Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 606/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100134
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:593
Núm. Roj: SAP MU 593:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0011291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2014
Recurrente: Milagros , Iván
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JAIME DE CASTRO GARCIA, JAIME DE CASTRO GARCIA
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
SENTENCIA
NÚM. 128/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, seis de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 934/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Iván y Dña Milagros , representados por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigidos por el Letrado D. Ignacio de Castro García, y como demandado y en esta alzada apelado Banco de Santander S.A. representado por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y dirigido por el Letrado D. Antonio García Montes. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 6 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda interpuesta por don Iván y doña Milagros contra Banco Santander, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días cuya admisión exige la acreditación de la previa constitución del depósito establecido en la DA 15ª de la LO 1/2009 '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 606/16, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 2 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad derivada del artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con la pretensión de que se condene a la entidad bancaria demandada al pago de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes a la promotora PROCOBAR S.A. por importe total de 71.568,37 euros, más los intereses legales del artículo 3 de dicha Ley , en cualquier caso desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corriente del banco hasta su completo reintegro y, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda, cuya desestimación se fundamenta, en síntesis, en que no concurre el requisito de haber recibido el banco demandado ingresos de los compradores en una cuenta del promotor.
Se invoca en el recurso de apelación la errónea aplicación de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada a los hechos que se declaran probados, sobre la necesidad de que el ingreso de cantidades a cuenta del precio sea hecho directamente por el comprador para que operen las responsabilidades del banco previstas en la Ley 57/68 sobre dicho anticipo, y la infracción de los dispuesto en el artículo 1 segunda in fine de dicha Ley y de la jurisprudencia sobre el mencionado precepto, así como error en la valoración de la prueba y error literosuficiente que se deduce de los documentos no impugnados obrantes en las actuaciones, así como la errónea aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades financieras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, segunda in fine citado, y carácter especial de la cuenta corriente por su uso, no por su denominación, formulando alegaciones al respecto e interesando la estimación de la demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación. Sostiene la corrección de la sentencia apelada, alegando, en síntesis, que no concedió contrato de préstamo al promotor PROCOBAR S.A.para la promoción a la que correspondía el inmueble comprado por los demandantes, lo que implica que su relación contractual con aquella se limitaba a la cuenta de naturaleza común que las misma tenía aperturada en la sucursal de San Javier, en la que se hacían depósitos y pagos de toda clase, y que si bien es patente que los actores abonaron las cantidades pactadas, incluso existe una resolución judicial firme que así lo establece, no es controvertido entre las partes que fue la intermediaria ATLAS INTERNACIONAL . la que recibió la aportación de aquellos para después realizar el ingreso de las sumas entregadas por los mismos en cuenta distinta de la designada en el contrato de compraventa, mediante cheque librado contra su propia cuenta en BBVA, sin hacer constar en el documento de ingreso el concepto o destino de tal ingreso, por lo que el origen de los fondos ingresados en la cuenta de la promotora no pudo ser conocido en modo alguno por la demandada, y no se dan las circunstancias que la obligarían legalmente a responder frente a los demandante.
SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia que se reproduce en esta alzada inicialmente se ha de señalar que de las alegaciones formuladas por las partes se desprende que propiamente no existe controversia en los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada, en concreto, que los demandantes concertaron con la promotora PROCOBAR S.A. con fecha 25 de octubre de 2006 un contrato de compraventa de una vivienda, en el que expresamente se designaba por la promotora vendedora para realizar los pagos a cuenta del precio una cuenta del BBVA sucursal de Elche, y que en cumplimiento de sus obligaciones aquellos abonaron la suma de 71.568,37, mas no en la cuenta designada contractualmente, sino que hicieron entrega de ésta a la inmobiliaria que intermedió en la compraventa, Atlas Internacional, que les expidió el correspondiente recibo, y libró un cheque nominativo por dicha suma contra una cuenta de su titularidad a favor de PROCOBAR S.A., que ingresó el mismo en una cuenta de su titularidad en BANESTO -actualmente Banco de Santander S.A.-, sucursal de San Javier, el día 12 de febrero de 2007, efectuando el ingreso, sin indicar el concepto a que correspondía, junto con tres cheques más de otros clientes por un total de 228.625,36, constando que por sentencia dictada el día 23 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia -autos de juicio ordinario nº 778/08- se acordó la resolución del contrato de compraventa con reintegro a los demandantes de las cantidades entregadas como parte del precio -71.568,37 euros de principal- más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la entrega hasta su completo pago, por incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de entrega de la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, apreciando que además tampoco había entregado los avales o seguros legales por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la venta, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/1968 .
Acreditado conforme a lo expuesto, la entrega por los demandantes compradores de cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda objeto de la compraventa, que finalmente fueron ingresadas en una cuenta que la vendedora promotora tenía aperturada en una sucursal de la entidad bancaria demandada, y que ésta no había expedido aval individual que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas, ni había concertado con la promotora aval general alguno a dicho fin, la cuestión básica a dilucidar es si atendiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes que han quedado probadas, la entidad bancaria demandada ha de responder de la devolución de las cantidades que se reclaman, al haber admitido ingresos de cantidades a cuenta del precio de las viviendas, conociéndolo o pudiéndolo haberlo conocido, sin exigir la apertura de una cuenta especial ni el aval o seguro que garantizase dicha devolución bajo su responsabilidad, al tratarse de un derecho irrenunciable de los compradores conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la citada Ley 57/1968 .
TERCERO.-Al respecto la sentencia apelada no desconoce la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo a que más recientemente se refiere su sentencia de 16 de noviembre de 2016 , al señala que ' esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las entidades de crédito que admitan ingresos a cuenta de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir aval ni la apertura de una cuenta especial responden frente a aquellos ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016 de 17 de marzo , y 226/2016, de 8 de abril '.
En este caso ha de tenerse en cuenta inicialmente que de la motivación de la sentencia apelada no se desprende, por una parte, que la razón en que se fundamenta la desestimación de la demanda sea la necesidad de que el ingreso de las cantidades anticipadas se haga directamente por el comprador, y que el ingreso no pueda hacerse con un título valor u otro medio de pago, sino en que la entidad bancaria demandada no ha recibido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor; y, por otra, que no exige que los ingresos se efectúen en una cuenta especial de la depositaria de los fondos.
Sentado lo anterior, de las alegaciones de la demandante se desprende que viene a enlazar la responsabilidad que pretende de la entidad bancaria demandada con su especial deber de vigilancia sobre el promotor, por lo que conocía o debía conocer que las cantidades ingresadas correspondían a entregas a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, por la actividad propia de la promotora, así como de que en caso de falta de información insuficiente, debió entender que se trataba de los ingresos de compradores y exigirles la garantía a que se refiere la Ley 57/1968, lo que no procede acoger atendiendo a las concretas circunstancia concurrentes, de que BANESTO no es avalista de la promotora, ni consta que le hubiese concedido el préstamo a la construcción, y aunque se tratase de un pago por cuenta de los demandantes, el cheque no era de éstos, sino que fue librado por la agencia que intermedió en la operación, contra una cuenta suya y nominal a la promotora que lo ingresó en su cuenta del banco demandado, sin que conste el concepto del ingreso, además de que en el contrato de compraventa se designó una cuenta de otra entidad bancaria -BBVA- para realizar los pagos, por lo que éstos se hicieron al margen de la cuenta designada en el contrato y sin posibilidad de control por parte de la entidad bancaria que finalmente recibió los ingresos, que, según se ha indicado en este caso fue mediante el ingreso de la promotora en una cuenta propia de un cheque librado por otra mercantil, lo que no se desvirtúa por el hecho de que juntos al cheque correspondiente a las cantidades pagadas por los demandantes se ingresasen tres cheques de otros clientes, sin que consten más datos en cuanto a dichos ingresos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, por las propias dudas que aprecia la sentencia apelada, que se consideran extensivas al tiempo de interposición del recurso de apelación. ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por D. Amadeo , Dña. Herminia y D. Doroteo , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes contra la sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instancia citado en autos de juicio ordinario nº 585/14, debemos confirmar y conformamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
