Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 135/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100318
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:319
Núm. Roj: SAP SG 319/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00128/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0004589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2015
Recurrente: Benedicto , Esteban
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO, REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ, NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Jesús , Noelia
Procurador: M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: MIRIAM ALVAREZ GALLARDO, MIRIAM ALVAREZ GALLARDO
S E N T E N C I A Nº 128 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 135 Año 2017
Juicio Ordinario 588/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jesús , contra D. Esteban Y D.
Benedicto , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por
la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Minguez Fernández y como apelado, el
demandante, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendido por la Letrado Sra. Alvarez
Gallardo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, se dictó Sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: 1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz en nombre de Jesús y Noelia frente a Esteban y Benedicto condeno mancomunadamente a estos últimos al pago de a 67.564,19 euros a los demandantes, esto es, cada uno de los demandados habrá de pagar 33.782,09 euros a los demandantes.
2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Los apelantes con su primer motivo de recurso insisten en negar la legitimación activa de la actora Sra. Noelia por no formar parte de la CB. El motivo debe rechazarse. Las comunidades de bienes según constante doctrina jurisprudencial carecen de personalidad jurídica y en consecuencia la legitimación de dicha parte viene determinada por el interés que tenía en el resultado de las actividades que constituían el objeto social de dicha CB dedicada esencialmente al barnizado de muebles. Qué ese interés justificativo de su legitimación está presente en el supuesto examinado resulta de las propias afirmaciones de los demandados cuando relatan que para financiar con entidades bancarias dichas actividades fue preciso en ocasiones que las esposas de todos los comuneros, Sra. Noelia incluida, firmaran los oportunos documentos bancarios y notariales. Así se reconoce en el hecho tercero (último párrafo de la contestación). Igualmente en el hecho cuarto de la contestación (primer párrafo) se reconoce que ante las reclamaciones de la esposa del Sr. Jesús , en las oficinas de la empresa, se puso a disposición de ambos actores toda la documentación allí existente.
En consecuencia no se puede negar, según constante doctrina jurisprudencial, la legitimación intraproceso a quién se le ha reconocido extrajudicialmente.
SEGUNDO.- En segundo lugar cuestionan los apelantes la cantidad reconocida a los actores por el concepto denominado 'entre el importe cobrado por cada comunero y lo que realmente debiera haber percibido', que según la demanda debía haber ascendido a 54.120,50 euros. En la sentencia se reconoce esa cantidad partiendo del informe pericial realizado a instancia de los actores aunque se rebaja por el tiempo que el actor Sr. Jesús estuvo de baja laboral en el año 2013. En el recurso se señala que la cantidad real no repartida para los tres comuneros debía ser la de 12.055,47 pues en el reparto de los beneficios deben computarse también las cantidades recibidas para pagar los seguros de vida contratados para cada uno de ellos, el pago de los modelos 130 de la AEAT y el pago de la declaración de la renta, por lo que la cantidad que quedaría sin repartir para los tres sería la citada.
En definitiva se está atribuyendo al Juzgador una errónea valoración de la prueba. Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que es más fiable la prueba pericial presentada por los actores. No puede aceptarse la crítica que se hace en el recurso de no haberse tenido en cuenta en el informe pericial de la parte actora los conceptos antedichos para tratar de sumarlos como cantidades percibidas también por el actor Sr. Jesús . Así se dice en el recurso que del cuadro completo obrante al folio 217 de los autos lo percibido en concepto de sueldo-salario por el Sr. Jesús son 187.694,88 euros a los que deberían sumarse los demás conceptos antes señalados.
El argumento no puede acogerse pues el examen del cuadro que obra al folio 217 revela que las cantidades que se mencionan como percibidas por el actor Sr. Jesús y que ascienden a 187.694,88 euros lo son por todos los conceptos y no solo por sueldos-salarios. Además el citado cuadro solo comprende los años 2009 a 2014 y en las cantidades que pretenden adicionar los recurrentes está comprendido el año 2015.
TERCERO. - Con el tercer motivo del recurso postulan que se deje sin efecto la condena por la reclamación de 33.443,49 euros correspondientes a cantidades retiradas en efectivo en la entidad bancaria La Caixa. Se dice en el recurso que esas cantidades sacadas en efectivo eran ingresadas en el Banco de Santander donde estaban domiciliados todos los gastos de la actividad social y que se hacían de esa manera dado lo elevado de los gastos que hubiera supuesto hacer transferencias con dicho objeto. Aducen que lo afirmado quedó acreditado por la declaración de la persona que llevaba la contabilidad que era esposa de uno de los comendados y que declaró como testigo habiendo sido propuesta por ambas partes sin ser tachada por la defensa de los actores. El motivo se rechaza pues aparece reconocido por los demandados que se hacían esas extracciones en efectivo que aparecen contrastadas por el informe pericial de los actores. Su ingreso en el banco de Santander para atender todos los gastos de la actividad de la CB es hecho que debían probar los codemandados según las reglas del art. 217 de la L.E.Civil . Es cierto que la contable ha declarado de esa manera pero también lo es que pese a no haber sido tachada, y aunque lo hubiera sido, es facultad del Juzgador la de valorar la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana critica ( art. 376 de la L.E.Civil ). Nada debe objetar la Sala a la conclusión del Juzgador de que su testimonio puede ofrecer reticencias para ser aceptado como cierto dada su condición de esposa de uno de los codemandados.
Además si se hacían ingresos en efectivo en el Banco de Santander, como se dice en el recurso, pudo y debió traerse, lo que no ha sucedido, una mínima prueba documental de hecho tan determinante aunque se hubiese limitado a un muestreo si es que no se disponía por el tiempo transcurrido de toda la documentación justificativa de los ingresos realizados en dicha forma. En la contestación también se reseñaba que con esas extracciones se repartía dinero entre los socios, se pagaban sus cuotas fiscales, se cubrían gastos de limpieza, gastos corrientes por recibos no domiciliados, adquisición de una fotocopiadora o gastos de desplazamiento y estancias de los demandados y otros empleados para realizar trabajos propios de la CB. Pero de ese destino no existe ninguna prueba objetiva ni concluyente y es obvio que el informe pericial presentado por los demandados tampoco se refiere al concepto indemnizatorio examinado.
CUARTO. - Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Esteban y Don Benedicto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha 7 de diciembre de 2016 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

