato y que sería devuelta en el plazo de una semana tras la finalización del contrato siempre que no existieran circunstancias que justificaren la posible retención o reducción por incumplimiento por parte de la parte arrendataria.

B) El 17 de junio de 2010, faltando días para la terminación del contrato: a) por una parte, los arrendatarios reintegran la posesión de la vivienda a la arrendadora, que consiente que los arrendatarios dejen depositados en el sótano de la vivienda enseres personales (doc. 7, f. 63); b) por otra, suscriben nuevo contrato de arrendamiento (doc. 6 demanda, f. 50 y ss.) con una duración de tres meses: entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2.010; el importe total de la renta de este segundo contrato ascendería a 15.000 euros en total, siendo abonada dicha cantidad por los arrendatarios completa y anticipadamente (el día 24 de junio de 2.010); igualmente se pactaba la fijación de una fianza de 15.000 euros, para cuyo pago se pactó (cláusula 10ª) aplicar la fianza ya percibida por ANORADA LUCYMAR, S.L.

en el anterior contrato y, al igual que en éste, el arrendatario declara recibir la vivienda en perfecto estado.

C) En Agosto de 2010, los arrendatarios retiran sus enseres depositados en la vivienda y no la ocupan en septiembre de 2010 ni durante los tres meses pactados; de los 15.000 € percibidos por la arrendadora en concepto de renta, no ha devuelto cantidad alguna y de la cantidad percibida como fianza por la arrendadora en Junio de 2010 ha devuelto a la arrendataria 5.251#42 € y ha abonado los gastos de luz y agua de los arrendatarios ascendentes a 1.949#59 €.

D) El 1 de Septiembre de 2010, los demandantes arrendatarios firman contrato de arrendamiento de otra vivienda con un tercero.



SEGUNDO.- El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada el 5 de mayo de 2011 por Don Jesús y Doña Africa frente a ANORADA LUCYMAR, S.L., a la que reclama el pago de 22.799 €: a) 15.000 € correspondientes a las rentas del arrendamiento abonadas a la firma del contrato en Junio de 2010, con mas de dos meses de antelación a la ocupación prevista de la vivienda por los arrendatarios; y b) 7.799 € que se corresponde con la fianza de 15.000 € entregada a la arrendadora, deduciendo de la reclamación 5.251#42 € ya devuelta por la arrendadora y 1.949#59 € de los gastos de luz y agua de los arrendatarios que ha abonado la arrendadora.

La sentencia de instancia desestima la reclamación de 15.000 € de rentas y, en su lugar, establece que por tal concepto la arrendataria tiene derecho a que se le devuelva la mitad (7.500), teniendo derecho la arrendadora a retener la otra mitad, al considerar que, si bien concurren circunstancias que generan serias dudas de hecho a este juzgador sobre un posible aquietamiento tácito a la resolución contractual, no queda claro de quién fue la iniciativa de desistir del arrendamiento, pero lo cierto es que el mismo, sea por unos o por otra, quedó sin efecto alguno en lo que respecta a la prestación de la arrendadora, pese a que el precio ya estaba pagado; correspondiéndole a la arrendataria probar que fue la arrendadora quien forzó la ruptura del contrato, y no quedar esta circunstancia completamente clara con la prueba practicada, no cabe sino entender que recae sobre los actores la responsabilidad sobre el hecho de que no les fuera entregada la posesión del inmueble y no pudieran gozar del mismo, procediendo por ello, la moderación judicial recogida en el artículo 1.154 del Código Civil , al haber existido por los actores un cumplimiento cuanto menos defectuoso de sus obligaciones en el seno del contrato, viniendo la arrendadora obligada a devolver 7.500 € como la mitad de las rentas generadas por el arrendamiento.

La sentencia desestima la reclamación de 7.799 € correspondiente a la fianza, al considerar que ha quedado acreditado que, al finalizar el primer contrato en Junio de 2010, la vivienda presentaba los desperfectos que se relacionan en el documento 19 de la demanda y que ascienden a dicha cantidad (comunicación realizada por la arrendadora a la arrendataria 1 Diciembre 2010, f. 60).

La parte demandante interpone recurso de apelación a fin de que sea estimada íntegramente la demanda.



TERCERO.- Se plantea así en esta litis, como primera cuestión a analizar, la extinción del contrato de arrendamiento con anterioridad a la fecha fijada para la ocupación de la vivienda por el arrendatario pero habiendo percibido ya la arrendadora las rentas correspondientes a todo el periodo arrendado que se concreta en 15.000 € por tres meses.

Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo (entre otras, 2 de noviembre 1999 y 4 Noviembre 2016) que, ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas partes contratantes, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, resultando sus consecuencias similares en el plano del incumplimiento con transcendencia resolutoria; al respecto, la STS de 17 de marzo de 2016 señala que, dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus , mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( STS 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ).

Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento.

Para ello, como indicó la STS núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes.

Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaró la STS núm. 657/2013, de 22 de octubre , la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto: '[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones ».

Al respecto, la STS de 14 de Septiembre de 2006 concluye que a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente. En la misma línea, la STS 26 de Diciembre de 2008 (recogiendo lo resuelto en STS 25 octubre 1999 ) afirma: «este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC , se admite por la jurisprudencia ( SS. 5 diciembre 1940 , 13 febrero 1965 , 11 febrero 1982 , 30 mayo 1984 , entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas') que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca».

Llegados a este punto, como resulta de la Jurisprudencia antes expuesta, el negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente. Pero, plenamente admitido por la Jurisprudencia el consentimiento tácito, conforme determina el Tribunal Supremo (en sentencias entre otras, la de fecha 28 de abril de 1992 , 16 de octubre de 1992 , y la de fecha 11 de julio de 1994 que cita la de fecha 26 de mayo de 1986 ) existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y excluyentes «facta concludentia» y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia.



CUARTO.- En el caso de litis no ha constituido hecho controvertido que el contrato de arrendamiento no se llevó a cabo pues a los arrendatarios ni se les entregó las llaves de la vivienda ni la ocuparon el 1 de septiembre de 2010 previsto en el contrato ni durante los tres meses de duración del mismo, de forma que solo se cumplió el previo pago de la renta por el arrendatario.

Por la actora se afirma que el segundo contrato se extinguió por mutuo disenso entre las partes el 19 de julio de 2.010, quedando obligada la arrendadora a devolver la cantidad percibida, pues ese día la arrendadora llamó por teléfono al arrendatario manteniendo una conversación en la que ambas partes dieron por resuelto el contrato, hecho en el que fueron contestes el demandante en prueba de interrogatorio y testigo propuesto por dicha parte al manifestar que la conversación telefónica se hizo con manos libres de forma que la escucharon todos los presentes.

La parte demandada niega que ese día quedara ineficaz el contrato, sino que el mismo fue resuelto sorpresiva y unilateralmente por los arrendatarios cuando se les comunicaron los gastos (doc. 11 de la demanda, f. 80) al no querer ocupar la vivienda porque no estaban dispuestos a abonar los desperfectos a cargo de la fianza cuya devolución reclamaron, oponiéndose la arrendadora en todo momento a la resolución.

Con esta remisión documental, la demandada fija la resolución unilateral del contrato por el arrendatario 20 de Septiembre de 2010.

Ante estas versiones contradictorias de las partes, la tesis demandada no se sostiene pues tampoco ha constituido hecho controvertido que a finales de Agosto de 2010, días antes de que los arrendatarios debieran ocupar la vivienda (1 septiembre 2010), ni los arrendatarios pidieron la llave de la vivienda ni la misma les fue ofrecida por la arrendadora, de forma que la posesión de la vivienda arrendada no fue entregada al arrendatario por mutuo acuerdo previo entre ambas partes pues no consta ni se ha alegado que hubiera cuestionamiento alguno entre ellas referente a la no entrega y toma de posesión de la vivienda, lo que contrasta con el hecho de las amplias conversaciones documentadas que han mantenido sobre las otras cuestiones litigiosas, prueba documental aportada o asumida por ambas partes que acredita que las dos se aquietaron a la no entrega de la vivienda. La primera comunicación que la arrendadora hace al arrendatario en el sentido que tiene a su disposición las llaves de la vivienda es el 11 de Octubre de 2010 (doc. 13, f.88), cuando ya se había consumado casi la mitad del periodo de tiempo arrendado y en plena discusión sobre los efectos económicos de la ineficacia contractual.

A este hecho acreditado, se une el hecho concluyente de que, además, en esas mismas fechas de Agosto de 2010, los arrendatarios retiraron, acompañados por la parte arrendadora, los enseres personales que tenían depositados en la vivienda a fin de ser utilizados en la ocupación de la misma, lo que unido a la no entrega de la posesión, solo puede tener el significado de que la relación contractual había concluido por el abandono de ambas partes.

Tal como ya se ha señalado, los efectos de la ineficacia contractual por mutuo disenso es la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones ( STS núm. 39/2015, de 16 de febrero , con cita de la núm. 639/2012, de 7 de noviembre ), constituyendo el mutuo disenso una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, porque no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz y, como señala también la STS 8 de octubre de 2008 , y las que en ellas cita, si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso'.

En ningún caso sería de aplicación la cláusula penal contenida en la cláusula 13ª del contrato al estar prevista su aplicación para un supuesto de hecho distinto al enjuiciado pues en este caso no ha habido un abandono prematuro del inquilino de la vivienda antes de terminar el contrato dados los hechos acreditados anteriormente expuestos que acreditan el mutuo disenso entre las partes.



QUINTO.- La sentencia desestima la reclamación de 7.799 € correspondiente a la fianza, al considerar que ha quedado acreditado que, al finalizar el primer contrato en Junio de 2010, la vivienda presentaba los desperfectos que se relacionan en el documento 19 de la demanda y que ascienden a dicha cantidad (comunicación realizada por la arrendadora a la arrendataria el 1 de Diciembre de 2010, f. 60).

En esta cuestión, debe hacerse una primera consideración referida a la obligación del arrendatario de atender el coste de las reparaciones que sean necesarias debidas a un uso incorrecto, negligencia o mala fe, en los términos contenidos en el primer contrato y su anexo. Conforme a esos pactos, la fianza deberá ser devuelta por la arrendadora en el plazo de una semana después de la finalización del contrato, siempre que no existan circunstancias que justifiquen la posible retención o deducción por incumplimiento del arrendatario. Pues bien, dados estos términos, en el plano procesal corresponde a la arrendadora acreditar el incumplimiento del arrendatario por haber hecho un uso incorrecto, negligente o de mala fe de la vivienda o sus enseres y el coste de las reparaciones necesarias derivadas de ese incumplimiento. No obstante, en el caso enjuiciado, es de destacar que ha sido precisamente la arrendataria actora la que ha aportado las pruebas sobre los posibles defectos de la vivienda tras la terminación del primer contrato, al aportar como documental las comunicaciones remitidas por la arrendadora respecto de esa cuestión, pero la demandada, limitándose a asumir como propia parte de dicha documental, apenas ha aportado prueba alguna que justifique las partidas y los importes que reclama en dicha documental y que son negados por la actora, salvo en lo que después se dirá.

Conforme a lo anterior, procede determinar, en primer lugar, si la actuación del arrendatario excedió de lo que se ha de entender como un uso diligente, pues solo en caso contrario vendría obligado a responder de los daños que se hubieran irrogado a la propiedad; a tenor del art. 1563 del Código Civil , el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viniendo a establecer una presunción «iuris tantum», de culpabilidad, que encuentra su límite en los daños ocasionados en la cosa arrendada por el transcurso del tiempo o por causa inevitable ( art.

1561 del mismo Texto Legal ), o por el simple uso, siempre que sea diligente y acorde con la naturaleza de la vivienda arrendada (art. 1555). Y tal obligación del arrendatario de acreditar que actuó con la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, se complementa con la presunción de que la finca se recibió en buen estado por el arrendatario al tiempo de arrendarla (art. 1562), sin que, lógicamente, exima al arrendador la obligación de probar los daños que alega, no pudiéndose reclamar aquellos que no exceden de los derivados del uso normal y conforme a la diligencia de un bonus pater familias.

En el caso enjuiciado, entre los gastos que la arrendadora ha aplicado el importe de la fianza se incluyen, por una parte, 3.422 € de pintura, constando como única prueba del perjuicio fotocopia de factura (f. 93) en la que se refleja la pintura de la totalidad del interior de la vivienda (incluidos cocina, lavadero y aseo); y, por otra, 650 € de la limpieza de los elementos textiles de la vivienda (moquetas, cortinas, sábanas, etc.). En ambos casos se tratan de gastos elementales que se generan en el arriendo de las casas amuebladas al salir unos inquilinos y previamente a entrar otros y que no son imputables al arrendatario a no ser que la necesidad de la pintura o limpieza sea debida a un uso inusual o negligente por el mismo, lo que en este caso no se ha acreditado, sino que se trata de reparaciones y limpiezas realizadas por el arrendador antes de celebrar un nuevo arriendo propias e inherentes al mantenimiento de la vivienda.

Entre esos gastos también se incluye 2.036 € correspondiente a pie de mesa 'Roche Bobois' y 431 € de cristal de mesa de comedor GrupoKettal, constando como únicas pruebas las facturas de compra de ambas piezas , una sin fecha y la otra de fecha 29 de enero de 2004. Los demandantes niegan que durante el arrendamiento se hubieran causado desperfectos al pié y cristal de la mesa, y con esta única prueba no ha quedado acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que dichas piezas hayan resultado con daños.

Entre los gastos se incluyen por la arrendadora 65#55 € por el mando de la cafetera, sin que se haya aportado o practicado prueba alguna sobre la preexistencia de ese objeto o de la adquisición o reparación del mismo, por lo que su posible pérdida o deterioro no cabe imputarlo al arrendatario.

Solo ha quedado acreditado en las actuaciones a través de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada con el jardinero y limpiadora de la casa, junto a las facturas aportadas por la actora, que tras la salida de los demandantes de la vivienda, la propietaria tiró colchones y los cambió por otros nuevos al estar manchados y no ser posible su limpieza, ascendiendo su importe total a 1.205 €, único perjuicio que puede considerarse acreditado y que correspondería abonar a los arrendatarios al haber actuado negligentemente en el mantenimiento de la limpieza de los colchones.

De lo anterior resulta que, en este extremo, la demanda debe ser estimada parcialmente, viniendo obligada la arrendadora a devolver al arrendatario la cantidad de 6.594 € de la fianza en su día entregada por el arrendatario de 15.000 €, con la deducción de la cantidad ya devuelta y la reconocida por la actora de gastos de suministros.



SEXTO.- En caso de estimación parcial de las pretensiones de una parte, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y como excepción se establece que en esos casos cabe que se impongan a una de las partes si ha actuado con temeridad. Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que en la demanda dirigida contra la arrendadora se reclamaba el pago de 22.799 € , y en esta sentencia se resuelve que la cantidad que finalmente viene obligada a abonar dicha demandada es de 21.594 €, en consecuencia, la demanda principal se declara estimada parcialmente por una diferencia en un 5#2% entre lo reclamado por la actora y lo fijado en sentencia, y esta correlación entre lo interesado por la actora y la condena contenida en la sentencia significa una estimación íntegra de la demanda en lo sustancial, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que la parte se vea obligada, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un proceso para ver realizado su derecho, deba abonar una parte de las costas que ésta origina, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1993 y 5 de enero de 1989 , indicando ésta última 'la desviación de lo solicitado en aspecto puramente accesorio no obsta a la condena en costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho', siendo procedente la aplicación de esta doctrina al presente caso, en el que además ha de tomarse en consideración que, como la oposición a la demanda no era simplemente porque los arrendatarios causaron desperfectos sino por la negación de la obligación misma de devolver el importe de las rentas percibido por un contrato inexistente, ha de entenderse que aun cuando la cuantía reclamada en la demanda se hubiera limitado a lo después fijado en sentencia, la arrendadora se hubiera opuesto igualmente a esa reclamación, siendo así también de aplicación la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que indica que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley procesal se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio «victus victoris»), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando sólo fuera en parte ( Sentencias de 22 junio 1993 , de 11 de febrero y 25 de Marzo de 1997 , entre otras), procediendo por ello la imposición a la demandada de las costas causadas por la demanda principal.

SÉPTIMO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez en nombre y representación de D. Jesús y Dª Africa , con revocación de la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 763/11, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente contra ANORADA LUCYMAR, S.L., a la que debemos condenar y condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 21.594 € con los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del artículo 576 de LEC desde la fecha de esta sentencia de apelación, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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