Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 507/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100059

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:278

Núm. Roj: SAP VA 278:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00128/2017

N30090

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2016 0005393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000331 /2016

Recurrente: Felix , CONSTRUCCIONES JAVIER DE LEON SL , Miguel

Procurador: ANA GARCIA PRADA, ALICIA PEREZ GARCIA , ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: VANESA IZQUIERDO MUÑUMER, JUAN RAMON SANZ MARTIN , JUAN RAMON SANZ MARTIN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 128

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000331 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2016, en los que aparece como parte apelante demandante, CONSTRUCCIONES JAVIER DE LEON SL, Miguel , representados por el Procurador de los tribunales, Dª ALICIA PEREZ GARCIA, asistidos por el Abogado D. JUAN RAMON SANZ MARTIN y como apelante demandado Felix representado por el Procurador ANA GARCIA PRADA y asistido por el ABOGADO Dª VANESA IZQUIERDO MUÑOMER, sobre reclamación de caseta de obra, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 331/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. PEREZ GARCIA en nombre y representación de Miguel Y CONSTRUCCIONES JAVIER DE LEON S.L. contra Felix debo declarar y declaro que el actor es dueño de la caseta objeto de esta litis ,condenado al demandado a entregarle la misma y, por otra parte, estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario debo condenar y condeno al actor a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 1.075 €, así como la de 25 € por cada mes que esté ocupando su parcela la caseta en cuestión y hasta un máximo de 3.800 €, con imposición de las costas procesales causadas con la demanda a la parte demandada reconviniente, debiendo abonar ,respecto a las de la reconvención, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Felix , y de CONSTRUCCIONES JAVIER DE LEON SL, Miguel , oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante Construcciones Javier de León S.L y D. Miguel recurre en apelación la sentencia de instancia que, estima su demanda interpuesta frente a D. Felix y declara que la actora es dueño de la caseta objeto de litis, condenando al demandado a entregar la misma, y por otra parte, estima parcialmente la reconvención formulada de contrario, y condena a la parte actora a abonar al demando-reconviniente la suma de 1.075 Euros así como de 25 Euros por cada mes que la citada caseta sigua ocupando su parcela, imponiendo las costas de la demanda a la parte demandada y no haciendo especial imposición respecto de las originadas por la reconvención. Alega como motivos, en síntesis; vulneración de lo dispuesto en el artículo 1902 y ss C Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta así como lo dispuesto en los articulo 216 y 217 y 210 LEC ya que a pesar de que declara que el demandado no ha actuado de buena fe pues sabía perfectamente quien era el dueño de la caseta, condena a la parte demandante a abonar gastos por ocupación de la parcela cuando no era dueño de la parcela ( mayo 2012 a 4-2-2013) y cuando, siendo propietario de la parcela, no ha comunicado ni requerido para que fuese a retirar la caseta. No acredita el demandado reconviniente ningún gasto daño o perjuicio por el que deba ser indemnizado y concede además la sentencia, de forma inmotivada e incongruente, algo que no había sido solicitado por el demandado reconviniente dejando exclusivamente en sus manos el cumplimiento de entregar la caseta litigiosa; vulneración de lo dispuesto en el artículo 1968 CC sobre la prescripción por el trascurso de un año de las acciones basadas en culpa o negligencia ex artículo 1902 CCvil; vulneración de lo dispuesto en articulo 248 y ss y 437.4 ambos de la LEC , por defecto formal en la forma en que ha sido planteada la demanda reconvencional (cuantía superior a la del J.Verbal, forma subsidiaria, e indebida acumulación objetiva de acciones). Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda reconvencional.

Apela igualmente la parte demandada-reconviniente, alegando; vulneración de lo dispuesto en el artículo 13.2 LEC por cuanto se ha admitido indebidamente la intervención voluntaria, como parte demandante de la mercantil Construcciones Javier Leon SL; violación del derecho a unas pruebas que fueron ilegalmente inadmitidas con vulneración de diversos preceptos procesales ( artículos 281 y ss LEC ); incongruencia omisiva y vulneración de los articulo 247 LEC , 7 CC y 11 . l2 LOPJ y doctrina de los actos propios, pues al contestar la demanda se alegaron una serie de excepciones entre estas la mala fe y abuso de derecho; infracción del articulo 12 y ss LEC litisconsorcio pasivo necesario incongruencia y error en la valoración de la prueba practicada en cuanto la parte demandante no ha acreditado ser propietario de la caseta que reivindique y si por el contrato que el demandado es el legitimo propietario de la misma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 362 , 460 , 464 y 610 todos del C. Civil ; error judicial a la hora de establecer y cuantificar los daños y perjuicios reclamados ya que resulta ajustada al suma reclamada por todos los conceptos ascendente a 3.800 Euros o si se estima únicamente indemnizable el uso y ocupación de la parcela la suma mensual debe ascender a 100 Euros mensuales desde el mes de mayo de 2012 hasta la entrega de la misma .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia por la que se declaren las nulidades de actuaciones denuncias o subsidiariamente ,se acoja la demanda reconvencional en la forma que ella se pide y subsidiariamente no se haga imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO. Denuncian ambos recurrentes a lo largo de sus extensos escritos de recurso la vulneración de normas y garantías procesales así como de diversos preceptos sustantivos, reguladores del derecho de posesión y propiedad, a la par ,que la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada. Infracciones y errores que sin embargo, este Órgano Unipersonal de Apelación, no advierte tras una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada y un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos. Muy por el contrario, vemos que el Juzgador de origen, a lo largo de los Fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia, ha ofrecido una cumplida y fundada respuesta en derecho sobre cada una de las cuestiones, procesales y de fondo suscitadas en oposición tanto a la demanda principal, como a la demanda reconvencional. No desvirtúan los recurrentes, a pesar del esfuerzo desplegado para ello, ninguno de dichos fundamentos por lo que les damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad y como técnica admitida de motivación y nos limitamos añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que incide uno y otro recurrente, las sucintas consideraciones que a continuación se expresan.

TERCERO. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte demandante insiste en el defectuoso planteamiento de la demanda reconvencional (cuantía superior a la del juicio verbal, indebida acumulación objetiva de acciones, forma subsidiaria). No tiene en cuenta sin embargo, por una parte, que las pretensiones en ella ejercitadas (adquisición del bien litigioso por prescripción adquisitiva, abono de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a 3.800 Euros) no lo son de forma conjunta o acumulativa sino subsidiaria o alternativa, por lo que no pueden sumarse para determinar la cuantía del procedimiento, sino que ha de estarse a la de mayor cuantía que no excede de la que corresponde a un juicio verbal (art 252.1º); y por otra parte, que tales pretensiones no son contradictoras entre sí, sino claramente compatibles en su planteamiento subsidiario y además de hallan estrechamente relacionas con los hechos y pretensión que había sido ejercitada en la demanda principal, todo ello, de conformidad con lo autorizado por los artículos 437.4 º y 438 LEC que por ello no pueden considerarse vulnerados. No existe tampoco ningún precepto o principio procesal que excluya o prohíba plantear una demanda reconvención de forma subsidiaria, es decir, para el caso que la demanda principal sea total o parcialmente estimada, y existe por el contrario serias razones, de tutela judicial efectiva, de igualdad de armas procesales, incluso de utilidad y de economía procesal, que avalan la admisibilidad procesal de una reconvención subsidiaria tal y como ha sido formulada.

Denuncia igualmente que la sentencia apelada incurre en incongruencia ultra o extra-petita a la hora de determinar y cuantificar la indemnización que concede a la parte demandada reconviniente. Y tampoco tiene razón, pues no concede más ni cosa distinta de lo que había sido pedido en la demanda reconvencional. En ella, según es de ver (Expositivo Segundo.) se reclamaba la suma de 3.800 Euros, por gastos ocasionados por la conservación y mantenimiento de la caseta de litis y por el hecho de tener depositada la misma en el interior de su parcela durante un largo periodo de tiempo, habiéndose visto por ello privado de la totalidad de la misma. Y lo concedido por la sentencia apelada no es sino esta misma pretensión indemnizatoria, excluyendo gastos concretos por no haberse acreditado, pero estableciendo equitativamente una suma a indemnizar por los perjuicios sufridos al haber estado largo tiempo depositada dicha caseta dentro de la parcela propiedad del demandado. Con buen criterio estima el Juzgador que se ha producido unos perjuicios reales que prudencialmente calcula en 25 Euros por cada mes que la caseta ha permanecido y permanezca en la parcela del demandado hasta tanto no sea retirada por su dueño con el límite máximo de los 3.800 Euros reclamados. Y no cabe duda que el mero hecho de que el demandado se haya visto privado del uso y disfrute de parte de su parcela por estar ocupada por la caseta de litis, es generador por sí mismo de unos daños y perjuicios que no requieren ser probados y por los que debe ser indemnizado. Cabe aquí recordar, por ser de aplicación, la doctrina jurisprudencial ( STS10-abril-2003 ; 21-7-2011 ), sobre el daño per se o que se produce ' in re ipsa', como consecuencia necesaria o fatal derivada de la propia naturaleza y características del incumplimiento, sea este contractual o extra-contractual.

No advertimos tampoco que el Juzgador a la hora de calcular la suma a indemnizar, 1.075 Euros haya incluido el periodo anterior a que el demandado adquiriera la parcela de litis (mayo 2012 a 4-2-2013) ya que alude a 43 meses que por lo que se ve, no son sino los transcurridos desde que el demandado adquirió la parcela de litis 4-2-2013- a fecha en que dicta la sentencia de instancia, Septiembre 2016.

Debe tenerse en cuenta además, que estando, cuando menos, ante una situación de depósito voluntario, no basta con que el actor-depositante requiera al depositario para la entrega de la caseta (carta de fecha 17-Noviembre de 2015) pues según dispone el artículo 1779 C Civil , viene obligado a desembolsar al depositario los gastos que haya hecho para su conservación y a indemnizarle por todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito, pudiendo este retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito, es decir, puede el depositario oponerse a la entrega/retirada de la caseta de litis, entre tanto no se le satisfaga o al menos se le ofrezca el reembolso de los gastos habidos o una indemnización por ese depósito constituido y mantenido, al menos de facto durante largo tiempo por el dueño de la caseta de litis. No cabe pues interpretar, cual interesadamente hace el recurrente, que el demandado reconviniente desde la citada carta, reclamación es responsable de los perjuicios que sufre, puesto que, como hemos dicho, su negativa a la entrega/retirada de la caseta no puede considerarse injustificada, arbitraria o caprichosa sino precisamente amparada entre otras razones, en los preceptos antes citados. Corresponde al dueño-depositante, previo cumpliendo con tales obligaciones, poner fin a ese depósito retirando, por sus medios y a su costa, la citada caseta del lugar en que se encuentra y mientras ello no ocurra, obviamente seguirán generando gastos y perjuicios a indemnizar al depositario. Y ni que decir tiene que ante esta perjuicio continuado, no tiene ningún sentido invocar la prescripción anual ex artículo 1968 C. Civil .

Como repetidamente tiene dicho la Jurisprudencia de nuestro T. Supremo ( p.e. STS S1ª 13 de Enero y 2 de Septiembre de 1998 ) la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia, y solo se vulnera tal principio, cuando se altera la 'causa petendi', es decir, cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito además solo debe comprenderse aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal ( SS. entre otras 19 junio , 24 julio y noviembre 2000, 3 diciembre 2002 , 18 septiembre 2003 ).

CUARTO. Y en cuanto al recurso interpuesto por el demandado reconviniente vemos que entre los muchos motivos y variopintos motivos que plantea, solicita en primer lugar una declaración de nulidad de actuaciones por eventual infracción de distintas normas y garantías procesales (las inicialmente citadas), sin embargo ninguna ellas, aunque teóricamente se admitiera su vulneración, podrían dar lugar a la drástica y excepcional consecuencia procesal que postula, pues ninguna habría generado para el recurrente, una situación de efectiva indefensión (nada razona ni concreta a este el recurrente respecto salvo su invocación genérica) siendo este un requisito necesario e imprescindible para que- en sede de apelación, pueda alegarse con éxito la existencia de infracciones procesales determinantes de una nulidad radical de actuaciones, según claramente se desprende de lo estatuido en los artículos 459 en relación con 465 ambos de la LEC .

En todo caso añadimos brevemente; por lo que se refiere a la intervención procesal de la mercantil Construcciones Javier de León SL, su interés en el pleito para ser admitido como demandante ex artículo 13.1 LEC ,, deviene del propio contenido de la contestación a la demanda que cuestiona la legitimación activa del actor como dueño de la caseta de litis y expresamente alude a dicha empresa como titular de la misma y responsable de su colocación y abandono en la parcela ( Hecho Tercero); y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la esposa del demandado, que la no necesidad de su intervención como parte procesal, lo viene a reconocer el propio demandado al actuar en su propio nombre y derecho en la reconvención reclamando para sí, y no para su sociedad de gananciales, la adquisición por prescripción adquisitiva de la caseta de litis así como subsidiariamente, una indemnización por la conservación de la misma y por los daños y perjuicios sufridos.

Y con respecto a la incongruencia judicial omisiva y falta de motivación que igualmente se denuncia en relación con determinadas excepciones (mala fe del actor, abuso de derecho y doctrina que prohíbe ir contra los actos propios) baste recordar, para su desestimación, que según nuestro más altos Tribunales ( p.e Sentencia TC 13-5-1987 y 12-6-1987 ; STS 24-7-1998 , 19-12-1998 ) una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación pues esta no exige del juzgador una exhaustiva o pormenorizada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a valorar y resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión e intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta con que la misma sea 'suficiente,' concepto este jurídico indeterminado que obliga a tener en cuenta las particulares circunstancias y cuestiones suscitadas en el caso concreto de que se trate, de modo que ese deber de motivación debe entenderse cumplido cuando la Sentencia exterioriza, aunque sea de forma breve e incluso por remisión a documentos o informes obrante en autos, cuáles han sido la razones esenciales, de hecho y derecho, que han conducido a la decisión o fallo adoptado, posibilitando con ello su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Condiciones estas que sobradamente cumple la sentencia apelada y lo demuestra, los numerosos y distintos reparos que sobre fundamentación y fallo, formulan ambas partes en sus respectivos recursos.

Desestima implícitamente la sentencia apelada las excepciones citadas y lo hace con buen criterio ya que la aplicación tanto del instituto del abuso de derecho como de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, requiere una cumplida demostración de que la conducta atribuida al demandante- reconvenido constittuye una manifestación clara e inequívoca de una situación de abandono y renuncia de su derecho (en este caso de propiedad sobre la caseta de litis) probanza aquí inexistente, ya que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción para reivindicar la caseta, no basta para deducir una renuncia, nunca presumible ( STS 22-10-2002 ; 7-6-2010 ). Ha de tenerse en cuenta igualmente que la buena fe se presume y no ha de ser probada ( STS 6-6-2012 29-1- 2004) por contra de lo que ocurre con la mala fe o el abuso de derecho puesto que el que lo alega debe acreditarlos cumplidamente y concretamente en este último debe probar una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que permiten su aplicación ( STS 18-7-2000 ; 15-10-2010 ). Este efecto jurídico probatorio aquí en modo alguno ha sido conseguido por el demandado reconviniente, dejando al margen lo que no son más que meras suposiciones y conjeturas personales.

Y en ningún caso, la omisión de un pronunciamiento judicial expreso sobre tales excepciones, acarrearía las consecuencias procesales pretendidas (nulidad de actuaciones) sino tan solo la necesidad de que la sentencia de apelación entre a resolver sobre las pretensiones omitidas ( artículo 465.3 LEC ) o que el interesado acuda al remedio de la subsanación o complemento que ofrece el articulo 215 LEC .

Y sobre la cuestión de fondo poco o nada cabe objetar a la valoración que en sana crítica y de toda la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, pues, teniendo que dar respuesta al ejercicio de una acción reivindicatoria por parte del actor que afirma ser propietario de la caseta de litis, vemos que este ha acreditado un título de propiedad sobre la misma, (documento 1 y testimonio Sr. Elias ) título que 'prima facie' y a pesar de los reparos que respecto del mismo formula la parte contraria, se advierte valido y suficiente, frente al demandado que no reconoce dicha propiedad pero que no ha demostrado tener un derecho de igual o superior valor, sino tan solo ser tenedor/depositario de dicha caseta. Resuelve por tanto con acierto la sentencia apelada esta disyuntiva en favor de la parte actora por ser la que acredita un título válido de dominio junto con el resto de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria que ejercita al amparo del artículo 348 CCivil, mientras que la parte demandada reconviniente, se limita a invocar la adquisición de dicha caseta por prescripción adquisitiva o usucapión del articulo 1955 C Civil , ('el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe') olvidando que para ello debe concurrir, además de una posesión no interrumpida de tres años, la buena fe de poseedor, condición esta que aquí no se cumple, (tampoco la posesión en concepto de dueño) ya que cuando el demandado-reconviniente adquirió su parcela, sabía perfectamente que quien se la vendía no era dueño de la caseta ni por lo tanto, podía transmitirle su dominio, todo ello, tal y como bien concluye la sentencia apelada a la vista de la prueba testifical e interrogatorio practicada a su presencia y los propios datos identificadores que obraban en dicha caseta (nombre, dirección y número de teléfono). El propio código define a estos efectos la buena fe del poseedor diciendo que consiste ' en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio '.

Y por lo que se refiere a la indemnización judicial fijada por daños y perjuicios sufridos, nos remitimos a lo ya razonado, sobre este mismo pronunciamiento, a propósito del recurso interpuesto por la parte demandante, ya que no haya razón objetiva y de peso, ninguna ofrece el recurrente, para alterar e incrementar la prudencial estimación del perjuicio mensual, 25 Euros, establecida por el Juzgador de Instancia.

Cabe decir por último, que a la vista de lo razonado en una y otra sentencia, no cabe apreciar como tampoco lo hace el Juzgador de instancia, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen excepcionar la aplicación en la instancia, del principio del vencimiento objeto ex artículo 394.1-LEC .

QUINTO. En mérito a todo lo expuesto, se desestiman ambos recursos y se confirma la sentencia apelada imponiendo a las partes recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada-reconviniente contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada en Juicio Verbal 331/2016-D seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valladolid y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándoseles el destino legal.

Contra esta Sentencia no cabe interponer ningún recurso ordinario ni extraordinario de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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