Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 800/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100053
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5948
Núm. Roj: SAP V 5948/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 800/16
SENTENCIA Nº 000128/2017
SECCION OCTAVA
===============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Carlet,
con el nº 000026/2013, por Dª Sacramento representado en esta alzada por el Procurador D BERNARDO
BORRÁS HERVAS y dirigido por el Letrado D LUIS BONORA NAVARRO contra D Julio y D Mariano
representado en esta alzada por la Procuradora D PAULA MARIA RAMÓN PRATDESABA y dirigido por
el Letrado D JOSE CALATAYUD BARONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Sacramento .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Carlet, en fecha 9 de noviembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda a instancia por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Borras Hervás en nombre y representación de Sacramento contra Julio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Ramon Pratdesaba; declarando haber lugar parcialmente a la misma,y condeno al demandado Julio a que abone a la actora en la cuantía de 15.243,81 euros, mas los intereses legales y sin imposición de costas procesales.
Que desestimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Borras Hervás en nombre y representación de Sacramento contra Mariano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Ramon Pratdesaba absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Con imposición de costas a la actora'.
Y siendo mantenida la resolución por auto de aclaración de fecha 18 de diciembre de 2015.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sacramento , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó de un lado la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de partes, y desestimó íntegramente la demanda formulada por Dª Sacramento contra Dº Mariano en exigencia del pago 45.101'85 euros y estimó en parte la demanda contra Julio y fruto de la compensación le condeno al pago de 15.243'81 euros rde los 60.101'22 que se le solicitaban en la demanda en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Dª Sacramento que interesa la íntegra estimación de la demanda y ha sido impugnada por Julio y Dº Mariano que reiteran la excepción de cosa juzgada material .
SEGUNDO .- Razones de ortodoxia procesal hacen necesario el examen de la impugnación en la que se reitera la excepción de cosa juzgada ,pues su estimación haría inviable e innecesario el análisis del recurso de apelación. La sentencia de instancia se limita a desestimar la excepción por no existir identidad de partes, la parte demandada e impugnante alega que son los mismos hechos y fundamentos que los que se alegaron y juzgaron el el juicio ordinario 12/2010 en el que la sentencia se pronuncia no sólo sobre la falta de legitimación de la demandante sino también en la ausencia en los demandados de los requisitos que constituyen el enriquecimiento injusto. La cosa juzgada material se regula en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es momento de hablar de la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues sólo a ésta última se ciñe la problemática suscitada en el proceso, dado que este Tribunal la primera cuestión que debe resolver es si efectivamente se da o no la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados. La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática, que podrían, de alguna forma, resultar contradictorias. La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) función negativa y b) función positiva. La función negativa conlleva que cuando se promueva un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, obligará al juzgador del segundo pleito a ponerle fin a la brevedad necesaria. A esta función de la cosa juzgada se la denomina negativa o excluyente y puede venir plasmada en el aforismo jurídico 'non bis in idem'. La función positiva de la cosa juzgada tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá de existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores, cuando se da la triple identidad siendo necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes la calidad con que lo fueron. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley .
Tenemos ya que adentrarnos en la significación de la triple identidad, para posteriormente contrastar si entre los procesos incoados y resuelto con anterioridad a este nuevo litigio se da la precitada triple identidad.La identidad subjetiva o límite subjetivo de la cosa juzgada supone tanto como que los efectos de aquélla únicamente despliegan su eficacia entre los que hayan sido parte del proceso en que se produce la correspondiente sentencia y el nuevo litigio. La ley tiende con esta identidad subjetiva a evitar una resolución, ya favorable o perjudicial, para persona que no tuvo oportunidad de hacer uso de su derecho, quebrantándose los principios de audiencia y contradicción. La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causahabientes de los que actuaron en los litigios anteriores. Dice el Tribunal Supremo, refiriéndose a la identidad subjetiva que puede existir aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en primero ( STS 5 mayo 1981 ), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de intentar eludir la cosa juzgada y según STS 14 noviembre 1983 , puede darse ésta, aún cuando se trate de personas distintas físicamente. Por su parte las SSTS de 9 de julio de 1988 y de 1 de febrero de 1991 se reafirman en lo antedicho, o sea, que también concurre la identidad de que habla el artículo 1.252 del Código Civil en relación con 'las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', especialmente, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del expresado precepto. Cuanto se acaba de indicar tiene respaldo, asimismo, en la doctrina mantenida por la Sala, ya que la Sentencia de 14 de noviembre de 1983 , y 11 de marzo de 1949 , en interpretación de los tres párrafos del art. 1.252, vino a declarar que 'existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes a que se refiere el art. 1.252'. La identidad objetiva viene dada, en cuanto a sus elementos identificadores, por el propio objeto procesal, que se condensa en la causa 'petendi' y en el 'petitum', sin que alcance, como recoge la doctrina más autorizada, a los fundamentos jurídicos de la sentencia. Así nuestro Tribunal Supremo, precisa que 'son ajenas a dicho instituto tanto las premisas lácticas deducidas por el Juzgador tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, como los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas para fundamentar su conclusión decisoria, por ser la cosa juzgada, como se dice por la doctrina, el efecto de un pronunciamiento judicial y no de un razonamiento. Es obvio, por haber sido así admitido por la Jurisprudencia, que la eficacia de la cosa juzgada opera aún cuando se trate de procesos de distinta naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico . En cuanto a la causa 'petendi', como identificativa de la acción, ha de ser la misma, ha de ser igual, 'la razón decisiva' de ambas sentencias sobre el mismo fondo. Si se aplica la doctrina que queda expuesta respecto de la cosa juzgada material, que deviene de manera lógica de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la doctrina científica más autorizada, deberá concluirse que con la concurrencia de la cosa juzgada material. Así, en primer lugar, existe identidad subjetiva entre las partes de este procedimiento y las del anterior seguido con el número 12/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, ya que, aun cuando en éste actúa como demandante Dª Sacramento y en aquel actuaba su madre Dª Esmeralda que demandaba tanto a los hoy demandados como a sus padres hay que considerar que aunque las demandantes no son las mismas, en aquel la madre y ahora la hija y no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes. Existe además, en segundo término, la más completa identidad objetiva, pues en ambos procedimientos se interesó por la parte demandante que se condenara a los demandados a entregar idéntica cantidad que tuvo que pagar la hoy demandante para la cancelación del préstamo hipotecario suscrito con la Caixa, por la madre y las dos hijas entre ellas la ahora demandante. Y finalmente se da también la más completa identidad de causa, pues en ambos se ejercita una acción de enriquecimiento injusto. En aquel procedimiento la demanda fue desestimada y confirmada por sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial. Todo lo expuesto y razonado conduce a estimar la excepción de cosa juzgada alegada, en su momento, por los demandados -impugnantes y desestimar, por ende, la demanda interpuesta por la actora -también recurrente- Dª Sacramento , y, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación y estimación de la impugnación y con ello a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y sin que proceda respecto de las de la impugnación al haber sido estimada y en cuanto a las de primera instancia se imponen a la parte demandante al ser desestimada la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento y estimamos la impugnación efectuada por Dº Julio y Dº Mariano , ambos contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº26/13, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Sacramento contra Dº Julio y Dº Mariano , a quienes se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y en cuanto a las de esta alzada se imponen a la apelante las costas devengadas por la apelación, y sin hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

